La escritura de obra nueva hace prueba de la fecha de la declaración de obra nueva pero no de la veracidad de lo manifestado

Publicado: 17 febrero, 2025

TRANSMISIÓN DE INMUEBLE

IRNR. El TEAC fija criterio en el sentido de que la escritura de obra nueva hace prueba de la fecha de la declaración de obra nueva pero no de la veracidad de lo manifestado por el otorgante y en ningún caso prueba el precio consignado en la misma.

El caso hace referencia a un no residente (IRNR) aunque recordamos que la LIRNR remite, para el cálculo de las ganancias patrimoniales a la Ley del IRPF.

Fecha: 19/11/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 19/11/2024 – CRITERIO 1

Resolución del TEAC de 19/11/2024 – CRITERIO 2

 

HECHOS

  • El contribuyente, residente fiscal en Reino Unido, presentó el modelo 210 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) correspondiente a la transmisión de un inmueble situado en España, declarando un valor de adquisición de 550.000 € debido a una obra nueva. Solicitó la devolución de 13.997,01 €, correspondiente al 3 % retenido en la operación.
  • La Oficina Nacional de Gestión Tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada para verificar el valor de la obra nueva, solicitando documentación acreditativa (licencias, presupuestos, facturas y medios de pago). Ante la falta de justificación, se dictó una liquidación provisional que no admitió el valor de la mejora declarado, resultando una cuota a ingresar de 76.621,04 €.
  • El contribuyente presentó recurso de reposición, desestimado, y posteriormente interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando que:
  • La escritura pública de obra nueva debía servir como prueba suficiente.
  • No existe obligación legal de conservar facturas durante tantos años.
  • La Administración no realizó esfuerzos adicionales para determinar el valor real de las mejoras.

FALLO DEL TRIBUNAL

  • El TEAC estima parcialmente la reclamación, reconociendo únicamente el gasto de 7.200,89 € correspondiente a la tasa por el reconocimiento de edificaciones existentes, al estar debidamente justificado.
  • Sin embargo, mantiene la liquidación provisional respecto a la no aceptación del importe de 550.000 € declarado como valor de mejora, al no haberse acreditado mediante documentación fehaciente (facturas, justificantes de pago, etc.).

 

 

El Tribunal basa su decisión en los siguientes argumentos jurídicos:

  1. Carga de la prueba:
  • Conforme al artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), el obligado tributario debe acreditar la realidad y el coste de las mejoras si pretende incrementar el valor de adquisición del inmueble. La escritura pública de declaración de obra nueva no basta, ya que únicamente acredita el hecho de la obra y su fecha, pero no su coste real.
  1. Diferencia entre mejora y gasto de conservación:
  • Según el artículo 35 de la Ley 35/2006 del IRPF, solo las mejoras que incrementen la vida útil o la capacidad del inmueble pueden considerarse parte del valor de adquisición. Sin embargo, la prueba de estas mejoras debe sustentarse en documentos que reflejen los pagos efectivamente realizados.
  1. Obligación de conservación de documentación:
  • El artículo 70.3 de la LGT impone al contribuyente la obligación de conservar la documentación necesaria para justificar operaciones que afectan a ejercicios no prescritos, incluso si las facturas corresponden a períodos anteriores.
  1. Valoración del inmueble:
  • El Tribunal descarta la aplicación de medios de comprobación de valores del artículo 57 de la LGT, dado que el IRPF establece que el valor de adquisición debe corresponder al coste efectivamente satisfecho.

 

El criterio 2 del TEAC de la misma fecha establece que:

  • Aunque no ha sido acreditado el importe de la obra nueva, lo que impide aceptar tal importe como aumento del valor de adquisición, sí ha de aceptarse el incremento del valor de adquisición en la cuantía de los gastos asociados a la declaración de obra nueva, en tanto que no ponemos en duda la realización de la misma y su condición de mejora. Siempre, naturalmente que estos gastos asociados hayan sido justificados; lo que sí ha sucedido en el presente caso.

