El TEAC consagra la inembargabilidad del remanente de pensión bloqueado judicialmente por fuerza mayor

Publicado: 23 junio, 2025

DILIGENCIA DE EMBARGO

LGT. CANTIDADES INEMBARGABLES. El TEAC consagra la inembargabilidad del remanente de pensión bloqueado judicialmente por fuerza mayor

El TEAC rectifica su octrina previa, reconociendo que el saldo no dispuesto de pensiones ya sujetas a embargo, retenido involuntariamente por mandato judicial, mantiene su protección jurídica como cantidad inembargable.

 

 

 

 

Fecha: 18/06/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 18/06/2025

 

HECHOS:

      • La controversia surge a raíz de la diligencia de embargo librada por la AEAT en diciembre de 2019 sobre una cuenta bancaria cuyo saldo ascendía a 25.571,70 €, dentro de un procedimiento de apremio destinado a satisfacer deudas tributarias reconocidas mediante declaración de responsabilidad.
      • El obligado tributario argumentó que tales fondos procedían de una pensión mensual ya sujeta a retenciones, y que la imposibilidad de disposición de los mismos se derivaba de un bloqueo judicial previo, lo cual impedía su consideración como ahorro libremente disponible.
      • El interesado interpuso recurso de reposición, desestimado por la Administración, así como reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía, igualmente desestimada. Frente a esta resolución, se presentó el presente recurso de alzada.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

      • El TEAC estima íntegramente el recurso de alzada, anulando la diligencia de embargo impugnada y las resoluciones administrativas que la sostuvieron.

 

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

 1. Régimen jurídico de la oposición a la diligencia de embargo:

Conforme al artículo 170.3 de la LGT, las causas de oposición se circunscriben a una lista taxativa, entre las que figura el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo (letra c). En este contexto, se impone analizar la compatibilidad del embargo practicado con los límites establecidos en los artículos 171.3 LGT y 607 LEC, que consagran la inembargabilidad del salario o pensión dentro del umbral del salario mínimo interprofesional (SMI).

 2. Evolución doctrinal del TEAC:

Hasta la fecha, la doctrina administrativa consideraba embargable cualquier saldo remanente en la cuenta bancaria donde se abonan pensiones, en tanto no se correspondiera con el último ingreso mensual. Esta resolución rectifica ese criterio, afirmando que la inembargabilidad se mantiene mientras el origen y naturaleza del saldo respondan a pensiones ya protegidas, especialmente cuando la imposibilidad de gasto obedece a un bloqueo judicial.

 3. Apreciación probatoria:

La parte recurrente acreditó, mediante documentación bancaria, judicial y administrativa, que el saldo embargado derivaba exclusivamente de pensiones previamente sujetas a retenciones legales, y que su inmovilización era consecuencia directa de una orden judicial de carácter penal. Esta situación constituye un supuesto de ahorro forzoso e involuntario, carente de voluntad dispositiva.

 

Normativa:

 

La DGT subsume la indemnización por lucro cesante en la categoría de rendimientos de actividades económicas en el IRPF

Publicado:

INDEMNIZACIONES A PROFESIONALES POR LUCRO CESANTE TRAS RESOLUCIÓN DE CONTRATO MERCANTIL

IRPF. La DGT subsume la indemnización por lucro cesante en la categoría de rendimientos de actividades económicas en el IRPF

El criterio administrativo confirma la obligación de practicar retención del 15% conforme al artículo 95 del RIRPF cuando la contraprestación deriva de una relación profesional extinguida por mutuo acuerdo

Fecha: 25/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0464-25 de 25/03/2025

 

HECHOS:

    • La entidad consultante informa del abono de una cantidad indemnizatoria a una persona física que desarrolla actividad profesional, como compensación por el lucro cesante derivado de la extinción consensuada de una relación contractual de naturaleza mercantil relativa a la prestación de servicios.

