Anulada compensación realizada de oficio por la AEAT a un sucesor por las sanciones incluidas en un acuerdo de declaración de responsabilidad

Publicado: 28 enero, 2025

SUCESORES

SANCIONES. El TEAR de Galicia anula la compensación realizada de oficio por la AEAT a un sucesor por las sanciones incluidas en un acuerdo de declaración de responsabilidad notificado antes del fallecimiento del deudor principal.

Las liquidaciones objeto de compensación se corresponden con sanciones que habían sido derivadas al causante mediante un acuerdo que le fue notificado antes del fallecimiento lo cual, si bien conlleva la sucesión en el importe de las liquidaciones correspondientes a cuotas, intereses de demora y recargos, sin embargo, dicha sucesión no se extiende a las sanciones ya que estas no pierden su naturaleza sancionadora por el hecho de estar incluidas en un acuerdo de derivación de responsabilidad por lo que, conforme al primer inciso del último párrafo del art. 39.1 LGT, no pueden ser transmitidas en ningún caso.

 

Fecha: 01/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 01/10/2024

 

Antecedentes y hechos detallados

  1. Fallecimiento del contribuyente y aceptación de la herencia:
  • El contribuyente D. Axy, titular de varias obligaciones tributarias y sanciones, falleció dejando una herencia que fue aceptada por sus cuatro hijos, quienes se convirtieron en sus herederos legales.
  • Entre las obligaciones del causante, figuraba la presentación pendiente de la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2019, la cual fue gestionada por los herederos tras aceptar la herencia.
  1. Presentación de la declaración del IRPF 2019:
  • Los herederos presentaron dicha declaración en representación del causante, resultando a su favor un importe de 1.481,52 euros como devolución.
  • Dicho importe correspondía al exceso de retenciones y pagos a cuenta realizados por el causante en vida.
  1. Actuación de la Administración Tributaria:
  • La Dependencia Regional de Recaudación de Galicia, actuando de oficio, decidió compensar la devolución del IRPF de 2019 con varias sanciones tributarias impuestas al causante. Las sanciones compensadas, derivadas mediante acuerdos notificados al causante antes de su fallecimiento, incluyen las siguientes deudas:
    • Sanciones por pérdida de reducción por pronto pago en varios ejercicios.
    • Sanciones reducidas derivadas por responsabilidad del causante en relación con tributos como el IVA.
  1. Alegaciones de los herederos:

Los herederos presentaron una reclamación ante el TEAR de Galicia alegando lo siguiente:

Aceptación limitada: Aunque aceptaron la herencia, señalan que la normativa vigente no les obliga a heredar las sanciones tributarias del causante.

Naturaleza de las sanciones: Afirman que, conforme al artículo 39.1 de la Ley General Tributaria (LGT), las sanciones tributarias no son transmisibles.

Solicitud de devolución: Reclaman el reembolso íntegro del importe de 1.481,52 euros, al considerar improcedente su compensación con sanciones intransmisibles.

  1. Cuestión jurídica planteada:
  • Si bien el acuerdo de derivación de responsabilidad fue notificado al causante antes de su fallecimiento, los herederos argumentan que esto no convierte las sanciones en transmisibles.
  • La controversia gira en torno a la interpretación del artículo 39.1 LGT, que excluye explícitamente la transmisión de sanciones tributarias a los herederos, incluso cuando se derive responsabilidad antes del fallecimiento.

Fallo del Tribunal

  • El TEAR de Galicia estima la reclamación de los herederos y anula el acuerdo de compensación, declarando que las sanciones tributarias no son transmisibles, incluso si fueron notificadas mediante un acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.

Fundamentos jurídicos del fallo

El Tribunal se basa en los siguientes argumentos:

Intransmisibilidad de sanciones:

  • Según el artículo 39.1 de la Ley General Tributaria (LGT), las sanciones tributarias no se transmiten a los herederos, sin excepciones. Esto incluye aquellas incluidas en acuerdos de derivación de responsabilidad notificados antes del fallecimiento del causante.