 

Normativa:

Artículo 12, 13.1, 24.4 TRLIRNR Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo: Define el hecho imponible y las ganancias patrimoniales en el IRNR.

 

Artículo 34 y 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF: Establecen el método de cálculo de las ganancias patrimoniales, incluyendo la suma del coste de inversiones y mejoras.

 

Artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria: Carga de la prueba sobre el contribuyente.

 

 

Responsabilidad tributaria de un Autorizado en una cuenta bancaria

Publicado:

CUENTA BANCARIA

LGT. Consulta sobre la responsabilidad tributaria de un Autorizado en una cuenta bancaria. Ser autorizado en una cuenta bancaria no implica responsabilidad fiscal si no existe participación “activa” en actos tributarios

Fecha: 20/11/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2373-24 de 20/11/2024

 

Hechos que expone el consultante

  • El consultante plantea su situación respecto a una cuenta bancaria de un tercero en la que figura como autorizado.
  • En este contexto, solicita información precisa sobre cuál sería su responsabilidad fiscal y tributaria en relación con los ingresos y gastos asociados a dicha cuenta.

 

Pregunta del consultante

La cuestión planteada es clara:

  • ¿Cuál es la responsabilidad fiscal y tributaria de un autorizado en una cuenta bancaria de un tercero?
  • Además, pregunta específicamente quién sería el responsable y qué establece la normativa fiscal al respecto.

 

Contestación DGT

  • La DGT, tras analizar la consulta, señala que la responsabilidad fiscal de un autorizado en una cuenta bancaria no deriva simplemente de su condición de autorizado.
  • La legislación tributaria establece mecanismos de responsabilidad que podrían afectarle únicamente si concurrieran ciertos supuestos específicos, pero no por el hecho aislado de figurar como autorizado.

La DGT basa su respuesta en los siguientes artículos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT):

  • Artículo 41 LGT: Establece los criterios generales sobre la responsabilidad tributaria, diferenciando entre responsables solidarios y subsidiarios, y estableciendo que, en ausencia de una disposición específica, la responsabilidad será subsidiaria.
    • Se explica que un autorizado no es, por esa sola condición, responsable de las obligaciones tributarias de la cuenta.
  • Artículo 42 LGT (Responsables solidarios): Determina que serán responsables solidarios quienes colaboren activamente en una infracción tributaria o aquellos que, entre otros supuestos, participen en actividades de ocultación de bienes o derechos.
    • Un autorizado únicamente sería responsable si se demostrara su participación activa en actos que generaran una deuda tributaria.
  • Artículo 43 LGT (Responsables subsidiarios): Se refiere a la responsabilidad subsidiaria en supuestos específicos, como los administradores que permiten incumplimientos tributarios o los adquirentes de bienes afectos a deudas fiscales.
    • No se contempla al autorizado de una cuenta bancaria entre los posibles responsables subsidiarios.

 

Jurisprudencia relevante

“La mera condición de autorizado en una cuenta bancaria no constituye, por sí sola, un motivo suficiente para derivar responsabilidad tributaria si no se acredita la participación activa en actos que generen obligaciones fiscales.”

 

Por tanto, la DGT concluye que el hecho de figurar como autorizado en una cuenta bancaria no implica, por sí solo, responsabilidad fiscal, salvo que existan pruebas que acrediten una participación activa en hechos que generen obligaciones tributarias.

 

Artículos:

Artículo 41 (Responsabilidad tributaria)

Establece que la responsabilidad tributaria puede ser solidaria o subsidiaria y requiere un acto administrativo que acredite dicha responsabilidad. Es relevante porque aclara que la condición de autorizado, por sí sola, no implica responsabilidad fiscal.

Artículo 42 (Responsables solidarios)

Regula la responsabilidad solidaria de quienes colaboran en infracciones tributarias. Se aplica al caso porque solo habría responsabilidad si el autorizado participara activamente en actos que generaran deuda tributaria.

Artículo 43 (Responsables subsidiarios)

Define la responsabilidad subsidiaria para determinados sujetos. Se menciona para descartar la responsabilidad del autorizado, salvo que actúe en alguno de los supuestos que establece este precepto.

