Préstamo participativo entre sociedades vinculadas y su impacto fiscal

Publicado: 16 enero, 2025

AJUSTE EXTRACONTABLE

IS. PRÉSTAMOS PARTICIPATIVOS. Consulta sobre el préstamo participativo entre sociedades vinculadas y su impacto fiscal

Fecha: 10/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2176-24 de 10/10/2024

 

HECHOS EXPUESTOS POR EL CONSULTANTE

  • La sociedad X, residente en España y dedicada a la promoción inmobiliaria, recibió en marzo de 20X1 un préstamo participativo de su socio mayoritario (entidad A, con el 80% de participación).
  • Este préstamo, utilizado para adquirir un inmueble y cubrir los gastos de promoción y construcción, incluye un interés fijo y otro variable en función de las ventas resultantes de la promoción inmobiliaria.
  • La sociedad X considera el gasto financiero devengado como parte del mayor valor de las existencias, dado que estas requieren más de un año para estar en condiciones de venta.

PREGUNTA PLANTEADA

¿Cuándo debe practicarse el ajuste extracontable positivo: en el periodo impositivo en que se devengan los gastos financieros o en el periodo en que se venden las existencias?

RESPUESTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

Los intereses derivados del préstamo participativo otorgado por la sociedad A a la entidad X deben considerarse, en su totalidad, como una retribución de fondos propios. Por tanto, no son fiscalmente deducibles y exigen que la entidad prestataria efectúe un ajuste extracontable positivo en el período impositivo en el que se devenguen dichos intereses. Este ajuste no podrá posponerse al período en el que se produzca la venta de las existencias, independientemente del tratamiento contable que se haya dado a los gastos financieros

Fundamentos jurídicos

Vinculación entre entidades:

Según el artículo 18 de la LIS y el artículo 42 del Código de Comercio, al formar parte de un grupo mercantil, las operaciones entre las sociedades deben valorarse a valor de mercado.

Imputación temporal de ingresos y gastos:

El artículo 11.1 de la LIS establece que los ingresos y gastos se imputan al periodo en que se devengan, respetando la correlación con la normativa contable.

Tratamiento de los préstamos participativos:

  • Según el artículo 15.a) de la LIS, las retribuciones de préstamos participativos entre entidades del mismo grupo tienen la consideración de retribución a los fondos propios y no son fiscalmente deducibles.
  • Por lo tanto, deben realizarse ajustes positivos permanentes por el importe de estos gastos en cada periodo impositivo.

Impacto en existencias y ajustes extracontables:

  • Aunque los gastos financieros pueden capitalizarse en las existencias según la normativa contable (Norma de Registro y Valoración 10ª del PGC), no afectan la base imponible en el ejercicio de devengo.
  • El ajuste extracontable debe realizarse por la totalidad del gasto financiero, tanto el fijo como el variable, al tratarse de retribución de fondos propios.

 

Normativa aplicable

Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS):

Artículo 15.a): No deducibilidad de retribuciones de fondos propios.

Artículo 11.1: Imputación temporal de ingresos y gastos.

Artículo 18: Operaciones vinculadas y valoración a valor de mercado.

Código de Comercio:

Artículo 42: Definición de grupo de sociedades.

Plan General de Contabilidad:

Norma de Registro y Valoración 10ª, sobre la capitalización de gastos financieros.

 

Se permite deducir los gastos de cancelación y constitución de hipoteca para inmuebles arrendados, siempre que se justifique su vinculación directa al alquiler

Publicado: 15 enero, 2025

RENDIMIENTOS DE CAPITAL INMOBILIARIO

IRPF. La DGT permite deducir los gastos de cancelación y constitución de hipoteca para inmuebles arrendados, siempre que se justifique su vinculación directa al alquiler.

Fecha: 09/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2165-24 de 09/10/2024

 

Hechos expuestos por el consultante

La consultante es propietaria de un inmueble arrendado que genera rendimientos del capital inmobiliario. Está considerando cancelar el préstamo hipotecario actual mediante un nuevo préstamo ofrecido por otra entidad bancaria con mejores condiciones.

Este cambio generará gastos por:

  • Comisiones bancarias por la cancelación anticipada.
  • Gastos de notaría y registro.
  • Tasación del inmueble para la constitución del nuevo préstamo.

Pregunta planteada

¿Los gastos derivados de la cancelación del préstamo hipotecario actual y la constitución del nuevo préstamo tienen la consideración de gastos de financiación deducibles a efectos del cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario?