 

PREGUNTA:

    • Se requiere la determinación de la sujeción al régimen de retención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de la referida indemnización y, en caso afirmativo, la especificación del tipo de retención aplicable.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT:

La DGT concluye que la indemnización en cuestión debe calificarse, a efectos del IRPF, como rendimiento íntegro de actividades económicas, dado que trae causa de una actividad profesional ejercida por cuenta propia.

En su fundamentación, la DGT señala que:

    • No concurriendo ninguna de las causas de no sujeción o exención previstas normativamente, debe atenderse a la calificación sustantiva del pago, en atención a lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, que atribuye la naturaleza de rendimiento de actividad económica a los ingresos obtenidos por cuenta propia mediante la ordenación de medios de producción y/o recursos humanos.
    • En consecuencia, la entidad pagadora, en su condición de obligado a retener conforme a los artículos 75 y 76 del Reglamento del IRPF (RIRPF), debe practicar la correspondiente retención.
    • De acuerdo con el artículo 95 del RIRPF, procede aplicar, con carácter general, un tipo de retención del 15% sobre el importe íntegro satisfecho. Solo en determinados supuestos tasados —tales como el inicio de la actividad profesional o actividades específicamente reguladas con menor volumen de ingresos— se podría aplicar un tipo reducido del 7%, sujeto a la acreditación y comunicación fehaciente por parte del profesional.

 

ARTÍCULOS:

 

Calificación y régimen de retención en el IRPF aplicable a socios-administradores que perciben contraprestaciones ajenas a su cargo societario gratuito

Publicado: 20 junio, 2025

TIPO DE RETENCIÓN APLICABLE A LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES QUE SON SOCIOS SIN RETRIBUCIÓN POR EL CARGO, PERO SÍ PRESTAN SERVICIOS RETRIBUIDOS A DICHAS SOCIEDADES

IRPF.  Calificación y régimen de retención en el IRPF aplicable a socios-administradores que perciben contraprestaciones ajenas a su cargo societario gratuito

La DGT delimita el tratamiento fiscal en el IRPF de las retribuciones percibidas por socios que, sin remuneración por su cargo de administrador, prestan servicios a la entidad societaria, precisando la naturaleza del rendimiento y el tipo de retención aplicable

Fecha: 28/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0520-25 de 28/03/2025

 

HECHOS:

    • Se presenta la situación de un sujeto pasivo del IRPF que ostenta simultáneamente la condición de socio y de administrador en una sociedad mercantil. El cargo de administrador es gratuito, sin embargo, el socio presta servicios a la sociedad por los que percibe una retribución.

PREGUNTA:

    • El consultante solicita aclaración respecto del régimen jurídico aplicable a efectos del IRPF, en particular sobre la calificación de los rendimientos derivados de los servicios prestados y sobre el tipo de retención que le resulta exigible.

CONTESTACIÓN DGT:

  • Retribuciones por funciones de administrador:

Conforme al artículo 17.2.e) de la LIRPF, las cantidades percibidas por el ejercicio de funciones propias del cargo de administrador constituyen, en todo caso, rendimientos del trabajo. No obstante, si el cargo es gratuito, tal como se declara, no se genera obligación de imputación de renta alguna.

  • Retribuciones por servicios distintos al cargo de administrador:
    • Calificación como rendimientos del trabajo:

Procede cuando no se verifican los presupuestos del artículo 27.1 LIRPF, esto es, cuando el socio no está afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos o a una mutualidad alternativa, y no se organiza empresarialmente para la prestación del servicio.

    • Calificación como rendimientos de actividades económicas:

Se reconoce tal naturaleza si se cumplen las siguientes condiciones:

        • Que la sociedad tenga por objeto la prestación de servicios profesionales incluidos en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE.
        • Que el socio efectivamente realice servicios que coincidan con el objeto profesional de la entidad.
        • Que esté encuadrado en el régimen especial de autónomos o mutualidad alternativa.
  • Valoración de las operaciones vinculadas:

Conforme al artículo 41 de la LIRPF, y en conexión con el artículo 18 de la LIS, las retribuciones deben valorarse conforme al valor normal de mercado, al tratarse de operaciones entre partes vinculadas.

