VERI*FACTU también alcanza a los «plugins» de facturación aunque no estén conectados con la contabilidad

Publicado: 21 septiembre, 2026

OBLIGACIONES

SIIF. VERI*FACTU también alcanza a los «plugins» de facturación aunque no estén conectados con la contabilidad

La DGT considera que la introducción manual de los datos de las facturas en el programa contable no excluye la aplicación del Reglamento de sistemas informáticos de facturación.

Fecha:  10/07/2026         Fuente:  web del Poder Judicial     Enlace:  Consulta V5140-26 de 10/07/2026

SÍNTESIS: La consulta vinculante V5140-26, de 10 de julio de 2026, analiza el caso de una comunidad de bienes dedicada al comercio electrónico que genera sus facturas mediante un «plugin» a partir de los datos de los pedidos. Las facturas se guardan en PDF y sus datos se introducen posteriormente de forma manual en un programa distinto para confeccionar los libros fiscales y contables, sin existir conexión automática entre ambos sistemas.

La DGT concluye que la comunidad de bienes está incluida en el ámbito subjetivo del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1007/2023 (RSIF) cuando desarrolla una actividad económica y factura como sujeto pasivo del IVA. Además, considera que el «plugin» utilizado para expedir las facturas puede constituir por sí mismo un sistema informático de facturación, sin que sea necesario que esté conectado o integrado automáticamente con el programa contable.

Por tanto, la introducción manual posterior de los datos en la contabilidad no permite eludir las obligaciones del RSIF. El sistema utilizado para facturar deberá garantizar, entre otros requisitos, la integridad, inalterabilidad, trazabilidad, conservación y accesibilidad de los registros de facturación. De hecho, atendiendo a la descripción realizada por la consultante, la DGT señala que no se desprende que la mecánica tecnológica utilizada reúna los requisitos del artículo 8 RSIF para un sistema adaptado.

Como medida práctica, la DGT recuerda que el artículo 13 RSIF obliga al productor del software a disponer de una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa, documento que puede solicitar el usuario del programa.

HECHOS EXPUESTOS POR EL CONSULTANTE

  • La consultante es una comunidad de bienes (CB) titular de una tienda virtual de comercio electrónico.
  • Para la facturación utiliza un «plugin» que toma los datos de los pedidos generados en la página web. No obstante, la factura no se emite automáticamente: una vez revisado el pedido, la propia consultante ordena manualmente al «plugin» la generación de la factura, que puede producirse en formato PDF o UBL. La comunidad genera las facturas en PDF y las almacena en una carpeta.
  • Separadamente, utiliza un programa informático destinado a contribuyentes en estimación directa simplificada para elaborar los libros contables y fiscales y efectuar las correspondientes liquidaciones tributarias.
  • El elemento que origina la duda es que no existe ninguna conexión o integración automática entre el «plugin» de facturación y el programa utilizado para los libros registro. Los datos de cada factura son introducidos manualmente en este segundo programa, sin que exista un mecanismo que automatice su traspaso.

CUESTIÓN PLANTEADA

  • La comunidad de bienes pregunta si el «plugin» utilizado para generar las facturas debe cumplir los requisitos establecidos por la normativa de VERI*FACTU.
  • En particular, plantea si podría quedar fuera de dicha normativa porque el programa se limita a generar las facturas a partir de los datos del pedido y no automatiza el posterior traslado de esa información a los programas encargados de generar los asientos contables o los libros registro fiscales.

  

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  • La DGT concluye que la comunidad de bienes está incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento de sistemas informáticos de facturación (RSIF) y que el sistema utilizado para facturar debe estar adaptado a sus exigencias.
  • Además, de la descripción efectuada por la consultante, la DGT entiende que la mecánica tecnológica utilizada no reúne los requisitos exigidos por el artículo 8 RSIF para un sistema informático de facturación adaptado.

La argumentación se articula fundamentalmente en tres fases.

  1. La comunidad de bienes está incluida en el ámbito subjetivo del RSIF
  • El punto de partida es el artículo 29.2.j) de la Ley General Tributaria, que establece la obligación de que los sistemas y programas informáticos utilizados en procesos contables, de facturación o de gestión de actividades económicas garanticen, entre otras características, la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros.
  • El artículo 3.1.d) RSIF incluye expresamente entre los sujetos sometidos al Reglamento a las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas.
  • La DGT conecta esta disposición con los artículos 8.3 y 87 LIRPF y el artículo 35.4 LGT. De este conjunto normativo resulta que las comunidades de bienes se encuentran comprendidas entre las entidades en régimen de atribución de rentas.
  • A ello se añade la perspectiva del IVA. La DGT recuerda que una comunidad de bienes puede ser sujeto pasivo del impuesto cuando las operaciones empresariales sean imputables a la propia comunidad y exista una ordenación conjunta de medios y una asunción conjunta del riesgo y ventura de las operaciones.
  • Por ello, si es la propia comunidad de bienes la que factura como sujeto pasivo del IVA y desarrolla la actividad económica, queda comprendida en el ámbito subjetivo del RSIF.
  1. El «plugin» puede constituir por sí mismo un sistema informático de facturación

Este es el aspecto más relevante de la consulta.