Contestación de la Dirección General de Tributos:

La DGT concluye que los gastos asociados a la cancelación del préstamo actual y constitución del nuevo préstamo pueden considerarse gastos deducibles para determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario, siempre que:

Finalidad del nuevo préstamo:

  • Se destine efectivamente a la amortización del préstamo anterior vinculado al inmueble arrendado.

Justificación:

  • La consultante debe acreditar la relación entre el nuevo préstamo y la cancelación del anterior mediante los medios de prueba generalmente admitidos en derecho.

Gastos deducibles reconocidos:

  • Comisiones por cancelación anticipada del préstamo.
  • Gastos de notaría y registro para la cancelación de la hipoteca.
  • Gastos de tasación del inmueble para la constitución del nuevo préstamo.

Artículos aplicados

Artículo 22 de la Ley del IRPF: Define los rendimientos del capital inmobiliario como los procedentes de la titularidad de bienes inmuebles arrendados o cedidos para su uso.

Artículo 23.1 de la Ley del IRPF: Establece los gastos necesarios para la obtención del rendimiento neto del capital inmobiliario, incluyendo los gastos de financiación.

Artículo 13 del Reglamento del IRPF: Detalla los gastos deducibles, incluyendo los gastos necesarios para la financiación del bien o derecho que genera el rendimiento.

 

IVA del 4% para licencias de libros electrónicos, incluyendo su comercialización a través de cuadernos físicos con código QR

Publicado:

TIPO APLICABLE DE IVA

VENTA DE LIBRO ELECTRÓNICO. La DGT confirma el tipo reducido del IVA del 4% para licencias de libros electrónicos, incluyendo su comercialización a través de cuadernos físicos con código QR.

Fecha: 14/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2206-24 de 14/10/2024

 

HECHOS:

La consultante es una editorial que ha creado un libro texto electrónico, al cual se puede acceder a través de múltiples dispositivos y sistemas operativos, disponible o sin conexión a internet. Para acceder a dicho libro es necesario adquirir una licencia.

La consultante plantea dos posibilidades distintas de transmitir la licencia:

  1. a) A través de su web, en cuyo caso la licencia se remite a través de un correo electrónico.
  2. b) A través de un código QR, desde el cual se puede acceder directamente al libro electrónico y que figurará inserto en un cuaderno de notas físico. Dicho cuaderno de notas, además del referido código QR, dispondrá de hojas cuadriculadas para que puedan ser utilizadas por el estudiante.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

¿Cómo tributan ambas formas de comercialización (licencia electrónica y código QR en un cuaderno físico) en el IVA?

CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS (DGT)

Venta de licencias a través de la web

Tipo impositivo aplicable:

  • 4% (tipo reducido) si el libro electrónico cumple con las condiciones del artículo 91.Dos.1.2º de la Ley 37/1992:
    • El contenido debe ser considerado un “libro” según la Ley 10/2007.
    • No puede consistir íntegra o predominantemente en publicidad, música o contenido audiovisual.

Motivo:

  • La transmisión de la licencia se considera un servicio prestado por vía electrónica conforme al artículo 69.Tres.4º de la Ley 37/1992, y el libro digital cumple los requisitos para aplicar el tipo reducido del 4%.
  • Si no se cumplen estas condiciones, la prestación tributa al 21% (tipo general).

Venta mediante código QR incluido en un cuaderno físico

Tipo impositivo aplicable:

  • 4% (tipo reducido) si el libro electrónico, accesible a través del QR, cumple las condiciones del artículo 91.Dos.1.2º.

Motivo:

  • El cuaderno físico se considera una prestación accesoria a la principal, que es la licencia para acceder al libro electrónico. Según la doctrina del TJUE (por ejemplo, caso Levob Verzekeringen, C-41/04), las prestaciones accesorias comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal. Por lo tanto, si el libro electrónico cumple los requisitos de la Ley 10/2007 y el artículo 91.Dos.1.2º, toda la operación tributa al 4%.
  • En caso contrario, el conjunto de la operación tributa al 21%.

Criterio para determinar el tipo impositivo

El elemento principal de ambas operaciones es el suministro del libro electrónico.

  • Si el libro cumple los requisitos legales para ser considerado “libro” y no predomina contenido audiovisual, aplicará el 4%.
  • Si no cumple dichas condiciones, la operación se considerará una prestación electrónica gravada al 21%.

 

Artículos aplicables:

Artículo 4, Ley 37/1992

Sujetos al IVA las entregas de bienes y servicios realizados por empresarios o profesionales.

Artículo 5, Ley 37/1992

Definición de empresario o profesional a efectos del IVA.