  • Tipos de retención IRPF aplicables:
      • Para rendimientos del trabajo: conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 86 del Reglamento del IRPF.
      • Para rendimientos de actividades económicas: se aplicará la retención del 15% con carácter general o del 7% si concurren los requisitos del artículo 101.5 de la LIRPF.
      • Para rendimientos derivados de funciones de administrador (que no es el caso por tratarse de cargo gratuito): se prevé una retención del 35% o del 19%, según establece el artículo 80.1.3º del Reglamento del IRPF.

Artículos:

    • Artículo 17 LIRPF: Define el concepto de rendimientos del trabajo, incluyendo expresamente a los administradores societarios.
    • Artículo 27 LIRPF: Establece los criterios para calificar rendimientos como actividades económicas, incluyendo supuestos específicos aplicables a socios prestadores de servicios.
    • Artículo 41 LIRPF: Regula la valoración de las operaciones vinculadas conforme al valor de mercado.
    • Artículo 101.5 LIRPF: Fija los tipos de retención aplicables a rendimientos de actividades económicas.
    • Artículos 80 y 86 del Reglamento del IRPF: Determinan los tipos de retención aplicables a rendimientos del trabajo y retribuciones de administradores.

Exención en el IRPF de la indemnización percibida por un trabajador que ejerció una relación laboral suspendida

Publicado: 19 junio, 2025

RELACIÓN LABORAL COMÚN SUSPENDIDA POR PASE A RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE ALTA DIRECCIÓN

IRPF. INDEMNIZACIÓN.  El TEAC analiza la exención en el IRPF de la indemnización percibida por un trabajador que ejerció una relación laboral suspendida por pase a relación laboral especial de alta dirección

El TEAC determina 2 indemnizaciones, una por el cese de la relación laboral común y una segunda por cese de relación laboral especial de alta dirección. El TEAC niega la exención en el IRPF de las indemnizaciones por cese de altos directivos en el marco de despidos colectivos

 

Fecha: 30/01/2025

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Resolución del TEAC de 30/01/2025

 

HECHOS:

    • La contribuyente en cuestión mantuvo una relación laboral con una entidad mercantil desde 1978 hasta su extinción en 2011, transformándose dicha relación, a partir de 2003, en una de carácter especial conforme al régimen jurídico de alta dirección.
    • Con motivo de su adhesión voluntaria a un procedimiento de despido colectivo formalizado en 2011, percibió una indemnización por importe de 1.684.569,81 euros.
    • En su declaración del IRPF del ejercicio correspondiente, la interesada invocó la exención del artículo 7.e) de la Ley 35/2006 para una porción sustancial de dicha cuantía.
    • No obstante, la Inspección Tributaria circunscribió la exención únicamente al importe atribuible al periodo de relación laboral ordinaria, determinando una base exenta de 484.575,55 euros, actualizada conforme al IPC. La cuantía restante fue sometida a tributación, imponiéndose además una sanción por infracción tributaria leve cifrada en 181.982,08 euros.

 

El TEAC:

El TEAC, resolviendo el recurso de alzada interpuesto, desestima todas las pretensiones de la reclamante, y sostiene:

    • Que las indemnizaciones derivadas de la extinción de relaciones laborales especiales de alta dirección en el marco de un ERE no gozan de exención en el IRPF, al no encajar en los supuestos tasados que la normativa prevé como generadores de un derecho indemnizatorio de carácter obligatorio.
    • Que la metodología utilizada por la Inspección para calcular la cuantía exenta imputable a la relación laboral común (esto es, según retribuciones del último ejercicio completo bajo dicha modalidad contractual y conforme al art. 56 ET) es jurídicamente válida.
    • Que la actualización del importe resultante, en atención al IPC desde la suspensión de la relación ordinaria hasta la fecha de cese efectivo, es procedente.
    • Que la sanción impuesta por infracción tributaria leve se halla debidamente fundamentada, acreditando una conducta al menos negligente por parte de la contribuyente.