Teletrabajo desde Portugal para empresa española: tributa en Portugal, puede tener retenciones en España y aplicación del CDI

Publicado: 14 febrero, 2025

TELETRABAJO

IRPF. La DGT analiza el caso de una contribuyente que teletrabaja desde Portugal para una empresa española: tributa en Portugal, puede tener retenciones en España y aplicación del CDI para evitar la doble imposición

Fecha: 11/11/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2334-24 de 11/11/2024

 

HECHOS

  • La consultante es una ciudadana española, residente en España, que trabaja como programadora informática para una empresa española.
  • Su empresa le permite trabajar en remoto, lo que le lleva a plantearse trasladar su residencia a Portugal en el primer trimestre del año.
  • Su intención es teletrabajar desde Portugal, desplazándose ocasionalmente a España para asistir a reuniones presenciales. Es soltera y no tiene hijos.

CUESTIONES PLANTEADAS POR EL CONSULTANTE

  • Determinar su residencia fiscal en el contexto del cambio de residencia a Portugal.
  • Identificar en qué país debe tributar por las rentas derivadas de su trabajo.
  • Confirmar si la empresa española tiene la obligación de practicar retenciones sobre su salario.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos (DGT) analiza el caso considerando la normativa interna española y el Convenio para evitar la doble imposición (CDI) entre España y Portugal.

 

  1. A) Determinación de la residencia fiscal:
  • Se aplica el artículo 9.1 de la LIRPF, que establece dos criterios principales para considerar a una persona residente en España:
  1. Permanecer más de 183 días en territorio español.
  2. Que el núcleo principal de sus intereses económicos o personales radique en España.
  • Si no se cumplen estos criterios y puede acreditar su residencia en Portugal, se considerará residente fiscal en Portugal.

 

  1. B) Tributación de las rentas del trabajo:
  • El artículo 15 del CDI con Portugal dispone que las rentas del trabajo tributan en el país donde se ejerce el trabajo físicamente.
  • Por tanto, el teletrabajo realizado desde Portugal tributará exclusivamente en Portugal.
  • Las remuneraciones derivadas de su presencia en España (por reuniones o visitas a la oficina) tributarán en España como rentas obtenidas en territorio español.

 

  1. C) Obligación de retención para la empresa española:
  • Si se acredita la residencia fiscal en Portugal, la empresa española no practicará retenciones en España por el teletrabajo realizado en Portugal.
  • Sin embargo, sí deberá retener por las rentas correspondientes a los días trabajados en España, aplicando el artículo 31 del TRLIRNR.

 

  1. D) Eliminación de la doble imposición:
  • Si existe tributación en ambos países, se aplicarán los mecanismos de eliminación de la doble imposición previstos en el artículo 23 del CDI.

 

Los servicios de gestión de alquiler de viviendas turísticas están sujetos a IVA al 21%

Publicado: 13 febrero, 2025

SERVICIOS DE GESTIÓN

IVA. La DGT nos recuerda que los servicios de gestión de alquiler de viviendas turísticas están sujetos a IVA al 21%

Fecha: 10/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2567-24 de 11/12/2024

 

HECHOS

Una sociedad mercantil pretende ampliar su objeto social a la gestión de alquiler de viviendas turísticas.

  • Los propietarios ceden las viviendas a la empresa, que percibe una comisión por cada operación.
  • La empresa no presta servicios hoteleros, sino que solo gestiona la comercialización, la limpieza y pequeñas reparaciones.
  • El consultante pregunta por la tributación en el IVA de estos servicios.

CUESTIÓN PLANTEADA

  • ¿Están sujetos a IVA los servicios que la empresa presta a los propietarios de las viviendas?

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

  1. Sujeción al IVA de los servicios de intermediación

El artículo 4 de la Ley 37/1992 del IVA establece que el impuesto se aplica a las prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso.