Artículo 69, Ley 37/1992

Definición del lugar de realización de prestaciones de servicios.

Artículo 70, Ley 37/1992

Reglas especiales para los servicios electrónicos.

Artículo 91.Dos.1.2º, Ley 37/1992

Tipo reducido para libros electrónicos que cumplan las condiciones.

Ley 10/2007, de 22 de junio

Concepto de “libro” en el ámbito jurídico.

 

 

Criterios Recientes del TEAC sobre las consecuencias de NO aplicación del Régimen FEAC

Publicado: 13 enero, 2025

Antecedentes:

  • En 2017 las Sra. Axy realizó una aportación no dineraria de sus participaciones en las sociedades AZ, JK a la sociedad TW, SL, aplicando el régimen especial de diferimiento de la tributación.
  • En 2017 la Sra. Bxy realizó una aportación no dineraria de sus participaciones en las sociedades AZ, JK a la sociedad LM, SL, aplicando el régimen especial de diferimiento de la tributación.

El Órgano Inspector concluyó que «El acogimiento al régimen (de diferimiento de la tributación), aparte del cumplimiento de otros requisitos, exige que la operación se realice por motivos económicos válidos. La inspección entiende, por todo lo expuesto, que no se ha producido, en forma alguna, la reestructuración o la racionalización de las actividades de las personas que participan en la operación ni concurre ningún otro motivo económico valido suficiente. Sí se ha producido, sin embargo, una ventaja fiscal evidente al remansar unos dividendos, que gozan de exención, en la sociedad interpuesta de nueva creación. Esa es la única ventaja evidente que ha producido la aportación no dineraria. No hay mejora de la gestión, ni reestructuración de actividades, ni reorganización del grupo social, ni cambio de responsables de la gestión y dirección, ni incorporación de nuevos socios.»,

La exclusión del régimen FEAC conllevó la regularización de las ganancias patrimoniales derivadas de la alteración del patrimonio en sede de las aportantes, que se determinó conforme a los artículos 33 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), en concreto, la norma específica de valoración contenida en la letra d) del artículo 37.1 de dicho texto:

Disconformes con las regularizaciones acordadas por la Inspección, las interesadas interpusieron sendas reclamaciones económico-administrativas.

El TEAC estimó en parte las reclamaciones, estableciendo los siguientes criterios:

Resolución 00/06550/2022/00/00 del 27/05/2024 – TEAC (en relación con la Sra. Axy y la sociedad TW, SL)

Resolución 00/06513/2022/00/00 del 27/05/2024 – TEAC (en relación con la Sra. Bxy y la sociedad LM, SL)

En el mismo sentido se ha pronunciado el TSJ de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 2 de septiembre de 2024 (recurso 454/2023).

 

Criterio 1: Cuando se haya declarado, en los términos y condiciones del artículo 89.2 de la LIS, que una operación FEAC ha tenido como “principal objetivo el fraude o la evasión fiscal”, se deben eliminar “exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal” obtenida por la aplicación de dicho régimen que se muestren abusivos o irregulares.

Esa eliminación también puede afectar al inicial diferimiento que proporcionó la aplicación del régimen, cuando resulte necesario para la eficaz corrección del abuso producido, ya que ningún efecto fiscal puede ser inmune a las consecuencias de la acreditación de que se llegó a él de modo fraudulento o abusivo.

Criterio 2. La aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS nos lleva a eliminar “exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal” abusivos o fraudulentos producidos, pero debiendo eliminar todos ellos.

Para ello, habrá que atender tanto al importe del abuso como al periodo en el que se produce.

Se va más allá del precepto si la eliminación del régimen FEAC supone gravar, en el ejercicio de la aportación, todas las plusvalías latentes en los títulos aportados, ya que, si aun no se han repartido los beneficios generados por la sociedad operativa, el aportante aun no dispuso de ellos.

Pero no se corrige todo el abuso si sólo se regulariza el ejercicio de la aportación, al no poder incluir en él los efectos del abuso aun no materializados.

La solución más ajustada a la finalidad del artículo 89.2 de la LIS obliga a que, una vez declarado que la aportación no dineraria tuvo como “principal objetivo el fraude o la evasión fiscal”, se regularicen sus efectos abusivos en el ejercicio en el que estos se produzcan.

En el caso planteado en la presente reclamación, en el ejercicio en el que la persona física aportante obtenga, a través de la “holding”, la disponibilidad de los beneficios de la operativa que le correspondían en el momento de realizar la aportación, teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias producidas hasta ese momento.

