Anulada sanción de IVA por falta de proporcionalidad al no existir perjuicio económico ni fraude fiscal

Publicado: 24 febrero, 2025

ANULACIÓN DE SANCIÓN

LGT. El TEAC anula una sanción de IVA por falta de proporcionalidad al no existir perjuicio económico ni fraude fiscal. La aplicación automática de una sanción basada en un porcentaje fijo sin posibilidad de modulación contradice los principios del Derecho de la Unión Europea

Fecha: 17/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 17/12/2024

 ANTECEDENTES

  • La entidad XZ TW, S.L.U. presentó una solicitud de devolución de IVA correspondiente al 4º trimestre de 2018 por un importe de 823,38 euros. Durante una inspección limitada al análisis de esta solicitud, la AEAT detectó que la entidad no había consignado en su autoliquidación del 1T/2018 la cuota de IVA derivada de la adquisición de un inmueble por importe de 12.500.000 euros, en la que actuaba como sujeto pasivo por inversión según el artículo 84.Uno.2.e) de la Ley del IVA.
  • A pesar de que la omisión fue subsanada en la inspección, la AEAT inició un procedimiento sancionador por infracción del artículo 170.Dos.4º de la Ley del IVA, imponiendo una sanción del 10% de la cuota no declarada (2.625.000 euros), conforme al artículo 171.Uno.4º de la Ley del IVA.
  • El contribuyente alegó que la omisión fue causada por un error contable involuntario y que la sanción era desproporcionada, al no existir perjuicio económico ni intención de fraude. Sin embargo, tanto el recurso de reposición como la reclamación ante el TEAR de Madrid fueron desestimados.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por XZ TW, S.L.U., anulando la sanción impuesta por considerar que vulnera el principio de proporcionalidad, dado que:

  • La omisión fue meramente formal y no causó perjuicio económico a la Hacienda Pública.
  • No se detectaron indicios de fraude fiscal.
  • La aplicación automática de una sanción basada en un porcentaje fijo sin posibilidad de modulación contradice los principios del Derecho de la Unión Europea.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El TEAC fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:

Principio de proporcionalidad (art. 49.3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE):

  • La sanción debe ser adecuada al daño causado. En este caso, al no existir perjuicio económico ni fraude, la sanción resultaba excesiva.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo:

  • La sentencia de 25 de julio de 2023 (recurso nº 5234/2021) establece que sanciones automáticas, sin ponderación de las circunstancias, vulneran el principio de proporcionalidad.

Doctrina del TJUE:

  • En el asunto Farkas (C-564/15) se determinó que las sanciones impuestas por simples errores formales en declaraciones de IVA deben ser proporcionales y no exceder lo necesario para garantizar la correcta recaudación y prevención del fraude.

Inaplicación del artículo 171.Uno.4º LIVA:

  • El Tribunal considera que este artículo, al fijar sanciones rígidas sin margen de ponderación, infringe el Derecho de la UE, permitiendo su inaplicación directa por los órganos jurisdiccionales nacionales.

 

NORMATIVA

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA)

Art. 84.Uno.2.e): Establece la inversión del sujeto pasivo en operaciones inmobiliarias.

Art. 170.Dos.4º: Tipifica la infracción por no consignar correctamente las cuotas en las autoliquidaciones.

Art. 171.Uno.4º: Determina la sanción del 10% de la cuota omitida.

JURISPRUDENCIA Y RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del Tribunal Supremo (25 de julio de 2023, rec. nº 5234/2021):

Anula una sanción por vulnerar el principio de proporcionalidad en casos de omisiones sin perjuicio económico.

Sentencia del TJUE (26 de abril de 2017, C-564/15, Farkas):

Considera desproporcionadas las sanciones automáticas por errores formales si no existe fraude ni impacto fiscal.

Sentencia del TJUE (15 de abril de 2021, C-935/19, Grupa Warzywna):

Reafirma la obligación de que las sanciones tributarias respeten el principio de proporcionalidad.

Sentencia del Tribunal Supremo (26 de julio de 2023, rec. nº 8620/2021):

Reitera la doctrina sobre la necesidad de ponderar la proporcionalidad en materia sancionadora.

 

Tributación de una herencia condicionada a que el heredero, residente en España, cambie su residencia a Italia como requisito para adquirir la herencia

Publicado:

HERENCIAS CONDICIONADAS

ISD. La DGT responde en esta consulta sobre la tributación de una herencia condicionada a que el heredero, residente en España, cambie su residencia a Italia como requisito para adquirir la herencia: declaración inicial obligatoria y devengo diferido al cumplimiento de la condición.

 

Fecha: 02/01/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0005-25 de 02/01/2025

 

HECHOS

  • El consultante, ciudadano italiano residente en España, se encuentra ante la planificación sucesoria de su padre, también italiano y residente en Italia.
  • El padre desea garantizar que su hijo o sus herederos regresen a residir en Italia, estableciendo en su testamento una condición suspensiva: el consultante solo podrá recibir su porción hereditaria si él o sus herederos residen de forma continuada en Italia durante dos años. Hasta que esta condición no se cumpla, el consultante no podrá adquirir los bienes o derechos incluidos en la herencia.
  • Ante el inminente fallecimiento del padre, el consultante desea saber cómo afectará esta condición a su tributación en España.