  • El artículo 1 RSIF no exige, para que exista un sistema informático de facturación, que el programa esté integrado con la contabilidad o que traslade automáticamente la información a los libros registro.
  • La norma considera sistema informático de facturación al conjunto de hardware y software utilizado para expedir facturas mediante determinadas funciones relacionadas con la entrada, conservación y procesamiento de la información de facturación. El procesamiento puede efectuarse incluso en otro sistema al que se haya remitido la información por una vía directa o indirecta.
  • De ahí se desprende el criterio esencial de V5140-26: la falta de conexión automática entre el «plugin» que genera la factura y el programa contable no excluye, por sí sola, la aplicación del RSIF.
  • En otras palabras, el hecho de que posteriormente un empleado introduzca manualmente los datos de las facturas en otro programa para confeccionar los libros fiscales no convierte al «plugin» de facturación en una herramienta ajena al Reglamento.
  • El artículo 4 RSIF confirma, además, que el Reglamento se aplica a los sistemas informáticos de facturación correspondientes a las operaciones de los obligados incluidos en su artículo 3.1.
  1. El sistema debe cumplir los requisitos técnicos del artículo 8 RSIF

Una vez establecida la sujeción, la DGT examina las condiciones que debe reunir el sistema.

El artículo 7 RSIF permite utilizar bien un sistema informático que cumpla los requisitos de la LGT y del propio Reglamento, bien la aplicación informática que pueda proporcionar la Administración tributaria.

Por su parte, el artículo 8 exige que los sistemas garanticen, entre otras cuestiones:

  • integridad e inalterabilidad de los registros;
  • trazabilidad y encadenamiento de los registros;
  • conservación, accesibilidad y legibilidad;
  • capacidad de remisión electrónica de los registros a la Administración tributaria;
  • correcta datación de los registros;
  • mecanismos de descarga, volcado y archivo seguro; y
  • registro de determinados eventos del sistema.

Sobre esta base, la DGT formula una conclusión particularmente clara: la comunidad de bienes está obligada a aplicar las disposiciones del RSIF y, atendiendo a los hechos descritos, no se desprende que la mecánica tecnológica utilizada reúna las condiciones del artículo 8 para constituir un SIF adaptado.

Por tanto, la clave no reside en si existe comunicación automática con el programa contable, sino en si el software mediante el que se expiden las facturas constituye un sistema informático de facturación y cumple las garantías exigidas por el RSIF.

  1. Declaración responsable del productor del software
  • La DGT añade una vía práctica para comprobar el cumplimiento.
  • Conforme al artículo 13 RSIF, corresponde al productor del sistema informático certificar mediante una declaración responsable que el producto cumple el artículo 29.2.j) LGT, el Reglamento y sus especificaciones de desarrollo.
  • La declaración debe constar por escrito y de manera visible en cada versión del sistema. Además, el cliente puede solicitarla al productor o comercializador.
  • En consecuencia, la comunidad de bienes puede —y desde una perspectiva de cumplimiento resulta especialmente relevante— solicitar al proveedor del «plugin» la declaración responsable correspondiente a la versión utilizada.

 

Normativa y artículos en los que se basa la contestación

Los principales preceptos empleados por la DGT son los siguientes:

Artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003, General Tributaria. Es el fundamento legal de las obligaciones relativas a los sistemas informáticos: exige garantizar integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros.

Artículos 12.2 y 35.4 LGT. El primero proporciona la regla interpretativa de los términos no definidos por la normativa tributaria; el segundo reconoce como obligados tributarios, cuando así lo establezca la ley, a comunidades de bienes y otras entidades sin personalidad jurídica. Son relevantes para determinar la posición jurídica de la consultante.

Artículos 1, 3.1.d), 4, 7, 8 y 13 RSIF (Real Decreto 1007/2023). Constituyen el núcleo de la resolución. El artículo 1 delimita qué debe entenderse por sistema informático de facturación; el 3 incluye a las entidades en atribución de rentas; el 4 determina el ámbito objetivo; los artículos 7 y 8 fijan las alternativas y requisitos que debe cumplir el sistema; y el 13 regula la declaración responsable del productor.

Artículos 8.3 y 87 LIRPF. Permiten calificar a las comunidades de bienes como entidades en régimen de atribución de rentas, presupuesto que sirve para conectarlas con el artículo 3.1.d) RSIF.

Artículos 84.Tres y 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992 del IVA. El primero permite considerar sujeto pasivo del IVA a una comunidad de bienes que realice operaciones sujetas al impuesto; el segundo fundamenta la obligación de expedir factura por las operaciones realizadas. Son utilizados por la DGT para enlazar la condición empresarial de la comunidad con su obligación de facturación.

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