Como consecuencia de la Ejecución del acuerdo de Resolución, la Inspección de la AEAT consideró que en el ejercicio 2018 se había producido la distribución de dividendos acordada en 2017, materializándose así parte del abuso confirmado por el TEAC, por lo que se imputó la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la AND, en la medida que las aportantes percibieron de forma indirecta a través de cada una de sus sociedades holding la disposición de los beneficios de la sociedad operativa:

Disconformes con el acuerdo, las Sras Axy y Bxy interpusieron sendos recursos contra la ejecución, sobre la base de que se estaba incurriendo en una vulneración del principio de “prohibición de reformatio in peius”, ya que las liquidaciones iniciales de la Inspección imputaban la totalidad de la ganancia patrimonial al ejercicio 2017 y no se derivaba ningún ingreso en relación con el ejercicio 2018.

Adicionalmente, plantean las recurrentes que el reparto de dividendos que se produjo en 2018, aunque formalmente proceden del acuerdo de distribución del resultado de 2017, corresponden a un beneficio obtenido por la sociedad XZ en el ejercicio 2016.

El TEAC  desestima el recurso contra la ejecución de sus anteriores resoluciones

Resolución 00/05937/2024/00/00 del 12/12/2024 – TEAC(en relación con la Sra. Axy y la sociedad TW, SL)

Resolución 00/06543/2024/00/00 del 12/12/2024 – TEAC  (en relación con la Sra. Bxy y la sociedad LM, SL)

En relación con la primera cuestión el TEAC entiende que su resolución de 27/05/2024 permitía a la Inspección corregir la consumación del abuso normativo en cualquier ejercicio posterior a 2017.

En relación con la segunda cuestión responde el TEAC, sobre el diferente tratamiento de los dividendos distribuidos, según provengan de beneficios obtenidos antes o después de la operación de AND, establece los siguientes criterios:

Criterio 1: Una vez declarado que la finalidad principal de una operación FEAC era evitar la tributación en el IRPF del socio aportante de los beneficios repartibles acumulados bajo las acciones aportadas (interponiendo en su lugar una sociedad que aplicará la exención del artículo 21 de la LIS), la efectiva aplicación del artículo 89.2 de la LIS exige interpretar que los beneficios repartidos después de dicha operación (obtenidos ya por una sociedad que aplicará la exención del artículo 21 de la LIS) son consumación o materialización del fraude o abuso declarado, de modo que, por su importe, se pone fin al inicial diferimiento de la tributación de la plusvalía generada por la aportación no dineraria.

No se aprecian razones jurídicas (mercantiles o contables) ni económicas, que justifiquen la razón o interés por los que se elige repartir el beneficio más reciente y no los anteriores. Por ello, a los efectos fiscales que nos ocupan, pasar por dicha elección sólo supondría dejar al albur de la voluntad de quienes han diseñado y participado en el abuso, la neutralización o desactivación de las consecuencias de su regularización.

Criterio 2: Los repartos de dividendos realizados en ejercicios posteriores a los comprobados a través de los cuales las personas físicas aportantes obtengan la disponibilidad, aun indirecta, de las plusvalías tácitas inicialmente diferidas por la aplicación del régimen FEAC, pondrán fin a dicho diferimiento, tributando como ganancia patrimonial en el socio aportante, al ser considerados materialización o consumación del abuso en su día declarado, si se dan condiciones análogas a las que llevaron a la calificación como fraudulenta de la operación FEAC, y que permitan confirmar dicha apreciación, entre las que, por ejemplo, se encuentra el destino que se haya dado por la entidad holding a esos fondos recibidos, en años futuros, por el reparto de dividendos que acuerde la sociedad operativa.

Criterio 3: La lógica del régimen FEAC y sus preceptos, que siguen siendo aplicables al caso al haber sido sólo parcialmente corregidos los efectos de dicho régimen, obligan a coordinar el importe de la plusvalía diferida por el socio aportante con el valor fiscal de adquisición de las acciones recibidas. Con el diferimiento inicial pleno el valor de adquisición de las acciones recibidas coincide con el valor fiscal de adquisición de las acciones aportadas. A medida que tribute la plusvalía diferida el valor de las participaciones recibidas irá aumentándose.