Fundamentación jurídica de la resolución:

El Tribunal articula su argumentación en torno a los siguientes principios y normas:

    • La exención prevista en el art. 7.e) LIRPF se constriñe a indemnizaciones que tengan carácter obligatorio y estén fijadas por norma legal o convencional con eficacia normativa.
    • En el caso de la relación laboral ordinaria, la referencia normativa obligada es el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, que establece el cálculo indemnizatorio en 45 días de salario por año de servicio, con un límite de 42 mensualidades.
    • En el caso de la relación de alta dirección, conforme al Real Decreto 1382/1985, solo procede exención cuando exista una indemnización mínima imperativa, como en el desistimiento empresarial (STS 5/11/2019) o despido improcedente (SAN 21/10/2021). El ERE, al no figurar entre los supuestos del art. 10 de dicho RD, no genera un derecho a indemnización imperativa.
    • La actualización por IPC no vulnera principio alguno ni carece de base legal, dado que tiene como fin reflejar la verdadera capacidad contributiva en el ejercicio del devengo.

 

Artículos:

 

La ayuda económica concedida por la Generalitat Valenciana a personas dependientes no genera obligación fiscal

Publicado:

PRESTACIÓN ECONÓMICA PARA CUIDADOS EN EL ENTORNO FAMILIAR

IRPF. EXENCIÓN.   La DGT establece que la ayuda económica concedida por la Generalitat Valenciana a personas dependientes no genera obligación fiscal ni para el beneficiario ni para el cuidador

La DGT interpreta que las ayudas por dependencia reconocidas a nivel autonómico se consideran rentas exentas conforme al artículo 7.x) de la Ley del IRPF

Fecha: 25/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0482-25 de 25/03/2025

 

HECHOS:

    • Un contribuyente plantea la cuestión relativa al tratamiento fiscal de una prestación económica percibida en virtud del Decreto 62/2017 del Consell de la Generalitat Valenciana.
    • Dicha prestación tiene por objeto la atención de personas en situación de dependencia en el entorno familiar.

PREGUNTA:

    • Se solicita aclaración sobre la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de la mencionada prestación económica. En particular, se requiere determinar si la obligación tributaria recae en la persona dependiente —receptora formal de la ayuda— o en el cuidador que efectivamente presta el servicio asistencial.

CONTESTACIÓN DE LA DGT:

La Dirección General de Tributos (DGT), en su interpretación, establece lo siguiente:

    • La prestación por cuidados en el entorno familiar constituye una transferencia pública reconocida legalmente a favor de la persona dependiente, quien ostenta la condición de beneficiaria formal y material conforme al artículo 32 del Decreto 62/2017.
    • A nivel impositivo, el artículo 7.x) de la Ley 35/2006 del IRPF dispone la exención de las prestaciones económicas públicas derivadas de la Ley 39/2006, incluyendo aquellas vinculadas al servicio, la atención personalizada y los cuidados en el entorno familiar.
    • Por consiguiente, la percepción de esta ayuda queda excluida de tributación en el IRPF de la persona beneficiaria, sin perjuicio de la obligación de declarar en los supuestos previstos en el artículo 96 de la misma norma.
    • En lo que atañe al cuidador, se concluye la inexistencia de repercusión fiscal alguna, toda vez que no recibe renta gravable derivada de la prestación y no ostenta condición de contribuyente respecto a dicha transferencia.

 

Artículos:

 

Obligación de los farmacéuticos de emitir facturación conforme a normativa tributaria

Publicado: 17 junio, 2025

REGLAMENTO VERI*FACTU DE LAS FARMACIAS

FACTURACIÓN. OFICINAS DE FARMACIA.

La DGT confirma la obligación de los farmacéuticos de emitir facturación conforme a normativa tributaria, incluso bajo recargo de equivalencia, y establece la sujeción de sus proveedores informáticos al marco técnico-regulatorio del sistema Veri*Factu.