Naturaleza sancionadora:

  • Como establece el artículo 58 LGT, las sanciones no forman parte de la deuda tributaria. Aunque su recaudación sigue normas similares, no pierden su carácter sancionador y, por tanto, no pueden transmitirse.

Doctrina del TSJ de Cataluña:

  • El Tribunal cita la sentencia del TSJ de Cataluña (09/03/2015, recurso nº 1034/2011), que refuerza que las sanciones derivadas conservan su naturaleza sancionadora y no pueden ser exigidas a los herederos.

Aplicación del artículo 39.1 LGT:

  • Aunque el acuerdo de derivación de responsabilidad fue notificado antes del fallecimiento, el artículo 39.1 LGT prohíbe expresamente la transmisión de sanciones tributarias, sin que existan excepciones legales.

Artículos aplicados

Artículo 39.1 de la Ley General Tributaria (LGT):

Regula la sucesión de obligaciones tributarias tras el fallecimiento del contribuyente. Es central en el caso, ya que establece que las sanciones tributarias no se transmiten a los herederos en ningún caso.

Artículo 58.3 de la LGT:

Define que las sanciones no forman parte de la deuda tributaria, manteniendo su carácter sancionador incluso en fase recaudatoria.

Artículos 42 y 43 de la LGT:

Regulan la derivación de responsabilidad tributaria, base para la actuación de Hacienda en este caso.

 

Deducibilidad de pensiones vitalicias de administradores jubilados, condicionada al pago efectivo y la correlación fiscal

Publicado:

GASTOS DEDUCIBLES

IS. PENSIÓN VITALICIA AL ADMINISTRADOR. La DGT avala la deducibilidad de pensiones vitalicias de administradores jubilados, condicionada al pago efectivo y la correlación fiscal

Fecha: 22/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2259-24 de 22/10/2024

 

Hechos expuestos por el consultante

  • La sociedad consultante, una sociedad limitada, modificó sus estatutos sociales tras la jubilación de su antiguo administrador para incluir una retribución complementaria.
  • Esta retribución consiste en una pensión vitalicia para aquellos administradores que hubieran ejercido el cargo durante al menos cinco años y alcanzaran la edad de jubilación. La cuantía de la pensión se acuerda en la Junta General de la sociedad.

El antiguo administrador ha declarado los pagos recibidos como rendimientos del trabajo en su IRPF.

 

Pregunta planteada

  • El consultante pregunta si el importe abonado al antiguo administrador como pensión vitalicia, conforme a los estatutos sociales, puede ser considerado un gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades (IS).

 

Contestación de la DGT:

La DGT concluye que los importes abonados al administrador jubilado pueden considerarse gastos deducibles en el IS, pero con las siguientes condiciones:

  • Los gastos deben cumplir los requisitos generales de deducibilidad establecidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS):
  • Realidad del gasto.
  • Inscripción contable.
  • Imputación con arreglo al devengo.
  • Justificación documental.
  • La retribución de la pensión vitalicia, al cubrir contingencias análogas a las que cubren los planes de pensiones, será deducible únicamente en el período impositivo en el que se realice el pago efectivo de la prestación, conforme al artículo 14.1 de la LIS.

Fundamentos jurídicos y normativa aplicada

La DGT basa su contestación en los siguientes preceptos legales:

  1. Artículo 10.3 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

Establece que la base imponible en el método de estimación directa se calcula corrigiendo el resultado contable con las normas fiscales.

  1. Artículo 11 de la LIS

Regula la imputación temporal de los ingresos y gastos, debiendo reflejarse en el ejercicio en el que se produzca el devengo.

  1. Artículo 14.1 de la LIS

Declara no deducibles las provisiones y fondos internos para contingencias similares a las cubiertas por planes de pensiones. Sin embargo, permite su deducción en el período impositivo en el que se abonen las prestaciones.

  1. Artículo 89 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003)

Otorga carácter vinculante a la contestación.

 

No es posible sustituir el requisito de un empleado a jornada completa por dos empleados a media jornada

Publicado: 27 enero, 2025

ENTIDADES DEDICADAS AL ARRENDAMIENTO DE VIVINEDAS

IS. EMPLEADO CON CONTRATO LABORAL A JORNADA COMPLETA. No es posible sustituir el requisito de un empleado a jornada completa por dos empleados a media jornada para cumplir con el régimen fiscal especial de arrendamiento de viviendas.