Notificaciones en procedimiento iniciados a instancia de parte a los obligados a relacionarse electrónicamente

Publicado: 10 enero, 2025

NOTIFICACIÓN EN EL LUGAR DESIGNADO POR EL OBLIGADO TRIBUTARIO Y NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

LGT. NOTIFICACIONES EN PROCEDIMIENTO INICIADOS A INSTANCIA DE PARTE A LOS OBLIGADOS A RELACIONARSE ELECTRÓNICAMENTE. El TEAC avala la validez de las notificaciones electrónicas a personas jurídicas incluso en procedimientos iniciados a solicitud del interesado

Fecha: 10/12/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 10/12/2024

 

El TEAC concluye que las notificaciones realizadas por la Agencia Tributaria (AEAT) a través de la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) cumplieron con todos los requisitos legales y, por tanto, son válidas y producen efectos plenos. La reclamante, XZ S.A., tenía la obligación legal de recibir las comunicaciones electrónicas como persona jurídica, y la falta de acceso a las mismas en el plazo de 10 días naturales se considera un rechazo de la notificación conforme al artículo 43.2 de la Ley 39/2015.

 

Argumentos jurídicos del TEAC sobre la validez de la notificación

Obligación de relacionarse electrónicamente

El artículo 14.2 de la Ley 39/2015 establece que las personas jurídicas están obligadas a utilizar medios electrónicos en su relación con las Administraciones Públicas, incluyendo la recepción de notificaciones.

Reglas sobre notificaciones electrónicas

Según el artículo 43.2 de la misma ley:

  • Una notificación electrónica se considera válida cuando el interesado no accede a ella dentro del plazo de 10 días naturales desde su puesta a disposición.
  • En este caso, XZ S.A. no accedió al requerimiento de subsanación de defectos ni al archivo de la solicitud de suspensión, lo que equivale a un rechazo legal de la notificación.

Notificación en procedimientos iniciados a solicitud del interesado

  • Aunque el artículo 41.3 de la Ley 39/2015 permite que las notificaciones en procedimientos iniciados a instancia del interesado se practiquen en el lugar designado, dicha regla está subordinada a la obligación de las personas jurídicas de comunicarse electrónicamente.
  • El TEAC cita su propia resolución de 22/01/2021 para aclarar que la notificación electrónica tiene prevalencia cuando el interesado está obligado a relacionarse por esta vía.

Validez de la notificación frente a un domicilio físico designado

  • La reclamante argumentó que había solicitado la notificación en un domicilio físico concreto, pero el TEAC concluye que esta opción no es aplicable a personas jurídicas que tienen la obligación de usar medios electrónicos, según la doctrina consolidada.

La DGT contesta sobre la retención de la remuneración abonada a un administrador que ejerce sus funciones de forma telemática desde Reino Unido a una empresa española

Publicado: 9 enero, 2025

REMUNERACIÓN ADMINISTRADORES

ADMINISTRADOR NO RESIDENTE. La DGT contesta sobre la retención de la remuneración abonada a un administrador que ejerce sus funciones de forma telemática desde Reino Unido a una empresa española.

Fecha: 02/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2128-24 de 02/10/2024

 

Hechos expuestos por la consultante

Una sociedad limitada española dedicada al arrendamiento de establecimientos hoteleros tiene dos socios-administradores:

  • Uno, residente fiscal en España, realiza funciones presenciales.
  • Otro, residente fiscal en el Reino Unido, desempeña funciones de administrador de forma telemática.

La sociedad consulta cómo debe aplicar las retenciones fiscales sobre las remuneraciones del administrador no residente y cómo debe declararlas.

Cuestión planteada

La consultante pregunta:

  • ¿Qué retenciones deben practicarse sobre las remuneraciones del administrador no residente fiscal en España?
  • ¿Cómo debe declararse dicha retención?

Contestación de la DGT y argumentos jurídicos

Aplicación del Convenio de Doble Imposición (CDI) España-Reino Unido

  • Según el artículo 15 del CDI, las retribuciones de administradores de sociedades residentes en España pueden gravarse en España, aunque el beneficiario sea residente fiscal en Reino Unido.

Tributación en España por IRNR

  • De acuerdo con el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR), las rentas obtenidas por administradores de entidades españolas se consideran rentas obtenidas en territorio español (artículo 13.1.e TRLIRNR).

Base imponible y tipo de gravamen

  • La base imponible está constituida por el importe íntegro de la retribución, sin reducciones (artículo 24.1 TRLIRNR).
  • El tipo de gravamen aplicable es del 24 % (artículo 25.1.a TRLIRNR).

Obligaciones de retención y declaración

  • La sociedad debe practicar la retención correspondiente y declarar las cantidades retenidas trimestralmente mediante el Modelo 216.
  • Asimismo, debe presentar un resumen anual mediante el Modelo 296 (artículo 31 TRLIRNR).

 

Normas aplicables

Convenio de Doble Imposición España-Reino Unido

Artículo 15: Participaciones y retribuciones de consejeros.