Exigencias normativas en facturación y adaptación al régimen Veri*Factu para oficinas de farmacia y desarrolladores de software especializado

 

Fecha: 10/06/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0981-25 de 10/06/2025

HECHOS:

    • La entidad consultante se dedica al desarrollo de soluciones informáticas destinadas a la contabilidad, facturación y gestión empresarial de oficinas de farmacia, cuyos titulares son sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), acogidos al régimen especial de recargo de equivalencia. Los rendimientos de dichos contribuyentes se determinan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por el método de estimación directa, en modalidad normal o simplificada.

 

CUESTIÓN JURÍDICA PLANTEADA

Se requiere pronunciamiento respecto de:

    • La obligación de los titulares de oficina de farmacia de emitir facturas.
    • La aplicabilidad del Real Decreto 1007/2023 (Reglamento Veri*Factu) a sus sistemas de facturación.
    • La consideración de la entidad consultante como “productor” en el sentido del art. 29.2.j) de la Ley General Tributaria y del art. 13 del RD 1007/2023.

 

La DGT:

  1. Obligación de emitir facturación por parte de farmacéuticos:
    • La DGT aclara que, pese a la regla general de exoneración de facturación bajo el régimen de recargo de equivalencia, los sujetos que determinen rendimientos por estimación directa (como es el caso de los farmacéuticos consultados) están obligados a documentar sus operaciones mediante factura, conforme al artículo 26 del Reglamento de facturación (RD 1619/2012).
  1. Obligación de adaptación al sistema Veri*Factu:
    • La Dirección confirma que los farmacéuticos son contribuyentes del IRPF con actividad económica y, al utilizar sistemas informáticos de facturación, quedan sujetos al cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en el Real Decreto 1007/2023, como integridad, trazabilidad, accesibilidad y conservación de los registros.

 

  1. Consideración del proveedor como productor informático:
    • Dado que la consultante provee sistemas informáticos a sujetos obligados conforme al RSIF, debe cumplir con las obligaciones del artículo 13 del citado Reglamento, incluyendo la declaración responsable sobre la conformidad técnica de sus productos con la normativa tributaria vigente.

 

Artículos:

 

Rentas del trabajo por desplazamientos breves al extranjero: delimitación de la exención del artículo 7 p) LIRPF en el contexto del CDI con Bélgica

Publicado: 13 junio, 2025

DESPLAZAMIENTOS AL EXTRANJERO

IRPF. EXENCIÓN. Rentas del trabajo por desplazamientos breves al extranjero: delimitación de la exención del artículo 7 p) LIRPF en el contexto del CDI con Bélgica

La Dirección General de Tributos examina la tributación en España de rendimientos del trabajo generados en Bélgica por un trabajador desplazado durante 4 días, a la luz del CDI bilateral y de la exención prevista en el artículo 7 p) LIRPF.

 

 

Fecha: 20/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0373-25 de 20/03/2025

 

HECHOS EXPUESTOS

    • El obligado tributario, con residencia fiscal en España y vinculado laboralmente a una entidad española, se desplazó temporalmente a Bélgica para desarrollar actividades profesionales durante un intervalo de cuatro días.
    • Esta actuación tuvo lugar en el marco de un contrato suscrito entre la empresa empleadora y un organismo de la Administración General del Estado. En la correspondiente nómina mensual se consignó un concepto denominado «Salario Extranjero», sin retención a cuenta del IRPF.

 

CUESTIÓN FORMULADA

    • Se plantea si la remuneración devengada por los días trabajados en territorio belga debe someterse a tributación en España, en Bélgica, o si resulta amparada por la exención del artículo 7 p) LIRPF.

 

CONTESTACIÓN DGT:

    • La DGT recuerda que, en virtud del principio de renta mundial consagrado en el artículo 2 de la LIRPF, los contribuyentes residentes tributan en España por la totalidad de sus rentas, cualquiera que sea su fuente de obtención, sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales suscritos por el Estado español.

Análisis conforme al CDI España-Bélgica:

El artículo 15 del Convenio dispone que los rendimientos del trabajo dependiente se gravan, por regla general, en el Estado de residencia del perceptor, salvo que el empleo se ejerza efectivamente en el otro Estado contratante, en cuyo caso también podrá ser objeto de imposición en dicho Estado.