  • Según el artículo 5 de la Ley 37/1992, una sociedad mercantil se considera empresario a efectos del IVA.
  • Los servicios de mediación en el arrendamiento de viviendas son prestaciones sujetas a IVA, conforme al artículo 11 de la Ley del IVA.
  1. Diferencia entre intermediación en nombre propio o ajeno
  • Si la empresa actúa en nombre propio, se considera que alquila directamente las viviendas y luego las cede a los turistas.
  • Si actúa en nombre ajeno, el propietario es el arrendador y la empresa solo presta un servicio de mediación sujeto a IVA.

Según los datos aportados, la empresa actúa en nombre ajeno, por lo que su actividad es un servicio de mediación sujeto a IVA.

  1. Localización del servicio y tipo impositivo
  • Según los artículos 69 y 70 de la Ley del IVA, los servicios de intermediación en alquiler de inmuebles se localizan donde se encuentre el bien.
  • Como las viviendas están en España, el servicio de mediación está sujeto al IVA español.
  • Se aplica el tipo general del 21%, ya que la actividad no está exenta en virtud del artículo 20 de la Ley del IVA.
  1. Obligación de facturación
  • El artículo 88 de la Ley del IVA y el Reglamento de Facturación (RD 1619/2012) obligan a la empresa a emitir factura repercutiendo el 21% de IVA sobre la comisión cobrada a los propietarios.

Denegada la modificación de la base imponible del IVA por impago en una operación entre empresario y sociedad vinculada

Publicado:

TRANSMISIÓN DE INMOVILIZADO

IVA. La DGT deniega la modificación de la base imponible del IVA por impago en una operación entre empresario y sociedad vinculada

Fecha: 10/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2539-24 de 10/12/2024

 

HECHOS

El consultante es una persona física que cesó su actividad el 31/12/2023 y, en ese contexto, transmitió el inmovilizado de su negocio a una sociedad en la que él mismo es administrador único.

  • El consultante repercutió el IVA correspondiente a la venta del inmovilizado.
  • Sin embargo, la sociedad adquirente no ha pagado el importe pactado.
  • Ambas partes han reconocido la deuda y acordado aplazar el pago hasta finales de 2031.

 

CUESTIÓN PLANTEADA

  • El consultante pregunta si es posible recuperar las cuotas de IVA no cobradas mediante la modificación de la base imponible.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

  1. Modificación de la base imponible por créditos incobrables

El artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992 del IVA permite reducir la base imponible cuando un crédito es total o parcialmente incobrable. Para que un crédito se considere incobrable, deben cumplirse ciertos requisitos:

  • Debe haber transcurrido un año desde el devengo del IVA sin que se haya cobrado.
  • Si la operación es a plazos, el impago debe persistir durante un año desde el vencimiento del plazo impagado.
  • Debe constar en los Libros Registros del IVA.
  • El destinatario debe ser empresario o profesional, o el crédito debe ser superior a 50 euros.
  • El sujeto pasivo debe haber reclamado el cobro mediante:
  • Reclamación judicial.
  • Requerimiento notarial.
  • Cualquier otro medio fehaciente.
  1. No se cumplen los requisitos para la reducción de la base imponible

La DGT concluye que el consultante no puede modificar la base imponible porque no ha realizado una reclamación formal contra la sociedad adquirente.

  • No basta con el reconocimiento de la deuda ni con el acuerdo de aplazamiento del pago.
  • Sin una reclamación judicial o notarial, el crédito no se considera incobrable a efectos del artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA.
  1. Imposibilidad de recuperar el IVA tras el acuerdo de aplazamiento

Incluso si el consultante hubiera podido modificar la base imponible, el acuerdo de aplazamiento del pago anularía la reducción, según el apartado C) del artículo 80.Cuatro.

  • Si se llega a un acuerdo con el deudor después de haber reducido la base imponible, se debe volver a incrementarla mediante una factura rectificativa.
  • En este caso, al haberse pactado el aplazamiento hasta 2031, no procedería la reducción de la base imponible.

 

Artículo

Ley 37/1992 del IVA 80.Cuatro  Regula la modificación de la base imponible en casos de impago.