Fecha: 28/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2329-24 de 08/11/2024

 

Hechos que expone el consultante

La sociedad consultante, acogida al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda, cuenta con un trabajador contratado a jornada completa para cumplir el requisito de existencia de actividad económica. Pregunta si es posible cumplir este requisito mediante la contratación de dos personas a media jornada, sumando ambas el total de horas equivalente a una jornada completa.

Pregunta del consultante

¿Se cumple la exigencia del artículo 5.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) sobre la existencia de una actividad económica si se contratan dos empleados a media jornada en lugar de uno a jornada completa?

Contestación de la DGT:

No se considera cumplido el requisito de tener al menos una persona empleada con contrato laboral a jornada completa mediante la contratación de dos empleados a jornada parcial.

Argumentación jurídica:

Definición de actividad económica (art. 5.1 LIS):

  • Se entiende como la ordenación de los medios de producción y recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Para el caso de arrendamiento de inmuebles, debe haber al menos una persona contratada a jornada completa.

Requisito específico del régimen especial (art. 48 LIS):

  • Para acogerse al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda, es necesario que el arrendamiento constituya una actividad económica, conforme al art. 5.1 de la LIS.

Consultas previas de la DGT:

  • Se menciona que este criterio ya fue establecido en las consultas vinculantes V1437-18 y V2705-19, que también concluyen que dos contratos a media jornada no cumplen con el requisito del contrato a jornada completa.

En consecuencia, la entidad consultante no podrá acogerse al régimen fiscal especial si no cumple con el requisito indicado.

Lista de artículos en los que se basa la contestación

Artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS): Define la actividad económica y establece el requisito de una persona empleada a jornada completa para el arrendamiento de inmuebles.

Artículo 48 de la Ley 27/2014 (LIS): Regula los requisitos del régimen fiscal especial para entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda.

 

Preguntas IS incorporadas al INFORMA durante diciembre de 2024

Publicado:

PREGUNTAS INCORPORADAS

IS. Preguntas incorporadas al INFORMA durante diciembre de 2024

Fecha: 12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Informa IS diciembre 2024

 

147742 – AYUDAS PÚBLICAS DANA VALENCIA. DAÑOS POR DESTRUCCIÓN Y REPARACIÓN

Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.

147748 – DEDUCCIÓN POR ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO. AIE CANARIA CON SOCIO RESIDENTE EN PENINSULA

Una entidad residente en territorio peninsular que sea socio de una AIE cuyo domicilio fiscal está en Canarias y que desarrolla una actividad de I D i en el archipiélago canario, no podrá aplicar los porcentajes de deducción incrementados en un 80%, respecto de los aplicables en régimen común.

147749 – DEDUCCIÓN POR ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO. ALCANCE DE LA VINCULACIÓN DEL INFORME DEL MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

El informe a que se refiere el art. 35.4 de la LIS vincula a la Administración tributaria exclusivamente respecto de la calificación de las actividades como actividad de investigación y desarrollo o como actividad de innovación tecnológica.

147750 – DEDUCCIÓN ESPECTÁCULOS EN VIVO: RETRIBUCIONES A ARTISTAS CONTRATADOS

Podrán formar parte de la base de la deducción los gastos de personal, devengados en el ejercicio, correspondientes a la retribución del personal artístico, así como los gastos que se correspondan con las cuotas de la seguridad social de dicho personal.

147751 – DEDUCCIÓN ESPECTÁCULOS EN VIVO: TORRES DE SONIDO, ILUMINACIÓN Y MESA DE MEZCLAS

Los gastos por el uso de torres de sonido, iluminación y mesa de mezclas podrán formar parte de la base de la deducción, sin embargo, no tendrán la consideración de costes directos de carácter artístico los gastos correspondientes a la venta de entradas.