No obstante, el mismo precepto establece una excepción triple que preserva la potestad exclusiva del Estado de residencia cuando:

    • la estancia en el otro Estado no excede de 183 días en un período de 12 meses,
    • el empleador no es residente en el otro Estado,
    • y la retribución no es soportada por un establecimiento permanente en dicho territorio.

En el supuesto planteado, estos requisitos parecen cumplirse, por lo que España ostentaría potestad tributaria exclusiva sobre la renta analizada.

Aplicabilidad de la exención del art. 7 p) LIRPF:

Dicho precepto regula una exención para rendimientos del trabajo efectivamente realizados en el extranjero, condicionada a:

    • Que el trabajo se preste para una entidad no residente en España o un establecimiento permanente extranjero;
    • Que en el país de destino se aplique un impuesto análogo al IRPF y no sea considerado paraíso fiscal.

Si bien se acredita el desplazamiento efectivo y la aplicación de un tributo análogo (válido en el caso belga), no se verifica que la entidad destinataria de los servicios sea no residente, dado que se trata de un contrato con un organismo español. Por ende, no podría entenderse cumplido este requisito esencial.

Conclusión:
A falta de evidencia suficiente que acredite que los servicios se prestaron efectivamente para una entidad extranjera, no resulta de aplicación la exención del artículo 7 p) LIRPF. En consecuencia, el salario devengado deberá integrarse en la base imponible general del IRPF.

 

Artículos:

  • Artículo 2 LIRPF – Establece la sujeción de los residentes fiscales al IRPF por su renta mundial.
  • Artículo 5 LIRPF – Establece la primacía de los tratados internacionales sobre el derecho interno.
  • Artículo 7 p) LIRPF – Dispone la exención para trabajos en el extranjero si concurren ciertos requisitos materiales.
  • Artículo 6 RIRPF – Desarrolla reglamentariamente las condiciones para aplicar la exención del artículo 7 p).
  • Artículo 15 CDI España-Bélgica – Regula la atribución de potestad tributaria sobre rendimientos del trabajo dependiente.

 

La escisión total de una sociedad en el marco del régimen FEAC no determina el vencimiento anticipado del aplazamiento del exit tax previsto en el artículo 95 bis.4 LIRPF

Publicado:

IRPF. EXIT TAX. La escisión total de una sociedad en el marco del régimen FEAC no determina el vencimiento anticipado del aplazamiento del exit tax previsto en el artículo 95 bis.4 LIRPF

La Dirección General de Tributos sostiene que la subrogación de participaciones derivada de una escisión total, amparada en el régimen de neutralidad fiscal del Impuesto sobre Sociedades, no incide en el devengo de la obligación tributaria aplazada por traslado de residencia.

Fecha: 23/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0474-25 de 23/03/2025

HECHOS PLANTEADOS

    • La persona consultante detenta el 43,74 % del capital social de una sociedad limitada residente en España. En el ejercicio 2018 se produjo su desplazamiento a los Estados Unidos, lo cual implicó la pérdida de su condición de contribuyente del IRPF y, por ende, la aplicación del denominado «exit tax» conforme al artículo 95 bis de la LIRPF. Al amparo del apartado 4 de dicho precepto, y cumpliendo los requisitos normativos, solicitó y obtuvo el aplazamiento de la deuda resultante, constituyendo a tal efecto un aval bancario como garantía. El aplazamiento se encuentra vigente tras haberse acordado su prórroga.
    • La entidad de la que es partícipe proyecta acometer una escisión total, en virtud de la cual se originarán dos nuevas sociedades, también residentes en territorio español. Esta reestructuración se acogerá al régimen fiscal especial de operaciones de reestructuración empresarial contemplado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS (régimen FEAC), con la consiguiente atribución a la consultante de participaciones en las nuevas sociedades beneficiarias.

 

CUESTIÓN SUSCITADA

    • Se plantea si dicha operación de escisión total, por acogerse al régimen de neutralidad fiscal previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, puede incidir en el régimen de aplazamiento otorgado conforme al artículo 95 bis.4 LIRPF, y en particular, si comporta el vencimiento anticipado de la deuda tributaria o, por el contrario, su subsistencia.