 

CUESTIÓN PLANTEADA

  • El consultante solicita aclaración sobre cómo debe tributar en España en caso de fallecimiento de su padre, teniendo en cuenta que la adquisición de la herencia está condicionada y él es residente fiscal en España.

 

RESPUESTA DE LA DGT

La DGT analiza la consulta aplicando la normativa del ISD y concluye que el consultante deberá cumplir con las obligaciones fiscales siguiendo estos criterios:

  1. Declaración obligatoria tras el fallecimiento
  • Aunque la herencia está condicionada, el consultante debe presentar la declaración del ISD dentro del plazo de seis meses desde el fallecimiento del causante, de acuerdo con los artículos 6 y 67 del RISD.
  • Esta declaración se realiza por obligación personal, dado que el consultante es residente fiscal en España en el momento del fallecimiento.
  1. Devengo del impuesto al cumplir la condición
  • Según los artículos 24.3 de la LISD y 47.3 del RISD, el impuesto no se devenga hasta que la condición suspensiva se cumpla, es decir, cuando el consultante o sus herederos hayan residido en Italia por el período exigido.
  • En ese momento, deberá presentarse una autoliquidación complementaria, donde se actualizará el valor de los bienes y se calculará la cuota tributaria definitiva.
  1. Determinación de la obligación tributaria
  • En la autoliquidación complementaria, si el consultante ya no es residente en España, tributará por obligación real únicamente por los bienes situados en territorio español.
  • Se aplicarán los coeficientes del artículo 22 de la LISD teniendo en cuenta el patrimonio preexistente en la fecha del devengo y se excluirán los bienes situados fuera de España.

 

  1. Principios jurídicos aplicados
  • Jerarquía normativa y especialidad normativa: La DGT recuerda que, en caso de conflicto entre normas generales y especiales, debe prevalecer la norma especial (LISD) sobre la general (LGT), siempre que regule el supuesto concreto.
  • Principio de legalidad tributaria: Solo una ley puede determinar los elementos esenciales del tributo, por lo que el reglamento (RISD) actúa únicamente como complemento de la ley.

 

ARTÍCULOS:

Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD)

Art. 6 – Obligación personal: Establece que los residentes tributan por todos los bienes heredados, estén donde estén.

Art. 7 – Obligación real: Aplica a los no residentes por bienes situados en España.

Art. 24.3 – Devengo diferido: Fija que la adquisición se entiende realizada cuando desaparece la limitación (condición suspensiva).

Art. 22 – Coeficientes multiplicadores: Determina los coeficientes aplicables en función del parentesco y patrimonio preexistente.

Real Decreto 1629/1991, Reglamento del ISD (RISD)

Art. 47.3 – Devengo y valoración: Precisa que la valoración de bienes y tipos de gravamen se determinan cuando desaparece la limitación.

Art. 67 – Plazo de declaración: Establece seis meses desde el fallecimiento para presentar la declaración.

Art. 87 – Autoliquidación complementaria: Regula la presentación de autoliquidaciones tras el cumplimiento de la condición.

Ley 58/2003, General Tributaria (LGT)

Art. 21 – Devengo y exigibilidad: Define el momento en que se entiende realizado el hecho imponible y nace la obligación tributaria.

Art. 8.a) – Principio de legalidad: Obliga a que la configuración de elementos esenciales del tributo se establezca por ley.

 

JURISPRUDENCIA Y CONSULTAS RELACIONADAS

Consulta Vinculante V1727-22 (7 de julio de 2022): Aclara los plazos y obligaciones formales en situaciones similares de herencias sujetas a condiciones suspensivas.

Sentencia del Tribunal Supremo (STS 131/1998, de 16 de enero): Refuerza el principio de especialidad normativa, aplicable cuando una ley específica regula el supuesto de hecho.

 

La disolución de comunidad de bienes entre familiares: tributación por AJD según el nuevo criterio de la DGT

Publicado:
CAMBIO DE CRITERIO

DISOLUCIÓN DE UNA COMUNIDAD DE BIENES

ITPyAJD. La disolución de comunidad de bienes entre familiares: tributación por AJD según el nuevo criterio de la DGT.

La DGT cambia su criterio y se alinea su interpretación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo

Fecha: 10/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0039-25 de 22/01/2025

 

Hechos

  • El consultante y su esposa poseen el 50% de un inmueble dentro de su sociedad de gananciales.
  • Además, la esposa posee un 25% adicional con carácter privativo, mientras que el cuñado del consultante posee el 25% restante.
  • La esposa desea aportar su 25% privativo a la sociedad de gananciales y, posteriormente, disolver la comunidad de bienes con su cuñado, adjudicando la totalidad del inmueble a la sociedad de gananciales y compensando al cuñado en metálico.