El canon de una concesión demanial para la explotación de un mercado municipal no está sujeto a IVA

Publicado:

CANON DE UNA CONCESIÓN DEMANIAL

IVA. La DGT concluye que el canon de una concesión demanial para la explotación de un mercado municipal no está sujeto a IVA

Fecha: 10/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2534-24 de 10/12/2024

HECHOS:

Un Ayuntamiento planea licitar una concesión de uso privativo de un terreno de dominio público para la construcción y explotación de un mercado municipal con aparcamiento subterráneo.

  • El concesionario deberá construir el edificio y tendrá derecho a explotar parte del inmueble como supermercado y el aparcamiento durante 50 años.
  • A cambio, el concesionario pagará al Ayuntamiento un canon inicial.
  • La explotación del supermercado y del aparcamiento será por cuenta y riesgo del concesionario.

 

CUESTIÓN PLANTEADA

  • El Ayuntamiento consulta si el pago del canon inicial por parte del concesionario está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

  1. Concepto de empresario o profesional en el IVA

La Ley 37/1992 del IVA establece en su artículo 4 que el impuesto se aplica a las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso.

  • Según el artículo 5 de la Ley 37/1992, un Ayuntamiento puede considerarse empresario o profesional cuando ordena medios materiales y humanos para realizar actividades económicas.
  • No obstante, no tiene esta condición si actúa fuera del ámbito empresarial y se limita a gestionar el dominio público.
  1. Exención de concesiones administrativas en el artículo 7.9 de la Ley del IVA

El artículo 7.9º de la Ley del IVA establece que las concesiones y autorizaciones administrativas no están sujetas al impuesto, salvo excepciones específicas (puertos, aeropuertos, ferrocarriles, etc.).

  • La DGT recuerda que las concesiones demaniales son cesiones de bienes de dominio público sin que la Administración actúe como empresario.
  • En estos casos, el canon pagado no está sujeto a IVA, ya que no constituye una contraprestación empresarial sino un aprovechamiento del dominio público.
  1. Diferenciación entre concesión demanial y concesión de servicios

La consulta analiza la diferencia entre concesión demanial y concesión de servicios según la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP):

  • Concesión de servicios: La Administración encarga la gestión de un servicio público, y el concesionario asume el riesgo operacional.
  • Concesión demanial: Se cede un bien de dominio público para su explotación económica, sin transferencia del riesgo operacional.

Si el contrato fuera una concesión de servicios, podría estar sujeto a IVA. Sin embargo, la DGT considera que en este caso se trata de una concesión demanial, por lo que se aplica la exención del artículo 7.9 de la Ley del IVA.

  1. Régimen del IVA en la explotación del supermercado y aparcamiento
  • Aunque el canon no está sujeto a IVA, la posterior explotación del supermercado y del aparcamiento por parte del concesionario sí lo estará, aplicándose el régimen de IVA correspondiente a dichas actividades.

Ley 37/1992 del IVA: 4 y 5: Define el concepto de empresario o profesional a efectos del IVA.

Ley 37/1992 del IVA: 7.9º: Excluye del IVA las concesiones administrativas, salvo excepciones.

Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público 14 y 15 Define la concesión de obras y la concesión de servicios.

Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público 284 Regula la gestión indirecta de servicios públicos mediante concesión.

Las ayudas recibidas por los arrendatarios para la adecuación de locales deben imputarse como ingresos a distribuir

Publicado: 12 febrero, 2025

IMPUTACIÓN DE UNA AYUDA

IS. AYUDAS PARA ADECUACIÓN LOCAL. Las ayudas recibidas por los arrendatarios para la adecuación de locales deben imputarse como ingresos a distribuir a lo largo del contrato de arrendamiento

Fecha: 10/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2518-24 de 10/12/2024

HECHOS:

  • La consultante es una sociedad limitada dedicada a la actividad de restauración.
  • Actualmente, opera en un local dentro de un centro comercial, pero tiene intención de trasladarse a otro local dentro del mismo complejo.
  • Para adecuar el nuevo local a sus necesidades, debe realizar obras de adaptación.
  • El propietario del centro comercial le otorga una ayuda económica para sufragar parte de estas obras.