 

CONTESTACIÓN DGT

    • El centro directivo determina que, al tratarse de una operación de escisión total encuadrada en el régimen especial de neutralidad fiscal (Capítulo VII, Título VII de la LIS), la sustitución de las participaciones en la entidad escindida por las participaciones en las nuevas entidades no comporta, desde el punto de vista tributario, una transmisión patrimonial susceptible de activar el vencimiento del aplazamiento previsto en el artículo 95 bis.4 LIRPF.

 

Fundamentos normativos y doctrinales:

    • La operación se configura como fiscalmente neutra, no implicando una realización efectiva de las plusvalías latentes.
    • Las participaciones recibidas se entienden subrogadas a efectos fiscales en las originarias, conforme al principio de continuación patrimonial inherente al régimen FEAC.
    • No resulta de aplicación el inciso del art. 122.1.d del RIRPF relativo al vencimiento anticipado en caso de transmisión de las participaciones, siempre que se cumpla con la obligación de comunicar a la AEAT la operación efectuada e identificar las nuevas participaciones que respaldan la garantía constituida.

 

Referencias normativas

  • Artículo 95 bis LIRPF – Dispone la tributación de las ganancias patrimoniales latentes cuando un contribuyente pierde su condición por cambio de residencia. Resulta aplicable en cuanto que la consultante se traslada al extranjero manteniendo participaciones significativas en entidades españolas.
  • Artículo 122 RIRPF – Regula los aspectos procedimentales y plazos del aplazamiento previsto en el art. 95 bis.4 LIRPF, incluyendo los supuestos de vencimiento anticipado, cuya aplicación se examina.
  • Capítulo VII del Título VII de la LIS – Regula el régimen de neutralidad fiscal para operaciones de reestructuración empresarial, incluida la escisión total, determinando la subrogación de los valores recibidos.
  • Artículo 81 LIS – Establece el tratamiento fiscal de las rentas obtenidas en operaciones acogidas al régimen FEAC, en particular el diferimiento de su tributación.

 

Criterio normativa española sobre modificación de la base imponible del IVA en créditos incobrables es conforme a la legislación de la UE

Publicado: 12 junio, 2025

PLAZO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO

IVA. MODIFICACIÓN BI POR CRÉDITOS INCOBRABLES. El TEAC asume el criterio del TS que avala que la normativa española sobre modificación de la base imponible del IVA en créditos incobrables es conforme a la legislación de la UE

El TEAC desestima las reclamaciones de una entidad del grupo de IVA por no cumplir los requisitos formales previstos en la legislación nacional, confirmando que estos se ajustan al Derecho comunitario.

Fecha: 13/05/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 13/05/2025

 

HECHOS

    • La entidad XZ LM S.A., integrante del grupo IVA junto a HS S.A. y XZ JK S.A., presentó comunicaciones —modelos 952— en que reclamaba minorar la base imponible del IVA correspondiente a varios periodos de 2022, amparándose en créditos impagados. Justificó estas pretensiones mediante un informe externo que acreditaba una “probabilidad razonable” de incobrabilidad, sin embargo, no aportó reclamación judicial ni requerimiento notarial formales, ni constató los límites cuantitativos y temporales establecidos por la Ley del IVA.
    • Hacienda inadmitió las rectificaciones vía liquidaciones provisionales, generando un total de cinco reclamaciones en el TEAC.

 

Fallo del Tribunal

    • El TEAC desestima por completo las reclamaciones: confirma las liquidaciones provisionales de los periodos enero, marzo, junio, septiembre y diciembre de 2022, al considerar que no se cumplieron los requisitos legales para considerar los créditos como incobrables.