Texto Refundido de la Ley del IRNR (Real Decreto Legislativo 5/2004)

Artículo 5: Contribuyentes del IRNR.

Artículo 13.1.e: Rentas obtenidas en territorio español.

Artículo 24.1: Determinación de la base imponible.

Artículo 25.1.a: Tipo de gravamen.

Artículo 31: Obligaciones de retención.

 

La DGT aclara las implicaciones fiscales de cambiar de contrato laboral a actividad económica en el marco del régimen especial para trabajadores desplazados

Publicado:

MODIFICACIÓN DE SU PERMISO DE RESIDENCIA PARA EJERCER UNA ACTIVIDAD POR CUENTA PROPIA

RÉGIMEN DE DESPLAZADOS. La DGT aclara las implicaciones fiscales de cambiar de contrato laboral a actividad económica en el marco del régimen especial para trabajadores desplazados.

Fecha: 21/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2248-24 de 21/10/2024

Hechos expuestos por el consultante

  • El consultante, de nacionalidad argentina, está acogido al régimen especial de tributación previsto para trabajadores desplazados a España. Este régimen, vigente entre 2023 y 2028, fue solicitado debido a su contrato laboral en una empresa española.
  • Posteriormente, en 2024, obtuvo la modificación de su permiso de residencia para ejercer una actividad por cuenta propia, planificando desarrollar software para empresas extranjeras (clientes 100 % no residentes en España).
  • El consultante plantea darse de baja en su trabajo actual y darse de alta como autónomo.

Cuestión planteada

  • El consultante pregunta si, al cesar su relación laboral y comenzar una actividad económica como autónomo, podrá seguir aplicando el régimen especial de tributación previsto en el artículo 93 de la Ley del IRPF.

Contestación de la DGT y argumentos jurídicos

Condiciones generales del régimen especial (artículo 93 LIRPF)

  • Este régimen permite tributar como no residente mientras se mantiene la residencia fiscal en España, cumpliendo ciertos requisitos. Entre ellos, el desplazamiento debe estar motivado por circunstancias específicas, como un contrato de trabajo, ser administrador, o desarrollar actividades económicas de carácter emprendedor o altamente cualificadas.
  • En el caso planteado, la actividad económica propuesta no encaja en los supuestos de “actividad emprendedora” o de “profesionales altamente cualificados”.

Implicaciones del cambio a actividad económica

  • Según el artículo 118 del Reglamento del IRPF (RIRPF), un incumplimiento de las condiciones del régimen especial, como el inicio de actividades económicas fuera de los supuestos del artículo 93.1.b) de la LIRPF, implica la exclusión inmediata del régimen.
  • Actividades económicas sin carácter emprendedor o no relacionadas con servicios a empresas emergentes no son compatibles con este régimen.

Conclusión

  • El cambio planteado por el consultante (dejar su empleo y convertirse en autónomo desarrollando software para empresas extranjeras) no cumple las condiciones del artículo 93 de la LIRPF. Por tanto, se excluiría del régimen especial en el período impositivo en que se produzca este cambio.
  • Concluye que el consultante perdería el derecho a tributar bajo el régimen especial porque las actividades económicas que propone desarrollar (desarrollo de software para empresas extranjeras) no se enmarcan dentro de los supuestos permitidos por el artículo 93 de la Ley del IRPF.

Normas aplicables

Ley del IRPF (Ley 35/2006)

Artículo 93: Régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados. Este artículo regula las condiciones para acceder al régimen especial, indicando que solo ciertas actividades económicas califican.

Reglamento del IRPF (RD 439/2007)

Artículo 113: Definición de actividades económicas cualificadas.

Artículo 118: Exclusión del régimen especial en caso de incumplimiento de condiciones.

Deducibilidad de la retribución de los administradores

Publicado: 23 diciembre, 2024

DEDUCIBILIDAD RETRIBUCIÓN ADMINISTRADORES

IS. La DGT asume el criterio del TS, en una consulta, sobre la deducibilidad de la retribución de los administradores

Fecha: 06/09/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1927-24 de 06/09/2024

 

Hechos expuestos por el consultante

  1. La sociedad consultante es cabecera de un grupo empresarial que consolida fiscal y mercantilmente.
  2. Su actividad principal es la elaboración y comercialización de aceites y frutos secos.
  3. El consejero delegado del grupo (PF1), sin participación accionarial ni vinculación personal con los socios, percibe una retribución fija, una variable y beneficios sociales, conforme a un contrato de alta dirección.
  4. Los estatutos establecen que la retribución de los administradores incluye:
  • Una retribución fija aprobada por la junta general de socios.
  • Una cantidad variable, calculada como un porcentaje de los beneficios antes de impuestos, con un máximo del 6%.