Cuestión planteada

La consultante pregunta cuál es el tratamiento fiscal de la ayuda recibida en el Impuesto sobre Sociedades, específicamente:

  1. Si dicho ingreso debe integrarse en la base imponible.
  2. Cuál es el criterio de imputación temporal de la ayuda.

Contestación de la DGT y argumentos jurídicos

  1. Imputación de la ayuda recibida en el Impuesto sobre Sociedades
  • Según el artículo 10.3 de la Ley 27/2014 (LIS), la base imponible del Impuesto sobre Sociedades se determina partiendo del resultado contable corregido por las normas fiscales.
  • El artículo 11.1 de la LIS establece que los ingresos deben imputarse en el periodo en que se devengan, con independencia de la fecha de cobro.
  • Contablemente, el Plan General de Contabilidad (PGC) regula los contratos de arrendamiento en la Norma de Registro y Valoración 8ª (NRV 8ª).
  1. Naturaleza contable del contrato de arrendamiento
  • La DGT analiza si el contrato de cesión del local es un arrendamiento financiero o operativo.
  • Se presume que es un arrendamiento operativo, lo que implica que la empresa debe registrar el gasto del alquiler como un gasto del ejercicio en que se devengue.
  1. Tratamiento contable de la ayuda recibida
  • Según la consulta 3 del BOICAC 70/2007 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), las ayudas concedidas por el propietario del centro comercial a los arrendatarios para la adecuación del local deben contabilizarse como “ingresos a distribuir en varios ejercicios”.
  • Dicho ingreso se imputa en la cuenta de pérdidas y ganancias a lo largo del periodo de arrendamiento, correlacionándolo con los gastos derivados del mismo.
  1. Imputación fiscal de la ayuda en el Impuesto sobre Sociedades
  • Como la normativa contable es la base del cálculo del Impuesto sobre Sociedades, la ayuda se integra en la base imponible de forma proporcional durante la duración del contrato de arrendamiento.

Normativa del Impuesto sobre Sociedades (LIS)

Artículo 10.3 de la LIS: Determina que la base imponible del Impuesto sobre Sociedades parte del resultado contable corregido por normas fiscales.

Artículo 11.1 de la LIS: Regula el criterio del devengo, estableciendo que los ingresos se imputan en el ejercicio en que se devengan.

Normativa contable (Plan General de Contabilidad – PGC)

Norma de Registro y Valoración 8ª del PGC:

Regula el tratamiento contable de los arrendamientos financieros y operativos.

Indica que los ingresos y gastos del arrendamiento operativo se imputan conforme se devengan.

Exención por reinversión en vivienda habitual es aplicable cuando el importe obtenido en la venta se destina a adquirir una cuota indivisa de una nueva vivienda

Publicado:

TRANSMISIÓN DE UN INMUEBLE y ADQUISICIÓN DE OTRO

IRPF. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL. La DGT confirma que la exención por reinversión en vivienda habitual es aplicable cuando el importe obtenido en la venta se destina a adquirir una cuota indivisa de una nueva vivienda

Fecha: 19/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2617-24 de 19/12/2024

 

HECHOS:

  • Un matrimonio en régimen de gananciales pretende vender su vivienda habitual, de la cual ambos son propietarios.
  • La venta generará una ganancia patrimonial sujeta a tributación en el IRPF.
  • El marido es copropietario (1/8) de otro inmueble adquirido por herencia.
  • En la extinción del condominio, el marido pasará a ser propietario del 100% del inmueble y destinará el dinero de la venta de la vivienda habitual para compensar a los otros copropietarios.
  • El inmueble adquirido en la extinción del condominio se convertirá en la nueva vivienda habitual del matrimonio.