147752 – MONETIZACIÓN DEDUCCIONES EN I+D+i CON BASES IMPONIBLES NEGATIVAS Y TRIBUTACIÓN MÍNIMA

Determinada la cuota líquida mínima, de conformidad con el artículo 30 bis de la LIS, la entidad podrá, en los términos previstos en el artículo 39.2 de la LIS, solicitar el abono de la cuantía que no haya podido ser deducida, una vez aplicado el descuento señalado, aun cuando cuente con una base imponible negativa pendiente de compensar.

 

Preguntas IVA incorporadas al INFORMA durante diciembre de 2024

Publicado:

PREGUNTAS INCORPORADAS

IVA. Preguntas incorporadas al INFORMA durante diciembre de 2024

Fecha: 12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Informa IVA diciembre 2024

 

147744 – REDUCCIÓN CUOTA DEVENGADA POR LA DANA DE VALENCIA EN 2024

¿Se ha tomado alguna medida excepcional para determinar la cuota anual del régimen especial simplificado para actividades económicas desarrolladas en los municipios afectados por la DANA de Valencia?

Sí. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades empresariales o profesionales en los términos municipales afectados por la DANA de Valencia y estén acogidos al régimen especial simplificado, podrán reducir en un 25% el importe de las cuotas devengadas por operaciones corrientes correspondiente a tales actividades en el año 2024.

Esta reducción se tendrá en cuenta para el cálculo de la cuota anual del régimen especial simplificado correspondiente al año 2024.

 

147756 – SERVICIOS DE TELEFONÍA A ESTUDIANTES EN OTRO ESTADO MIEMBRO

Una entidad, establecida exclusivamente en el territorio español de aplicación del Impuesto, compra una tarjeta telefónica a un operador extranjero que le factura en función del plan de precios contratado. La entidad factura esos servicios recibidos a sus clientes, que son estudiantes desplazados a otro Estado miembro. La entidad actúa en nombre propio recibiendo y prestando por sí misma esos mismos servicios. Sujeción.

Los servicios, prestados a favor de consumidores finales, estarán sujetos al IVA cuando los adquirentes estuvieran establecidos en el territorio español de aplicación del impuesto o tuvieran en el mismo su residencia o domicilio habitual o, alternativamente, cuando, residiendo en otro Estado miembro, la empresa prestadora no superase el límite de 10.000 eu. previsto en el artículo 73 LIVA y no hubiera ejercitado la opción por la tributación en destino.

En la prestación de servicios de telecomunicaciones a través de redes móviles, se presumirá que el cliente está establecido en el país identificado por el código de teléfono móvil de la tarjeta SIM utilizada para la recepción de tales servicios.

Por tanto, a falta de otros elementos de prueba, si los servicios de telecomunicaciones prestados se realizan a través de SIM de países o territorios distintos al español, se presumirá que los clientes están establecidos en dichos países y territorios.

 

147757 – OPCIÓN DIFERIMIENTO IMPORTACIÓN Y CONDICIÓN GRAN EMPRESA

Durante un determinado año X una sociedad no ha tenido un periodo de liquidación mensual si bien, en el tercer trimestre de dicho año, superó el volumen de operaciones de 6.010.121,04 euros, por lo que en el año siguiente su período de liquidación será mensual. Se plantea si es posible ejercer en noviembre de dicho año X la opción por el diferimiento del IVA en la importación.

Cuando el importador sea un empresario o profesional que actúe como tal y tenga un periodo de liquidación que coincida con el mes natural, podrá optar por incluir la cuota liquidada por las Aduanas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que reciba el documento en el que conste dicha liquidación.

La opción deberá ejercerse durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.

Si la entidad no cuenta con un periodo de liquidación mensual en el momento de presentación de la solicitud por el diferimiento del IVA en la importación, no cumplirá los requisitos para ejercer la mencionada opción. En consecuencia, la entidad no podrá ejercer la opción por el diferimiento en noviembre del año X.

 

147758 – MONEDAS DE PLATA MÉTODOS LEGALES DE PAGO

Monedas de plata, que son métodos legales de pago en sus países de emisión, son revendidas por encima de su valor nominal, pero no con el objetivo de servir como medio oficial de pago, sino con fin numismático o de colección. Conocer si, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, sería aplicable el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a la reventa de las monedas de plata realizada.