Cuestiones planteadas

  1. ¿Debe considerarse la retribución variable que percibe el Consejero Delegado como participación en beneficios según el artículo 218 de la Ley de Sociedades de Capital o como retribución por cumplimiento de objetivos?
  2. Si se considera participación en beneficios, ¿es deducible el gasto fiscalmente cuando se calcula sobre el resultado antes de impuestos del grupo consolidado?
  3. ¿Podría deducirse esta retribución si cumple con los requisitos de la normativa contable y ha sido aceptada por el Registro Mercantil?

 

Respuesta de la Dirección General de Tributos (DGT)

  1. Análisis jurídico:
  • Conforme al artículo 10.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), la base imponible parte del resultado contable, ajustado por los preceptos fiscales.
  • El artículo 11 de la LIS regula la imputación temporal de ingresos y gastos en el período de devengo.
  • El artículo 15 f) de la LIS excluye como deducibles los gastos contrarios al ordenamiento jurídico, aunque limita esta exclusión a infracciones graves como sobornos.
  • La DGT, basándose en la doctrina reciente del TS, estima que no todos los incumplimientos del ordenamiento jurídico implican automáticamente que un gasto sea considerado no deducible a efectos fiscales.
  • Establece que la expresión “actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico”, utilizada en el artículo 15 f) de la LIS, no debe interpretarse de manera expansiva o automática. Solo ciertos incumplimientos graves (como sobornos o conductas similares) podrían calificar como gastos contrarios al ordenamiento jurídico, y no cualquier irregularidad mercantil.

 

  1. Conclusión:
  • La retribución será fiscalmente deducible si cumple con los requisitos legales de inscripción contable, correlación con ingresos, justificación documental y ausencia de contradicción con normas específicas de la LIS.
  • La DGT invoca jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo (13 de marzo de 2024, 9078/2022), que permite la deducibilidad fiscal de retribuciones no estatutarias siempre que se acrediten y no constituyan actos contrarios al ordenamiento jurídico.

 

Lista de artículos citados y su aplicación

Artículo 10.3 LIS: Base imponible ajustada por preceptos fiscales.

Artículo 11 LIS: Devengo e imputación de gastos.

Artículo 15 LIS: Gastos no deducibles.

Artículo 218 Ley de Sociedades de Capital: Participación en beneficios de administradores.

 

Las obras de arte no pueden ser objeto de amortización a efectos fiscales

Publicado: 20 diciembre, 2024

AMORTIZACIÓN

IS. AMORTIZACIÓN OBRAS DE ARTE. Los elementos del inmovilizado que por sus características no sufran necesariamente una depreciación por causas económicas, bien por su utilización física, por el simple transcurso del tiempo o por causas tecnológicas, no pueden ser objeto de amortización a efectos fiscales, y tal es el caso de las obras de arte, sin perjuicio de que pueda ser computada la pérdida por la depreciación irreversible de estos elementos en el ejercicio, en la medida en que esté justificada.

Fecha: 21/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 21/10/2024

 

Contexto y actuación del contribuyente

La entidad XZ-QR SA, en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de 2014 y 2015, dedujo como gasto amortizable las cuotas correspondientes a dos obras de arte:

  • Obra de Imv: Valorada en 47.634,20 euros, deduciendo cuotas de amortización por 4.763,42 euros en 2014 y 2.381,71 euros en 2015.
  • Obra de Ekb: Valorada en 45.000 euros, deduciendo 4.500 euros anuales en ambos ejercicios.

 

La sociedad alegó que dichas piezas estaban contabilizadas como mobiliario y que su actividad principal no es la colección de arte, sino la promoción inmobiliaria, por lo que consideraban legítima su amortización.

 

Decisión del TEAC

  • El TEAC rechaza la deducibilidad de las cuotas de amortización al considerar que las obras de arte no son elementos del inmovilizado que sufran una depreciación efectiva derivada de su uso, funcionamiento, o por el paso del tiempo, como exige el artículo 11.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS).
  • El Tribunal concluye que las obras de arte, al no depreciarse como los bienes muebles corrientes, no son susceptibles de amortización fiscal, aunque puedan figurar en la contabilidad como mobiliario.

 

Fundamentación jurídica del fallo

Amortización según depreciación efectiva:

  • Según el artículo 11.1 de la LIS, los elementos del inmovilizado deben sufrir una depreciación real para poder ser amortizados fiscalmente.
  • Las obras de arte, salvo prueba de pérdida de valor por causas excepcionales, no cumplen con este requisito.