 

Situación inicial

Operación

CUESTIÓN PLANTEADA

  • El consultante pregunta si, tras la aportación del 25% privativo al patrimonio ganancial, la adquisición del 25% del inmueble propiedad del cuñado por la sociedad de gananciales debe tributar como extinción de condominio o si se considerará una transmisión patrimonial onerosa.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

  • La DGT concluye que la operación debe tributar por la modalidad de AJD y no por TPO, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo recogida en su sentencia 1502/2019, de 30 de octubre.

 

Argumentos de la DGT:

  1. Extinción del condominio sin transmisión patrimonial:
  • Según el artículo 450 del Código Civil, la disolución de la comunidad de bienes y la consiguiente adjudicación a uno de los comuneros no se considera una transmisión patrimonial, sino la concreción de un derecho preexistente.
  1. Aplicación del artículo 7.2.B) TRLITPAJD:
  • La operación se acoge al supuesto de no sujeción de transmisiones patrimoniales onerosas siempre que la adjudicación sea proporcional a las cuotas y se compense en metálico el exceso.
  1. Tributación por AJD:
  • Al cumplirse los requisitos del artículo 31.2 TRLITPAJD (escritura pública, acto valuable, inscribible en el Registro y no sujeto a otros impuestos), la operación tributa por la cuota gradual de actos jurídicos documentados.
  1. Cambio de criterio:
  • Esta interpretación supone un cambio respecto al criterio anterior de la DGT, alineándose ahora con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia 1058/2019, de 26 de marzo).

 

CONCLUSIONES:

Primera: Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en su sentencia 1502/2019, de 30 de octubre de 2019, en la disolución de comunidades de bienes sobre bienes indivisibles, si las prestaciones de todos los comuneros son equivalentes y proporcionales a las respectivas cuotas de participación, resultará aplicable el supuesto de no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas regulado en el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD y, consecuentemente, procederá la tributación de la operación por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales.

Segunda: En el caso planteado, en el que la sociedad de gananciales se va a adjudicar el inmueble y va a compensar al otro comunero con dinero, se va a producir la disolución de la comunidad sobre el inmueble. La operación tributará por la modalidad de actos jurídicos documentados. Esto supone un cambio de criterio respecto a las contestaciones que venía resolviendo este Centro Directivo y ello es debido a la doctrina emitida por del Tribunal Supremo en su sentencia 1058/2019 de 26 de marzo. La base imponible será la parte que adquiere la sociedad de gananciales y que deja de ser del otro comunero; se deberá tener en cuenta el valor de referencia conforme establecen los artículos 30 y 10 del TRLITPAJD.

 

 

Normativa aplicada y enlaces al BOE

Real Decreto Legislativo 1/1993 (TRLITPAJD):

Artículo 7 – Hecho imponible en transmisiones patrimoniales onerosas.

Artículo 10 – Base imponible en transmisiones.

Artículo 30 – Base imponible en actos jurídicos documentados.

Artículo 31.2 – Requisitos para la tributación por AJD.

Real Decreto 828/1995 (RITPAJD):

Artículo 61 – Disolución de comunidades de bienes.

Jurisprudencia y consultas relacionadas

Sentencia del Tribunal Supremo 1502/2019, de 30 de octubre:

Establece que la compensación en metálico, asunción de deudas o dación en pago son válidas para considerar la operación como no sujeta a TPO, tributando por AJD.

Sentencia del Tribunal Supremo 1058/2019, de 26 de marzo:

Base del cambio de criterio en la interpretación de la DGT respecto a la extinción de condominios.

 

 

Novedades IVA incorporadas en el INFORMA durante el mes de enero de 2025

Publicado: 21 febrero, 2025

147793 – VACAS DESTINADAS A LA RECRÍA

Un ganadero acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca pretende vender un conjunto de vacas, destinadas a la recría, a otro ganadero también en régimen especial. Procedencia de la compensación prevista en el régimen especial del Impuesto.

 

Las entregas de bienes de inversión o de cualesquiera bienes utilizados en el desarrollo de las explotaciones agrarias, no se encuentran expresamente mencionadas en el artículo 130.Tres LIVA y, por tanto, los empresarios agrarios que las efectúen no tendrán derecho a percibir la compensación a tanto alzado por dichas operaciones, ni siquiera en el caso en que hubiesen utilizado exclusivamente dichos bienes en la realización de actividades a las que resulte aplicable el régimen especial.

Los titulares de explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura tampoco tendrán derecho a percibir la compensación en las entregas efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.

Por lo tanto, por ambos motivos,el ganadero no podrá repercutir el Impuesto a los adquirentes ni tendrá derecho a percibir compensaciones a tanto alzado en las ventas de las vacas destinadas para la recría.

 

147794 – LUDOTECA Y OTROS SERVICIOS DE OCIO PARA NIÑOS

Actividades de ludoteca y otros servicios de ocio para niños como actividades de cuentacuentos, organización de cumpleaños, fiestas infantiles, carnavales, servicios de animación, actividades de cuidado de niños en restaurantes, centros comerciales y casas particulares, para niños de edades entre 2 y 6 años. Exención.