El objeto de compraventa de las monedas mencionadas obedece a razones numismáticas y de colección, y no para actuar como medio de pago, ni tampoco tienen la consideración de oro de inversión, por lo que su transmisión estará sujeta y no exenta.

Las monedas de plata tendrán la consideración de objetos de colección cuando puedan encuadrarse dentro del código NC 9705 00 00, lo que vendrá determinado por la normativa aduanera sobre nomenclatura arancelaria.

La competencia para determinar si un producto está o no incluido en una categoría de la Nomenclatura Combinada corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Se puede obtener una consulta vinculante de Aduanas en relación con el producto descrito, con el fin de ver si está incluido en la NC 9705 00 00.

Podrá aplicarse el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en la entrega de las monedas de plata descritas, siempre y cuando éstas tengan la consideración de objetos de colección y, además, se cumplan los requisitos previstos en el artículo 135.Uno de la Ley 37/1992. En otro caso, deberá aplicar el régimen general del Impuesto.

 

147759 – COMERCIALIZACIÓN PRODUCTOS FINANCIEROS MEDIANTE APLICACIÓN MÓVIL

Una empresa ha llegado a un acuerdo con una entidad financiera para la comercialización de un producto financiero. La colocación de dichos productos se realiza mediante la aplicación móvil de la empresa. Exención del artículo 20.uno.18º LIVA.

A estos efectos es preciso dilucidar si la labor desarrollada puede definirse como mediación exenta o, por el contrario, debe catalogarse como un mero suministro de información o una prestación de servicios de publicidad no exentos.

Existe intermediación cuando el mediador concluye un contrato como agente de la entidad financiera o bien cuando el mediador asesora y negocia los términos del contrato en nombre y por cuenta del cliente para la conclusión del mismo.

En la medida en que la labor del agente suponga negociar y asesorar las cláusulas del contrato de forma activa, tales prestaciones estarán sujetas y exentas. Por el contrario, cuando la actividad se limita a proporcionar información financiera sobre un determinado producto y a tramitar las solicitudes de contratación, sin prestar asesoramiento, ni intervenir en la emisión o compra de los activos, la misma estará no exenta.

La empresa presta servicios que permiten la contratación en línea de un producto financiero a través de una aplicación móvil en la que se puede realizar la formalización previa del contrato. Por tanto, en la medida en que su labor permite la contratación indirecta de los productos financieros, dicha actividad debe ser considerada como de mediación y estará sujeta y exenta.

 

147761 – VOLUMEN DE INGRESOS: COMPENSACIÓN REAG Y PESCA DESDE 2025

¿Se debe incluir la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, para el cómputo del volumen de ingresos del ejercicio 2024, a los efectos de quedar o no excluido del régimen simplificado en 2025?

Con efectos desde el 1 de enero de 2025, la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, deja de tenerse en cuenta para el cómputo del volumen de ingresos de la actividad, a los efectos de quedar o no excluido del régimen simplificado.

Por tanto, teniendo en cuenta que dicho volumen está referido al ejercicio anterior, en el cómputo de los ingresos del año 2024 no se incluye la compensación percibida.

 

Preguntas IRPF incorporadas al INFORMA durante diciembre de 2024

Publicado:

PREGUNTAS INCORPORADAS

IRPF. Preguntas incorporadas al INFORMA durante diciembre de 2024

Fecha: 12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Informa IRPF diciembre 2024

 

147712 – PERSONAL ASALARIADO. PLURALIDAD DE ACTIVIDADES

El personal asalariado en cada actividad desarrollada será el que resulte en función de las horas trabajadas en las mismas, o por partes iguales en caso de que sea imposible cuantificarlas.

147746 – VENTA DERECHO DE USO DE APARCAMIENTO PARA RESIDENTES

La venta de la cesión del derecho de uso de una plaza de aparcamiento para residentes dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición minorado proporcionalmente por el tiempo transcurrido desde su compra.