 

Fundamentos jurídicos

a) Reclamación judicial o requerimiento notarial

    • El artículo 80.4.A.4 Ley IVA exige acreditar expresamente el instamiento del cobro mediante reclamación judicial o requerimiento notarial. El informe aportado no supló esta exigencia.
    • La jurisprudencia del TS (sentencias de 2 y 9 de junio de 2022) flexibiliza que el acta notarial se notifique incluso por correo, pero no sustituye el documento formal que evidencie el intento de cobro.
    • Esta exigencia es conforme a la Directiva IVA, pues garantiza el crédito y previene el fraude, siendo proporcional al permitir al deudor conocer la acción y reaccionar.
    • La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2025 (recurso de casación 932/2023) amplía esta visión, señalando que el artículo 24.1 del Reglamento del IVA no exige medios específicos como el burofax, admitiendo cualquier prueba fehaciente del envío de la factura rectificativa.

b) Plazo de 3 meses tras el año del devengo

    • El artículo 80.4.B impone este plazo sin posibilidad de prórroga. Se considera caducidad, no prescripción general.
    • El TEAC confirma su jurisprudencia (res. 17-07-2014, 24-01-2013): el incumplimiento extingue el derecho a rectificar.
    • El TJUE (sentencia REMI GROUP, 29-02-2024) avala plazos de caducidad siempre que sean razonables y no imposibiliten el ejercicio del derecho.
    • El TS en su sentencia de 31 de marzo de 2025 también valida este plazo como compatible con los principios comunitarios, rechazando que se deba aplicar el plazo general de prescripción de 4 años previsto en la LGT.

c) Límite de 300 € y condición de empresario/profesional

    • El artículo 80.4.A.3 exige que, si el deudor no es empresario/profesional, la base imponible supere 300 €.
    • El TJUE (A-PACK CZ, C-127/18 y C-335/19) sostiene que no es imprescindible que el deudor sea empresario, pero España puede aplicar límites operativos razonables.
    • El TEAC ratifica estos límites por su legitimidad y control.

d) Efecto directo y adecuación al Derecho de la Unión

    • El artículo 90.1 de la Directiva IVA es claro e incuestionable y goza de efecto directo.
    • Pero la condición y excepciones que introduce España cumplen los requisitos de proporcionalidad, neutralidad y eficiencia exigidos por la Directiva.

Artículos

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Es tributable la subvención destinada a la cuota reducida de autónomos como rendimiento de actividad económica en el IRPF

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IRPF. SUBVENCIÓN. La DGT considera tributable la subvención destinada a la cuota reducida de autónomos como rendimiento de actividad económica en el IRPF

Una ayuda pública autonómica dirigida a sufragar parcialmente las cuotas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos constituye un ingreso imputable fiscalmente como rendimiento de la actividad económica en el IRPF, de conformidad con el principio de devengo y la normativa contable del Plan General de Contabilidad, sin que resulte de aplicación exención alguna prevista en la legislación tributaria vigente.

Fecha: 20/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0380-25 de 20/03/2025

Hechos

    • La consultante ha recibido una subvención pública destinada a financiar la cuota reducida al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, regulada en el artículo 38 ter de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

Pregunta del consultante

    • ¿Cómo tributa esta subvención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)?

Contestación de la DGT y argumentos jurídicos

La Dirección General de Tributos (DGT) indica que la subvención:

    • Tiene origen en la actividad económica de la consultante.
    • Debe tributar como rendimiento de la actividad económica conforme al artículo 27.1 de la Ley 35/2006 del IRPF, dado que no está amparada por ninguna exención legal.
    • El rendimiento neto se determinará conforme a las reglas del Impuesto sobre Sociedades (IS), como establece el artículo 28.1 de la LIRPF.

Imputación temporal:

    • Se aplica el artículo 14.1.b) de la LIRPF, que remite al artículo 11.1 de la LIS.
    • Esto implica seguir el principio del devengo contable, de acuerdo con la normativa contable del Plan General de Contabilidad (PGC).

Reconocimiento e imputación de la subvención:

    • Según la Norma de valoración 18ª del PGC, si la subvención es no reintegrable, debe reconocerse como ingreso del ejercicio en que se devenguen los gastos que financia.
    • Al financiar gastos específicos (cuotas de Seguridad Social), se debe imputar como ingreso en el mismo ejercicio en que se produzcan dichos gastos.

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