Las actividades enumeradas no se ajustan a las prestaciones de asistencia social a que se refiere el artículo 20. Uno.8º LIVA y, en particular, no pueden enmarcarse dentro del concepto de protección de la infancia y de la juventud al no estar destinadas a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.).

Por lo tanto, las mismas estarán sujetas y no exentas al tipo general del 21 %.

 

147795 – ESTRUCTURA DE ELEVACIÓN PARA EL INODORO

Estructura de elevación para el inodoro que sirve de sistema de apoyo para realizar las funciones de aseo, ayudando a sentarse e incorporarse y elevarse a personas con problemas de movilidad, enfermedades o deficiencias físicas. Tipo impositivo aplicable.

 

Se aplicará el tipo del 10 % a los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo LIVA. Se trata de productos que, por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de quien resulte ser el adquirente del mismo.

No procederá la aplicación del tipo reducido del 10% a otro tipo de productos de apoyo distintos de los que se mencionan en el apartado octavo del anexo LIVA. En particular  se citan exclusivamente, como productos de apoyo para funciones de aseo, las alzas, los reposabrazos y los respaldos para el inodoro.

A tal efecto, según la Norma Española UNE-EN ISO 9999, elaborada por la Asociación Española de Normalización, dentro de los productos de apoyo para funciones de aseo, se realiza la siguiente clasificación: distingue, por un lado, las alzas para inodoro montadas sobre una estructura con patas (09 12 12), alzas para inodoro apoyadas en el inodoro (09 12 15) y alzas para inodoro fijadas al inodoro (09 12 18) y, por otra parte, los asientos para inodoro con mecanismo de elevación incorporado para ayudar a levantarse y a sentarse (09 12 21).

En consecuencia, tributará al tipo del 21 % la estructura para inodoro con mecanismo de elevación incorporado.

 

147796 – CUATRICICLOS LIGEROS Y PESADOS

Aplicación del tipo impositivo del 4 % a las entregas de cuatriciclos ligeros categoría L6e y pesados categoría L7e, homologados según los términos del Reglamento (UE) nº 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, en el ámbito de las entregas de vehículos para personas con movilidad reducida y sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad.

 

147797 – ABSORCIÓN DE EMPRESA EN CRITERIO DE CAJA

Empresa acogida al régimen general de devengo del Impuesto, ha absorbido a otra entidad acogida al régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido. Aplicación del régimen especial del criterio de caja por la entidad absorbente.

La entidad absorbente, acogida al régimen general del Impuesto, ha absorbido a una entidad acogida al régimen especial del criterio de caja. En las operaciones de fusión la entidad absorbente se subroga en los derechos y obligaciones de la entidad absorbida. En consecuencia, desde el momento de la fusión las operaciones devengadas por la entidad absorbente deberán seguir siendo declaradas de acuerdo con el régimen general del Impuesto y las reglas generales del devengo de las operaciones.

No obstante, la entidad absorbente podrá optar por la aplicación del régimen especial del criterio de caja para sus operaciones una vez concluido el proceso de fusión. La opción deberá ejercitarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año en que deba surtir efecto, mediante la correspondiente declaración censal y con cumplimiento de los demás requisitos establecidos para su aplicación.

 

Novedades IS incorporadas en el INFORMA durante el mes de enero de 2025

Publicado: 20 febrero, 2025

Fecha: 19/02/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Preguntas incorporadas

 

147778 – GASTOS NO DEDUCIBLES: IMPUESTO COMPLEMENTARIO

No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los derivados de la contabilización del Impuesto Complementario.

  

147780 – RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. REDUCCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE A PARTIR DE 1-1-2025

Para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, con carácter general, se eleva la reducción en la base imponible, en concepto de reserva de capitalización, del 15 al 20 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, no obstante, se vincula el porcentaje de reducción en la base imponible al incremento de la plantilla media del contribuyente.

 

147781 – RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. LÍMITE DE LA REDUCCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE A PARTIR DE 1-1-2025

Para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025 se establece un límite al derecho a la reducción de la base imponible en concepto de reserva de capitalización.

No podrá superar el siguiente importe:

  • El 20 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y a la compensación de bases imponibles negativas.
  • El 25 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y a la compensación de bases imponibles negativas, tratándose de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 1 millón de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al que corresponda esta reducción.

 

147782 – TIPO DE GRAVAMEN APLICABLE A ENTIDADES CON INCN INFERIOR A UN 1 MILLON DE EUROS A PARTIR 1-1-2025

Para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025 las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros aplicarán el tipo del 17 por ciento por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros y el tipo del 20 por ciento por el resto. Estableciéndose un régimen transitorio para los ejercicios 2025-2026.

 

147783 – TIPO DE GRAVAMEN APLICABLE A ENTIDADES REDUCIDA DIMENSIÓN A PARTIR 1-1-2025

Para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025 las entidades de reducida dimensión tributarán al tipo del 20 por ciento. Estableciéndose un régimen transitorio para los ejercicios 2025-2028.