CUESTIÓN PLANTEADA

 

El matrimonio consulta si puede aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual sobre la ganancia patrimonial obtenida en la venta de su anterior vivienda.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

  1. Cálculo de la ganancia patrimonial
  • Según el artículo 33.1 de la Ley 35/2006 (LIRPF), la transmisión de un inmueble genera una ganancia o pérdida patrimonial, calculada como la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición (artículos 34 a 36 LIRPF).
  • La ganancia patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro (artículo 49 LIRPF).
  • La individualización de la renta se rige por el artículo 11 LIRPF, que establece que los bienes gananciales deben atribuirse por mitad a cada cónyuge.
  1. Requisitos para la exención por reinversión en vivienda habitual
  • El artículo 38.1 LIRPF y el artículo 41 del Reglamento del IRPF (RIRPF) permiten la exención si el importe obtenido en la venta de la vivienda habitual se reinvierte en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
  • La reinversión debe realizarse dentro de los dos años anteriores o posteriores a la venta.
  • La vivienda adquirida debe cumplir los requisitos de vivienda habitual, definidos en el artículo 41 bis RIRPF, es decir, debe ser habitada de forma permanente durante al menos tres años.
  1. Aplicación de la exención al caso concreto
  • Si cada cónyuge reinvierte el 100% de su 50% del importe obtenido en la adquisición de la cuota indivisa de la nueva vivienda, la totalidad de la ganancia patrimonial quedará exenta.
  • Si no se reinvierte el total del importe obtenido, solo se exonerará la parte proporcional correspondiente a la cantidad reinvertida.
  • La DGT confirma que el marido puede destinar el dinero de la venta a compensar a los otros copropietarios en la extinción del condominio y beneficiarse de la exención, siempre que la vivienda pase a ser la nueva vivienda habitual del matrimonio.

 

Normativa

Artículo 33.1 de la LIRPF: Define la ganancia patrimonial como cualquier variación en el valor del patrimonio del contribuyente que se manifieste con ocasión de una alteración en su composición.

Artículo 35 de la LIRPF: Regula el cálculo del valor de adquisición y transmisión en la determinación de la ganancia patrimonial.

Artículo 38.1 de la LIRPF: Establece la exención por reinversión en vivienda habitual, si se cumplen los requisitos.

Artículo 49 de la LIRPF: Dispone que las ganancias patrimoniales tributan en la base imponible del ahorro.

Artículo 11 de la LIRPF: Regula la individualización de rentas y su atribución entre cónyuges en régimen de gananciales.

Artículo 41 del RIRPF: Desarrolla el procedimiento de exención por reinversión en vivienda habitual, incluyendo los plazos y condiciones.

Artículo 41 bis del RIRPF: Define qué se considera vivienda habitual a efectos de la exención por reinversión.

 

 

Supuestos en los que puede aplicarse la deducción por inversión en vivienda habitual cuando no se incluyó en el ejercicio 2013

Publicado:

DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL

IRPF. La DGT, asumiendo el criterio del TEAC, recuerda los supuestos en los que puede aplicarse la deducción por inversión en vivienda habitual cuando no se incluyó en el ejercicio 2013.

Fecha: 09/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2496-24 de 09/12/2024

 

Hechos expuestos por el consultante

  • El consultante adquirió su vivienda habitual en 2010.
  • Sin embargo, en los ejercicios 2010 a 2012 no aplicó la deducción por inversión en vivienda habitual, ya que aceptó los borradores de declaración del IRPF facilitados por la AEAT, en los que no se incluía esta deducción.

 

Cuestión planteada

  • El consultante pregunta si, en la actualidad, puede comenzar a aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, argumentando que el derecho a ejercitarla en un ejercicio no tiene que depender del hecho de no haberla ejercido en ejercicios anteriores.