147747 – PREMIOS EN JUEGOS O APUESTAS. CUENTA DE JUEGO

La ganancia corresponde exclusivamente al titular de la cuenta y debe declarar la diferencia global positiva entre los premios obtenidos y las aportaciones realizadas a lo largo del ejercicio en todas las cuentas de las que sea titular. No se puede computar pérdidas ni deducir ningún gasto.

147755 – VOLUMEN DE INGRESOS. COMPENSACIÓN IVA REAG Y PESCA DESDE 2025

Con efectos desde el 1 de enero de 2025, la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA deja de tenerse en cuenta para el cómputo del volumen de ingresos de la actividad a los efectos de quedar o no excluido de los regímenes estimación objetiva del IRPF y especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.

147760 – DONACIÓN DE LA NUDA PROPIEDAD. CÁLCULO DE LA GANANCIA

El valor de transmisión de la nuda propiedad es la diferencia entre el valor total del inmueble y el valor del usufructo en el momento en que se produzca la donación, pudiendo utilizar la misma proporción para determinar la parte del valor de adquisición que corresponde a la nuda propiedad y al usufructo.

Los arrendatarios no pueden aplicarse las deducciones por obras de eficiencia energética

Publicado: 24 enero, 2025

ARRENDATARIO

IRPF. DEDUCCIÓN MEJORA EFICIENCIA ENERGÉTICA. Los arrendatarios no pueden aplicarse las deducciones por obras de eficiencia energética según la DGT.

Fecha: 14/11/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2362-24 de 14/11/2024

 

Hechos expuestos por el consultante

  • El consultante es arrendatario de una vivienda desde hace cinco años.
  • Pretende instalar placas fotovoltaicas para mejorar la eficiencia energética de la vivienda.
  • Cuenta con el permiso del propietario, quien no asumirá los costes de la reforma.

Cuestión planteada

  • Se consulta si el arrendatario puede aplicarse la deducción por obras destinadas a mejorar la eficiencia energética, prevista en la disposición adicional 50.ª de la LIRPF.

 

Contestación de la DGT:

Marco normativo:

  • El Real Decreto-ley 19/2021, modificado por el Real Decreto-ley 8/2023, regula las deducciones por obras de eficiencia energética en la disposición adicional 50.ª de la LIRPF.
  • Estas deducciones están orientadas a propietarios de viviendas que realicen mejoras de eficiencia energética en:

Viviendas habituales.

Viviendas arrendadas para uso como vivienda, o en expectativa de alquiler antes del 31 de diciembre de 2025.

Requisitos para la deducción:

Las obras deben lograr al menos una reducción del 7% en la demanda de calefacción y refrigeración o una mejora del 30% en el consumo de energía primaria no renovable (acreditada mediante certificado energético emitido antes y después de las obras).

Las deducciones aplicables incluyen:

  • 20% para reducción de la demanda de calefacción y refrigeración (máximo 5.000 euros anuales).
  • 40% para mejora en el consumo de energía primaria no renovable (máximo 7.500 euros anuales).
  • 60% para rehabilitación energética en edificios residenciales (máximo 15.000 euros).

Conclusión específica:

  • Las deducciones no se extienden a obras realizadas por arrendatarios.
  • Estas solo son aplicables a propietarios que sufraguen los costes de las obras.
  • Por lo tanto, el consultante, como arrendatario, no puede beneficiarse de las deducciones contempladas en la disposición adicional 50.ª de la LIRPF.

Normativa aplicable:

Ley 35/2006, del IRPF:

Disposición adicional 50.ª: Deducciones por obras de eficiencia energética.

 

Tipo reducido del IVA en obras de rehabilitación contratadas por inquilinos como pago en especie al propietario

Publicado:

TIPO IMPOSITIVO

IVA. REFORMA O REHABILITACIÓN. TIPO IMPOSITIVO. Consulta sobre la aplicación del tipo reducido del IVA en obras de rehabilitación contratadas por inquilinos como pago en especie al propietario.