 

147784 – TIPO DE GRAVAMEN APLICABLE A ENTIDADES COOPERATIVAS A PARTIR 1-1-2025

Para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025 las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas tributarán a los tipos de gravamen resultantes de minorar en tres puntos porcentuales los tipos de gravamen previstos en el apartado primero del artículo 29 de la LIS, por los resultados cooperativos.

Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas tributarán a los tipos de gravamen resultantes de minorar en tres puntos porcentuales los tipos de gravamen previstos en el apartado primero del artículo 29 de la LIS (25, 20, 17 y 15 por ciento, según proceda) siempre que el tipo resultante no supere el 20 por ciento, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos que tributarán a los tipos previstos en el apartado 1 del artículo 29 de la LIS.

Las cooperativas de crédito y cajas rurales tributarán a los tipos de gravamen previstos en el párrafo anterior, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo del 30 por ciento.

 

147785 – TRIBUTACIÓN MÍNIMA: ENTIDADES INCN INFERIOR A UN 1 MILLON A PARTIR DE 1-1- 2025

Para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025 se adecua, en entidades cuyo INCN es inferior a 1 millón de euros, la determinación de la cuota líquida mínima a los tipos gravamen del artículo 29 apartado 1 de la LIS.

 

Novedades de IRPF incorporadas en el INFORMA durante el mes de enero de 2025

Publicado:

Fecha: 19/02/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Preguntas incorporadas

 

134809 – ANUALIDADES POR ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS

La Ley del IRPF permite, desde el 3 de abril de 2025 de forma expresa, aunque ya se había reconocido anteriormente por la doctrina administrativa, la aplicación de la exención no solo a las anualidades por alimentos percibidas por los hijos en virtud de decisión judicial sino también a las que se fijen por el convenio regulador o el convenio equivalente de la normativa de las Comunidades Autónomas (modificación realizada por LO 1/2025, de 2-1, de eficiencia del SP de Justicia).

 

147716 – AYUDAS PÚBLICAS DANA VALENCIA POR DESTRUCCIÓN DE BIENES

Las ayudas por la destrucción de un elemento patrimonial están exentas, incluyéndose como ayuda a efectos del IRPF la indemnización satisfecha a través del Consorcio de Compensación de Seguros. Cuando su importe sea inferior al de la pérdida producida la diferencia podrá integrarse como pérdida patrimonial (artículo 3. 2 y 3. 3 Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, de medidas urgentes de respuesta a los daños causados por la DANA).

 

147740 – CALIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LOS INFLUENCERS

Los rendimientos de las actividades económicas obtenidos por los influencers como creadores de contenidos digitales se califican como profesionales, al prevalecer su labor creativa sobre la forma en que se realiza la distribución del contenido creado.

 

147762 – OBLIGACIÓN DE DECLARAR. DESEMPLEO

A partir de la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2024 todos los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo estarán obligados a presentar la declaración, en cualquier caso, incluso en aquellos en que sea la única renta que perciban y con independencia de que cumplan o no los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley del IRPF para la obligación de declarar. Artículo 299.1.k) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, TR de la Ley General de la Seguridad Social (modificado por artículo 2.17 y D.T. 1ª Real Decreto-ley 2/2024, de 21-5, de medidas urgentes simplif. y mejora asistencial prestación desempleo)

 

147764 – CUOTA ÍNTEGRA ESTATAL: TIPOS DE GRAVAMEN DEL AHORRO DESDE 2025

Con efectos desde 1 de enero de 2025, se modifica la escala que se aplica a la parte de la base liquidable del ahorro para determinar la cuota íntegra estatal elevándose el tipo del último tramo del 14 al 15% (modificada por D.F. 7.1 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre).

 

147765 – ESCALA DEL AHORRO PARA RESIDENTES EN EL EXTRANJERO DESDE 2025

Con efectos desde el 1 de enero de 2025 se eleva del 28 al 30% el tipo del último tramo de la escala del ahorro que determina la cuota íntegra estatal en el caso de aquellos contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero.

 

147766 – ESCALA DEL AHORRO PARA DESPLAZADOS A TERRIT. ESPAÑOL DESDE 2025

Con efectos desde el 1 de enero de 2025, se eleva el del 28 al 30% el tipo del último tramo aplicable a la base liquidable del ahorro a aplicar a los contribuyentes que están acogidos al régimen especial de trabajadores desplazados a territorio español.

 

147767 – AYUDAS DE EMPRESARIOS A SUS EMPLEADOS TRAS LA DANA DE VALENCIA

Están exentas en el IRPF las cantidades satisfechas con carácter extraordinario por los empleadores a sus empleados y/o familiares que vayan destinadas a sufragar los daños personales y daños materiales en vivienda, enseres y vehículos que hayan sufrido con ocasión de la DANA de Valencia de 2024 (D.A. 3ª Ley 7/2024, de 20 de diciembre, establece imp. complementario a multinacionales, ent. fin. y cigarrillos electrónicos).