 

Contestación de la DGT

  1. Supresión de la deducción y régimen transitorio
  • La Ley 16/2012, de 27 de diciembre, suprimió la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013.
  • No obstante, se estableció un régimen transitorio en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del IRPF (Ley 35/2006), permitiendo seguir aplicándola a quienes cumplan ciertos requisitos.
  1. Requisitos para aplicar el régimen transitorio
  • Haber adquirido la vivienda habitual antes del 1 de enero de 2013.
  • Haber practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en algún ejercicio fiscal anterior a 2013 (salvo excepciones).
  1. Resolución del TEAC (RG 765/2023, de 22 de abril de 2024)

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) estableció un criterio clave para los contribuyentes que no practicaron la deducción antes de 2013:

Podrán aplicarla:

  • Si no practicaron la deducción antes de 2013 porque no estaban obligados a presentar declaración.
  • Si la presentaron pero no tenían cuota íntegra suficiente para aplicarla.

No podrán aplicarla:

  • Si estaban obligados a presentar declaración, la presentaron y no aplicaron la deducción pese a tener cuota íntegra suficiente para hacerlo.

Casos de error:

  • Si la falta de aplicación de la deducción se debió a un error, se analizarán las circunstancias del caso.

Aplicación al caso concreto

  • La DGT señala que el consultante no practicó la deducción antes de 2013, lo que en principio impediría su aplicación bajo el régimen transitorio.
  • Sin embargo, si el consultante cumple alguno de los supuestos establecidos por el TEAC, podría tener derecho a aplicar la deducción.
  • Como la DGT no tiene acceso a la información sobre sus declaraciones entre 2010 y 2012, no puede pronunciarse sobre si cumple alguno de estos supuestos.

Consultas BOICAC publicadas en 2024

Publicado: 11 febrero, 2025

BOICAC nº 136/Diciembre2023

Consulta 1 Excepción temporal a la contabilización e información en memoria de los impuestos diferidos derivados del Pilar Dos.

RESUMEN primeralectura

Consulta 2 Información en memoria sobre activos y pasivos derivados de contratos por ventas de bienes y prestación de servicios.

Consulta 3 Tratamiento contable de un contrato de compraventa por tramos.

Consulta 4 Diversas cuestiones relacionadas con el cobro de dividendos desde el punto de vista del socio. 

Consulta 5 Cómputo de pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 a efectos de estar incursa en causa de disolución.

RESUMEN Y EJEMPLO primeralectura

Consulta 6 Imputación temporal de los ingresos en un centro educativo.

 

BOICAC nº 137/Abril2024

Consulta 1 Cesión a título gratuito de un inmueble por una entidad mercantil a un ayuntamiento.

Consulta 2 Gastos derivados de homologaciones y certificaciones de productos.

Consulta 3 Registro contable del impuesto turístico balear.

Consulta 4 Clasificación de variaciones de valor razonable de instrumentos financieros en una sociedad holding. 

Consulta 5 Transmisión de una participación por una contraprestación fija y otra variable. 

 

BOICAC nº 138/Junio 2024

Consulta 1 Contrato de alquiler en el que se sustituye parte de la renta por la realización de una obra.

Consulta 2 Cláusula de indemnidad. Aclaración consulta 4 del BOICAC 106.

Consulta 3 Programa Kit Digital 

Consulta 4 Coste de emisión de gases de efecto invernadero. Real Decreto 646/2020 sobre eliminación de residuos mediante depósito en vertedero

 

BOICAC nº 139/Septiembre 2024

Consulta 1 Sobre el tratamiento contable del importe abonado entre sociedades por la cesión de un contrato público de obra.

Consulta 2 Sobre el tipo de gravamen que debe aplicar una empresa en el reconocimiento de un crédito fiscal cuando su importe neto de la cifra de negocios en el ejercicio 2022 no superó el millón de euros y en el año 2023 ha sufrido pérdidas. 

Consulta 3 Sobre el registro contable de los ingresos generados por una empresa dedicada al desarrollo de proyectos de I+D+i. 

BOICAC nº 140/Enero 2025

Consulta 1 Sobre el tratamiento contable del impuesto especial de gases fluorados tras la modificación aprobada en el año 2022. 

Consulta 2 Sobre la cesión sin contraprestación de un inmueble por parte de una sociedad filial a favor de su sociedad matriz.

Consulta 3 Sobre el cálculo del número medio de trabajadores en una sociedad que participa en una Unión Temporal de Empresas (UTE). 

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