OPERADORES DE PLATAFORMAS. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Se somete a audiencia e información pública el Proyecto de real decreto por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas y se modifica el reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el real decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la directiva (UE) 2021/514 del consejo, de 22 de marzo de 2021, que modifica la directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
Fecha: 09/06/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Proyecto
Modificaciones:
Intercambio automático de información sobre la renta obtenida a través de plataformas digitales
Se establece una nueva obligación de información, en virtud de la cual los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” deberán declarar a la Administración tributaria determinada información relativa a la actividad desarrollada a través de la plataforma que operan. Dicha plataforma permite a los “vendedores” ponerse en contacto con otros usuarios para llevar a cabo una “actividad pertinente”, de forma directa o indirecta, para esos usuarios. También incluye cualquier modalidad de recaudación y pago de una “contraprestación” con respecto a la “actividad pertinente”.
Los datos obtenidos por la Administración tributaria española serán objeto de intercambio de información con el resto de los Estados miembros de la Unión Europea o “Jurisdicción socia”, remitiéndose al Estado miembro o jurisdicción en que el “vendedor sujeto a comunicación de información” sea residente. En el caso de arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, además, se enviará la información al Estado miembro o jurisdicción en que se ubican los bienes inmuebles.
En relación con el ámbito subjetivo, deberán presentar la declaración ante la Administración tributaria española aquellos “operadores de plataforma obligados a comunicar información” en los que concurra algún criterio de conexión con España o se hubieran registrado en España conforme a la normativa aplicable.
No estarán obligados a informar los “operadores de plataforma excluidos”, que son aquellos que no tienen en su modelo empresarial “vendedores sujetos a comunicación de información”, ni tampoco, en el ámbito de la DAC 7, los operadores residentes en un “territorio cualificado no perteneciente a la Unión” que suministren la misma información prevista en la Directiva en virtud de un “acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes”.
A efectos de determinar la competencia de la Administración tributaria española, hay que destacar la importancia del registro del operador obligado, ya que es el elemento determinante, en última instancia, de la competencia de aquella en relación con los operadores en los que no concurre criterio alguno de arraigo en la Unión Europea.
Así, el cumplimiento de la obligación de registro se efectuará a través de la correspondiente declaración censal de alta o modificación en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, mediante la declaración de la condición específica de “operador de plataforma obligado a comunicar información”. También se regulan determinados aspectos relativos a su régimen, como son los datos necesarios para efectuar el registro, la posible baja cautelar del mismo en el caso de que el operador no cumpla con su respectiva obligación de información así como la revocación del NIF en estos casos, o la comunicación a la Comisión del inicio de actividades sin registro previo en el caso de aquellos operadores que carecen de arraigo en la Unión Europea. Asimismo, deberán registrarse en el citado censo los “operadores de plataforma excluidos”.
Respecto del ámbito objetivo de la obligación, deberán comunicar diversos datos relativos a las operaciones en las cuales intermedian tales como: identificación de los propios operadores y vendedores; actividades desarrolladas por estos; contraprestación e identificación de las cuentas financieras utilizadas para el cobro de la misma; tributos, comisiones, tarifas y otras cuantías retenidas o cobradas por el operador, entre otros datos.
Por último, se determina el plazo de presentación de la obligación de información que será durante el año natural posterior a aquel en el que el “vendedor” haya sido identificado como “vendedor sujeto a comunicación de información”.
Modificaciones en el Reglamento General de Actuaciones administrativas:
Obligación de información:
Se elimina la obligación del intermediario eximido de la obligación de información por el deber de secreto profesional de comunicar su exención al resto de intermediarios u obligados tributarios interesados que no sean sus clientes, de acuerdo también con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 8 de diciembre de 2022 (asunto C-694/22).
Además, en lo que se refiere al contenido de la declaración informativa, se excluye, en línea con lo anterior, el dato relativo a la identidad de los intermediarios eximidos de la obligación de información por el deber de secreto profesional y se incluye dentro del resumen del mecanismo transfronterizo, el deber de declarar cualquier información que pueda ayudar a la Administración tributaria a evaluar el riesgo fiscal del mecanismo.
Comprobación de la contabilidad en una comprobación limitada:
En otro orden de cosas, se introducen una serie de cambios en el RGAT derivados de la autorización legal a la comprobación de la contabilidad en el seno del procedimiento de comprobación limitada.
Autoliquidación rectificativa:
Asimismo, la Ley 13/2023 mencionada prevé la posibilidad de implantación de un sistema único para la corrección de las autoliquidaciones, mediante la nueva figura de la autoliquidación rectificativa que sustituya el actual sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación de autoliquidaciones, en aquellos tributos en que su normativa reglamentaria expresamente lo prevea. En este sentido, se modifica el RGAT así como los reglamentos específicos de desarrollo de las leyes reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, de los Impuestos Especiales y del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, para implantar este nuevo sistema en dichos tributos.
Concurrencia de supuestos de responsabilidad tributaria:
Como consecuencia de la atribución íntegra de competencias a los órganos de recaudación en materia de declaración de la responsabilidad, se modifican las posibles actuaciones durante el procedimiento inspección en caso de concurrencia de supuestos de responsabilidad tributaria, así como determinadas remisiones reglamentarias dentro del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Modificaciones técnicas:
Se clarifica el cálculo del importe de la garantía en el caso de los fraccionamientos solicitados en periodo ejecutivo para que incluya los recargos del periodo ejecutivo que se hubieran devengado.
En la compensación de oficio de deudas de entidades públicas, se suprime la notificación del inicio del procedimiento, para homogeneizarlo a los procedimientos de compensación de oficio de otros acreedores a la Hacienda Pública.
Se introducen algunos cambios en el régimen jurídico de enajenación de los bienes embargados mediante subasta. En particular, en relación con los bienes embargados que hayan quedado sin adjudicar, se reduce el tipo para la segunda y siguientes subastas, aplicándose un coeficiente corrector sobre el importe de la valoración del bien. Se incrementa el depósito obligatorio para ser admitido como licitador en el caso de los bienes muebles. Y también, para evitar la gestión de ofertas simbólicas, se establece un importe mínimo de puja del bien o lote subastado, que será con carácter general del 10 por ciento del tipo de subasta.
Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante:
- a) Las normas y procedimientos de diligencia debida se aplicarán a partir de 1 de enero de 2023.
- b) La primera declaración informativa de la obligación de información de determinadas actividades por los operadores de plataformas a que se refiere el artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se deberá presentar a partir de 1 de enero de 2024 respecto de la información relativa al año inmediato anterior.