 

147768 – REDUCCIÓN RENDIMIENTOS EXCEPCIONALES DE ACTIVIDADES ARTÍSTICAS

Con efectos desde el 1 de enero de 2025 se introduce una nueva reducción para los rendimientos excepcionales del trabajo procedentes de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas o de la relación laboral especial de las personas artistas en artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como a actividades técnicas o auxiliares necesarias. Nueva D.A 60ª Ley 35/2006, de 28 de noviembre de 2006, del IRPF (introducida por la Ley 7/2024, de 20 de diciembre).

 

147769 – REDUCCIÓN RENDIMIENTOS EXCEPCIONALES DE ACTIVIDADES ARTÍSTICAS. IMPORTE

Se aclara el importe y el límite de la nueva reducción por rendimientos excepcionales del trabajo procedentes de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas o de la relación laboral especial de las personas artistas en artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como a actividades técnicas o auxiliares necesarias.

 

147770 – AYUDAS PÚBLICAS DANA VALENCIA PARA REPARACIÓN DE BIENES

Las ayudas para la reparación de los bienes por los daños sufridos sólo se integrarán como ganancia patrimonial cuando excedan del coste de la reparación de los bienes, incluyéndose como ayuda a efectos del IRPF la indemnización satisfecha a través del Consorcio de Compensación de Seguros.

 

147771 – AYUDAS PÚBLICAS DANA VALENCIA POR DESTRUCCIÓN DE BIENES. EJEMPLOS

Se aclara el cálculo de la pérdida patrimonial que se produce por los daños materiales por la destrucción de bienes causada por la DANA.

 

147773 – INDEMNIZACION DAÑOS PERSONALES: ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Con efectos desde el 3 de abril de 2025 la exención para las indemnizaciones responsabilidad civil por daños personales se amplía a otras indemnizaciones por daños físicos o psíquicos cuya cuantía no se haya fijado legal ni judicialmente, sino a través de un acuerdo de mediación o por cualquier otro medio adecuado de solución de controversias legalmente establecido. Artículo 7 d) Ley 35 / 2006, de 28 de noviembre de 2006 (modificado por LO 1/2025, de 2-1, de eficiencia del SP de Justicia).

 

147774 – REDUCCIÓN POR REND. EXCEPCIONALES ACTIVIDADES ARTÍSTICAS

Con efectos desde el 1 de enero de 2025 se introduce una reducción para los rendimientos excepcionales de actividades económicas incluidas en los grupos 851, 852, 853, 861, 862, 864 y 869 de la sección segunda y en las agrupaciones 01, 02, 03 y 05 de la sección tercera de las tarifas del IAE. Nueva D.A 60ª Ley 35/2006, de 28 de noviembre de 2006, del IRPF (introducida por la Ley 7/2024, de 20 de diciembre).

 

147775 – REDUCCIÓN POR RENDIMIENTOS EXCEPCIONALES ACTIVIDADES ARTÍSTICAS. CÁLCULO

Con efectos desde el 1 de enero de 2025 se introduce una reducción para los rendimientos excepcionales de actividades económicas incluidas en los grupos 851, 852, 853, 861, 862, 864 y 869 de la sección segunda y en las agrupaciones 01, 02, 03 y 05 de la sección tercera de las tarifas del IAE. Se explica el cálculo del rendimiento neto sobre el que se aplica.

 

147776 – C. ÍNTEGRA AUTONÓMICA.TIPO GRAVAMEN BASE DEL AHORRO DESDE 2025

Con efectos desde 1 de enero de 2025, se modifica la escala que se aplica a la parte de la base liquidable del ahorro para determinar la cuota íntegra autonómica elevándose el tipo del último tramo del 14 al 15 por ciento.

 

Los intereses de un depósito cuyo vencimiento es posterior al fallecimiento del titular se imputará en el IRPF

Publicado: 19 febrero, 2025

IMPUTACIÓN DE LOS INTERESES

IRPF. Los intereses de un depósito cuyo vencimiento es en fecha posterior al fallecimiento del titular se imputará en el IRPF de los herederos según su exigibilidad

Fecha: 11/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2658-24 de 11/12/2024

 

HECHOS:

  • La consultante informa que su madre falleció el 31/05/2024, dejando un depósito a plazo fijo que vencía en agosto de 2024.
  • Siguiendo la recomendación del banco, los herederos esperaron al vencimiento, momento en que la entidad ingresó tanto el capital como los intereses generados, practicando la correspondiente retención en la cuenta de la fallecida.