 

Fecha: 28/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2278-24 de 28/10/2024

 

Hechos expuestos por el consultante

  • Una sociedad mercantil cuya actividad principal es el arrendamiento de inmuebles adquirió una vivienda, pagando el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
  • La vivienda será destinada al alquiler, pero necesita reformas o rehabilitación.
  • Las obras serán contratadas por los inquilinos a cambio de un ajuste en el precio del alquiler.

Cuestión planteada

  • Se consulta si las reformas de la vivienda pueden acogerse al tipo impositivo reducido del 10% en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Contestación de la DGT

Aplicación del tipo reducido del 10% en rehabilitaciones:

Marco normativo:

  • El artículo 91.1.3.1.º de la Ley 37/1992 establece que el tipo reducido del 10% se aplica a las ejecuciones de obras de construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas a viviendas, siempre que:
    • Las obras sean formalizadas directamente entre el promotor y el contratista.
    • Las obras consistan en la rehabilitación de edificaciones destinadas mayoritariamente a viviendas.

Definición de obras de rehabilitación:

  • Se exige que más del 50% del coste total del proyecto corresponda a obras de consolidación estructural, fachadas, cubiertas o análogas, y que el coste total supere el 25% del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación (artículo 20.1.22º.B de la Ley 37/1992).

Relevancia del destinatario de las obras:

  • Si el destinatario es la mercantil propietaria del inmueble (aunque las obras sean contratadas por el arrendatario como pago en especie), se puede aplicar el tipo reducido si las obras cumplen los requisitos para considerarse rehabilitación.

 

No aplicabilidad del tipo reducido del 10% para renovación/reparación:

  • Según el artículo 91.1.2.10.º de la Ley 37/1992, el tipo reducido del 10% para renovaciones y reparaciones solo aplica si el destinatario es una persona física que utilice la vivienda para uso particular, lo que no se cumple en este caso.

Conclusión:

  • Si las obras cumplen los requisitos de rehabilitación (artículo 91.1.3.1.º), se aplicará el 10% de IVA. De lo contrario, el tipo aplicable será el general del 21% (artículo 90 de la Ley 37/1992).

Normativa aplicable

Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Artículo 4: Actividades sujetas al impuesto. Enlace

Artículo 5: Concepto de empresario o profesional. Enlace

Artículo 90: Tipo impositivo general del 21%. Enlace

Artículo 91.1.3.1.º: Tipo reducido para rehabilitaciones. Enlace

Artículo 20.1.22.º.B: Definición de obras de rehabilitación. Enlace

La condonación de deudas a inquilinos se considera una liberalidad no deducible en el Impuesto sobre Sociedades

Publicado: 23 enero, 2025

CONDONACIÓN DE DEUDA

IS. La condonación de deudas a inquilinos se considera una liberalidad no deducible en el Impuesto sobre Sociedades

Fecha: 25/11/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2391-24 de 25/11/2024

 

Hechos expuestos por el consultante

  • Una sociedad arrendadora ha decidido condonar una deuda de un inquilino derivada del arrendamiento de un local, a cambio de la entrega de las llaves y la posesión del mismo.
  • No existe vinculación entre la arrendadora y el arrendatario en los términos del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS).
  • La deuda condonada no se encontraba vencida.

Cuestión planteada por el consultante

  • Se solicita aclaración sobre los efectos fiscales en sede del Impuesto sobre Sociedades para la entidad arrendadora como consecuencia de la condonación de la deuda.

Respuesta de la Dirección General de Tributos (DGT)

  • La DGT considera que la condonación de la deuda representa una transmisión a título gratuito y, por tanto, debe calificarse como una liberalidad.
  • Este acto no es deducible fiscalmente, de acuerdo con el artículo 15.e) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS).

Además:

No deducibilidad fiscal del gasto:

  • La liberalidad generada por la condonación no será deducible, lo que conlleva un ajuste extracontable positivo para determinar la base imponible.

Valoración a valor de mercado:

  • Según el artículo 17.4 de la LIS, los elementos transmitidos a título lucrativo deben valorarse a su valor de mercado.
  • La diferencia entre el valor de mercado del crédito condonado y su valor fiscal debe integrarse en la base imponible del período en que se realiza la operación (artículo 17.5 de la LIS).