Resolución previa del TEAC (RG 6247/2008 y 2351/2009):

  • El TEAC ya había determinado que las obras de arte no pueden amortizarse porque no se deprecian por causas económicas.

Conclusión sobre la actuación del contribuyente

  • El TEAC destaca que el contribuyente no aportó pruebas que justificaran la depreciación de las obras como mobiliario y que su consideración como “muebles” en la contabilidad no es suficiente para sustentar la deducibilidad fiscal. Por ello, confirma los ajustes de la AEAT en este punto.

 

 

Aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional en las estructuras holding que perciben rentas exentas

Publicado:

IMPUTACIÓN DE RENTAS EXENTAS DE ENTIDADES EXTRANJERAS

IS. La DGT emite consulta sobre la aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional en las estructuras holding que perciben rentas exentas

 

Fecha: 03/10/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2138-24

Hechos:

Pregunta:

La consultante T, ante una potencial desinversión en C, transmitiendo la totalidad de su participación en C a un tercero no vinculado, consulta:

  1. Confirmación de que los dividendos percibidos en 2023 y 2024 por la entidad C, procedentes de sus filiales del grupo, no deben ser objeto de imputación en el Impuesto sobre Sociedades de la consultante T por aplicación de la norma de transparencia fiscal internacional, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Respuesta de la DGT:

De los datos manifestados en el escrito de consulta parece inferirse que las participaciones que la sociedad C ostenta respecto de sus filiales son participaciones significativas en entidades operativas en Chile, por lo que, si los dividendos correspondientes a dichas participaciones hubieran sido obtenidos en España, gozarían de la exención en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 21 de la LIS.

(…) del análisis realizado se desprende que la obtención de dividendos por la entidad C, en 2023 y 2024, procedentes de sus filiales operativas chilenas, siempre y cuando cumplan los requisitos del artículo 21.1 de la LIS, no determinará una tributación inferior al 75% de la que hubiera correspondido en España – puesto que, en ambos países (Chile y España), tales rentas gozan de exención plena –, por lo que no existirá obligación de transparentar las referidas rentas en sede de la consultante, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 100 de la LIS.

 

  1. Confirmación de que la plusvalía derivada de la desinversión en la entidad C podría aplicar íntegramente la exención del artículo 21.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, sin quedar afectada por la limitación prevista en el artículo 21.5.c) de la misma.

Respuesta de la DGT:

Resultará de aplicación la exención contenida en el apartado 3 del artículo 21 de la LIS respecto de la eventual renta positiva que pudiera derivarse de la transmisión, por parte de la entidad consultante, de las participaciones que ostenta en la entidad C, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 y no se incurra en ninguno de los supuestos previstos en el apartado 5, todos ellos del mismo precepto.

En el supuesto concreto planteado, tomando en consideración la hipótesis de partida anterior (esto es, que se cumplen los requisitos del artículo 21.1 a) y b) de la LIS), y considerando que la sociedad C es y ha sido, durante todos los periodos de tenencia de la participación en C, una entidad holding cuya principal fuente de rentas son los dividendos procedentes de su participación en entidades operativas chilenas, no resultaría de aplicación la limitación contenida en el artículo 21.5.c) de la LIS, por lo que la renta derivada de la transmisión de las participaciones en C, gozaría de exención en el Impuesto sobre Sociedades, en los términos previstos en el artículo 21, apartados 3 y 10, de la LIS.

 

  1. Para el caso de que este Centro Directivo concluyese que la plusvalía derivada de la venta debe quedar sujeta y no exenta de tributación en el Impuesto sobre Sociedades de la consultante por aplicación del artículo 21.5.c) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y considerando que la plusvalía obtenida por la consultante con la venta de la entidad C quedaría efectivamente gravada en Chile, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del CDI entre España y Chile, confirmación de que la consultante podría aplicar la deducción por doble imposición internacional por la parte de la renta integrada en la base imponible y que ha tributado en Chile en virtud del artículo 21.3, último párrafo, de la LIS.

En el supuesto concreto planteado, atendiendo al análisis efectuado en la pregunta anterior, y partiendo de los hechos manifestados en el escrito de consulta, cabría considerar que la renta positiva que se pondría de manifiesto con ocasión de la transmisión de la participación en la entidad C gozaría de la exención prevista en el artículo 21.3 LIS, sin que resultase de aplicación la limitación contenida en la letra c) del apartado 5 del mismo precepto.

 

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