  

CUESTIÓN PLANTEADA:

  • Se consulta a la DGT si los herederos deben incluir en sus declaraciones de IRPF de 2024 los intereses y las retenciones generadas tras el fallecimiento.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT:

  1. A) Imputación temporal de los rendimientos:
  • Según el artículo 14.1 de la Ley 35/2006, los rendimientos del capital mobiliario (como los intereses de un depósito) se imputan al período impositivo en que son exigibles.
  • En este caso, los intereses son exigibles al vencimiento del depósito (agosto de 2024), por lo que deben imputarse en la declaración del IRPF 2024.
  1. B) Titularidad de los rendimientos tras el fallecimiento:
  • El artículo 11.3 de la Ley 35/2006 establece que los rendimientos del capital se atribuyen a quien sea titular del bien o derecho generador, conforme al artículo 7 de la Ley 19/1991 (Ley del Impuesto sobre el Patrimonio).
  • Tras el fallecimiento, la titularidad del depósito pasa a los herederos, por lo que ellos deben declarar los intereses generados tras el fallecimiento, incluso si la cuenta sigue a nombre de la causante hasta el vencimiento.
  1. C) Retenciones practicadas:
  • Las retenciones realizadas por el banco sobre los intereses se consideran a cuenta del IRPF de los herederos, quienes pueden deducirlas en sus declaraciones.

 

Artículos

Artículo 14.1 de la Ley 35/2006: Regula la imputación temporal de los rendimientos. Aplica para fijar que los intereses se declaran en 2024, al ser exigibles al vencimiento.

Artículo 11.3 de la Ley 35/2006: Establece que los rendimientos del capital se atribuyen a los titulares de los bienes generadores. Aplica para señalar que los herederos deben declarar los intereses.

Artículo 7 de la Ley 19/1991: Define la titularidad patrimonial conforme al régimen jurídico aplicable. Aplica para justificar que la titularidad pasa a los herederos tras el fallecimiento.

 

Sujeción al IVA por autoconsumo y valoración según valor de mercado

Publicado:

CONCESIÓN ADMINISTRATIVA

IVA. La transmisión gratuita de concesión administrativa: sujeción al IVA por autoconsumo y valoración según valor de mercado

Fecha: 10/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2532-24 de 10/12/2024

 

HECHOS:

  • La consultante es una UTE titular de una concesión administrativa para la construcción y explotación de un planetario, que revertirá al Ayuntamiento al finalizar el plazo.
  • Antes de iniciar cualquier actuación, la UTE planea transmitir gratuitamente la concesión a una entidad mercantil con los mismos socios.

 

CUESTIÓN PLANTEADA:

Se consulta a la DGT si la transmisión gratuita de la concesión está sujeta al IVA y, en su caso, cómo se determina la base imponible.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT:

A) Sujeción al IVA:

  • Conforme al artículo 4.1 de la Ley 37/1992, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales están sujetas al IVA, incluso si son gratuitas.
  • Según el artículo 5.uno de la misma ley, la UTE tiene la condición de empresario, ya que ordena medios materiales y humanos para una actividad económica.
  • El artículo 7.1º de la LIVA establece que no están sujetas las transmisiones de unidades económicas autónomas. Sin embargo, la concesión aislada no constituye una unidad económica, ya que se transmite sin estructura organizativa ni medios materiales o humanos. Por lo tanto, es una mera cesión de derechos sujeta al IVA.

 

B) Naturaleza de la operación (autoconsumo de servicios):

  • Según el artículo 12 de la Ley 37/1992, las prestaciones de servicios gratuitas son autoconsumos sujetos al IVA si se realizan para fines ajenos a la actividad empresarial.
  • La transmisión gratuita de la concesión, al no estar vinculada a la explotación económica de la UTE, se considera autoconsumo de servicios sujeto al tipo general del 21% (artículo 90).

 

C) Base Imponible:

  • El artículo 79.4 de la Ley del IVA establece que, en los autoconsumos de servicios, la base imponible es el coste de prestación del servicio, incluyendo amortizaciones.
  • Si hay vinculación entre las partes (como es el caso), se aplica el artículo 79.5, que fija la base imponible en el valor normal de mercado.

 

Artículos:

Artículo 4.1 de la Ley 37/1992: Define el ámbito de sujeción al IVA. Aplica porque la UTE es sujeto pasivo del impuesto.

Artículo 5.uno de la Ley 37/1992: Define qué se considera empresario. Aplica porque la UTE es empresario al ordenar medios para una actividad económica.

Artículo 7.1º de la Ley 37/1992: Excluye de la sujeción transmisiones de unidades económicas autónomas. Aplica para descartar la no sujeción por unidad económica.

Artículo 12 de la Ley 37/1992: Define el autoconsumo de servicios. Aplica al ser una transmisión gratuita ajena al negocio de la UTE.

Artículo 79.4 y 79.5 de la Ley 37/1992: Regula la base imponible en autoconsumos y operaciones vinculadas. Aplica para fijar la base en el coste o valor normal de mercado.

Artículo 90 de la Ley 37/1992: Establece el tipo impositivo del 21%. Aplica para fijar el tipo del IVA.

 

 

Limitación de la exención por transmisión de vivienda habitual a la parte no arrendada en donaciones realizadas por mayores de 65 años

Publicado: 18 febrero, 2025

EXENCIÓN TRANSMISIÓN VIVIENDA HABITUAL

IRPF. MAYORES DE 65 AÑOS. La DGT limita la exención por transmisión de vivienda habitual a la parte no arrendada en donaciones realizadas por mayores de 65 años.