Obligación contable y fiscal:

  • La entidad arrendadora deberá registrar la baja contable del crédito y computar el ajuste fiscal en la base imponible del período impositivo correspondiente.

 

 

El TEAC anula un tercer procedimiento de responsabilidad solidaria por vulnerar el principio de bis in idem

Publicado: 22 enero, 2025

Resolución del TEAR de Catalunya

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

LGT. PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO. BIS IN IDEM. El TEAC anula un tercer procedimiento de responsabilidad solidaria por vulnerar el principio de bis in idem.

No cabe segundo tiro, ni tercero como en el caso enjuiciado, en el supuesto de responsabilidad solidaria previsto en los arts. 38.1 de la Ley 230/1963 y 42.1 a) de la Ley 58/2003, que tiene naturaleza sancionadora, por impedirlo una garantía de origen constitucional (art. 25.1 CE) como la prohibición del bis in idem en su dimensión procedimental.

 

Fecha: 23/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Catalunya de 28/11/2024

 

Antecedentes y hechos relevantes

El asunto se origina por un Acuerdo dictado por la AEAT que declara la responsabilidad solidaria del reclamante (D. Axy) respecto a las deudas tributarias del IVA de 1999 de la entidad XZ SL, por un importe de 326.669,30 €. Esta responsabilidad se fundamenta en el art. 38.1 de la Ley 230/1963 (Ley General Tributaria de 1963).

Primera declaración de responsabilidad:

  • Incoada en 2015 por la Inspección, fue anulada al haberse dictado fuera del plazo establecido.

Segunda declaración:

  • Emitida en 2016 por Recaudación, también fue anulada por el principio de seguridad jurídica al coincidir con la primera.

Tercera declaración (2022):

  • Impugnada en esta resolución, el reclamante sostiene que es improcedente, dado que ya se anularon las dos declaraciones previas, lo que vulnera el principio de prohibición del bis in idem.

Fallo del Tribunal

  • El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña estima la reclamación del contribuyente y anula el Acuerdo de responsabilidad solidaria.
  • El TEAC concluye que la repetición del procedimiento vulnera el principio de prohibición del bis in idem en su dimensión procedimental.

Argumentos jurídicos del Tribunal

El TEAC basa su fallo en los siguientes fundamentos:

Naturaleza sancionadora de la responsabilidad solidaria:

  • El artículo 38.1 de la Ley 230/1963 y su sucesor (art. 42.1.a) de la LGT) exigen dolo o culpa para declarar la responsabilidad solidaria. Esto implica que las garantías constitucionales del derecho sancionador, como el principio de prohibición del bis in idem, son aplicables.

Prohibición del bis in idem:

  • La triple identidad de sujeto, hechos y fundamento impide que se emita un nuevo acuerdo tras la anulación de los dos previos.
  • El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han reconocido que, en materia sancionadora, una vez anulado un acto, no puede emitirse otro que implique la misma pretensión.

Seguridad jurídica (art. 9.3 CE):

  • La duplicidad de acuerdos genera incertidumbre para el obligado tributario, vulnerando este principio.

Precedentes vinculantes:

RTEAC de 15.10.2024 (RG 8680/2021): Prohíbe la reiteración de procedimientos sancionadores en caso de responsabilidad solidaria.

STS de 7.2.2023 (Rec. 109/2021): Reitera la naturaleza sancionadora del art. 42.1.a) de la LGT y la aplicabilidad del principio de prohibición del bis in idem.

Normativa aplicada y su justificación

Artículo 38.1 de la Ley 230/1963: Regula la responsabilidad solidaria de quienes causen o colaboren en infracciones tributarias.

Aplicable por ser la norma vigente en los hechos (1999) y el fundamento de la declaración impugnada.

Artículo 42.1.a) de la LGT (Ley 58/2003): Sustituye al anterior y mantiene un contenido similar. Se invoca como referencia jurisprudencial y doctrinal.

Artículo 25.1 de la Constitución Española: Garantiza que nadie puede ser sancionado dos veces por los mismos hechos. Justifica la aplicación del principio de prohibición del bis in idem.

 

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