Fecha: 27/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2658-24 de 27/12/2024

 

HECHOS

  • El consultante, de 88 años, desea donar su vivienda habitual a su hija.
  • Ha residido en la vivienda durante 44 años.
  • Entre 2021 y 2023, arrendó algunas habitaciones mediante Airbnb, mientras seguía habitando la vivienda.

 

CUESTIÓN

  • ¿Cómo afecta el arrendamiento parcial al derecho a la exención por transmisión de la vivienda habitual en caso de donación, conforme al artículo 33.4.b) de la LIRPF?

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La exención por transmisión de la vivienda habitual solo se aplicará a la parte que haya constituido residencia habitual, excluyendo la parte arrendada si no han pasado tres años desde el fin del arrendamiento.

Argumentos jurídicos:

Ganancia patrimonial en la donación:

  • La donación de la vivienda genera una ganancia patrimonial (art. 33.1 LIRPF), calculada según la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión (arts. 34, 35 y 36 LIRPF).

Exención por transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años:

  • Conforme al artículo 33.4.b) de la LIRPF, están exentas las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años.

Concepto de vivienda habitual:

  • Definido en el artículo 41 bis RIRPF y la Disposición adicional 23ª LIRPF, como la residencia efectiva y continuada durante al menos tres años.
  • Para aplicar la exención, basta que la vivienda haya tenido tal consideración hasta dos años antes de la transmisión (art. 41 bis.3 RIRPF).

Efecto del arrendamiento parcial:

  • El arrendamiento parcial implica que la vivienda deja de ser habitual respecto a la parte arrendada.
  • La exención solo se aplica a la parte proporcional utilizada como residencia habitual.
  • Si el consultante transmite la vivienda antes de que transcurran tres años desde la finalización del arrendamiento, no podrá aplicar la exención a la parte arrendada.

Conclusión:

  • Exenta: La ganancia derivada de la parte de la vivienda que usó como residencia habitual.
  • No exenta: La parte arrendada, salvo que hayan pasado tres años desde el fin del arrendamiento.

 

 

Artículos Legales Relevantes

A continuación, los artículos clave con enlaces a la legislación consolidada del BOE y su relevancia en el caso:

Artículo 33.4.b) de la Ley 35/2006 del IRPF:

Regula la exención de ganancias patrimoniales por transmisión de la vivienda habitual de mayores de 65 años, eje central de la consulta.

Artículo 41 bis del RIRPF (RD 439/2007):

Define la vivienda habitual y fija el criterio temporal de tres años de uso continuado y dos años tras el cese de la residencia.

Artículo 38 de la Ley 35/2006 del IRPF:

Complementa la exención para transmisiones por mayores de 65 años en el marco de ganancias patrimoniales.

 

La reducción por inicio de actividad es de aplicación automática y temporal

Publicado:

REDUCCIÓN POR INICIO DE ACTIVIDAD

IRPF. La DGT clarifica que la reducción por inicio de actividad es de aplicación automática y temporal, vinculada a los dos primeros ejercicios con rendimientos netos positivos, independientemente de la elección del contribuyente.

Fecha: 27/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2660-24 de 27/12/2024

 

HECHOS

  • El consultante inició una actividad económica en 2022, obteniendo rendimientos netos positivos muy escasos.
  • Decidió no aplicar la reducción por inicio de actividad en 2022, considerando más favorable aplicarla posteriormente.
  • Aplicó dicha reducción en 2023 y consulta si puede aplicarla en 2024.
  • Determina el rendimiento mediante el método de estimación directa y cumple todos los requisitos para la reducción.

 

CUESTIÓN

  • ¿Puede aplicar la reducción por inicio de actividad en 2024, dado que en 2022, primer ejercicio con rendimientos positivos, no la utilizó?

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

No, la reducción solo es aplicable en los dos primeros ejercicios con rendimientos positivos (2022 y 2023).

 

Argumentos jurídicos:

La reducción del 20% sobre el rendimiento neto positivo se aplica:

1.En el primer período impositivo en que el rendimiento neto sea positivo.

2.En el período impositivo siguiente.

  • El consultante obtuvo rendimientos positivos en 2022, por lo que los períodos aplicables fueron 2022 y 2023, independientemente de que no la haya utilizado en el primero.

Naturaleza temporal y objetiva del incentivo:

  • La reducción es un beneficio fiscal vinculado al inicio de la obtención de rendimientos positivos, no a la voluntad del contribuyente de diferir su aplicación.
  • El régimen persigue incentivar la consolidación de nuevas actividades, limitando su disfrute a los dos primeros ejercicios con rendimientos positivos.

Conclusión:

El consultante no podrá aplicar la reducción en 2024, ya que el primer ejercicio con rendimientos positivos fue 2022, y la reducción solo es válida para 2022 y 2023.

Artículos

Artículo 32.3 de la Ley 35/2006 del IRPF:

Regula la reducción por inicio de actividad, limitándola al primer período con rendimientos positivos y al siguiente, criterio fundamental para resolver la consulta.

 

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar