Sobre la obligación de publicación del informe regulado en la disposición adicional undécima de la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas

Publicado: 21 enero, 2026

BOICAC 144/DICIEMBRE2025-5. Sobre la obligación de publicación del informe regulado en la disposición adicional undécima de la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas, acerca del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga por parte de determinadas empresas y sucursales.

Fecha:  19/01/2026               Fuente:  web del ICAC            Enlace:  Consulta 5

 

SÍNTESIS: Informe país por país en grupos multinacionales. Cuando la matriz última del grupo no es residente en España, la obligación de elaborar y publicar el informe país por país sobre el Impuesto sobre Sociedades corresponde a dicha matriz y se rige por la normativa y plazos de su Estado de residencia. La filial española no debe publicar el informe ni aplicar el plazo español de seis meses, pudiendo depositar sus cuentas anuales sin esperar a dicha publicación.

 

La consulta analiza la obligación de publicación del informe país por país regulado en la Disposición adicional undécima de la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas, en el caso de una filial española integrada en un grupo multinacional cuya matriz última es residente en Italia y supera el umbral de 750 millones de euros de cifra de negocios consolidada.

Criterio del ICAC

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) aclara que, conforme a la Directiva (UE) 2021/2101, la obligación de elaborar, aprobar y publicar el informe recae con carácter general en la sociedad dominante última del grupo, sin perjuicio de las excepciones previstas.

Aplicación al caso planteado

  • Cuando la sociedad dominante última no es residente en España, sino en otro Estado miembro (Italia), la obligación de elaboración, publicación y plazos del informe se rige exclusivamente por la normativa del Estado de residencia de la matriz.
  • En consecuencia, no resulta aplicable a la filial española el plazo de seis meses previsto en la normativa española para sociedades dominantes últimas sujetas a Derecho español.

Efectos prácticos para la filial española

  • La filial no está obligada a publicar el informe por su cuenta ni a anticipar su publicación para ajustarse al plazo español.
  • Puede atenerse al calendario de publicación de la matriz italiana, sin que ello suponga incumplimiento formal.
  • La presentación y depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil español no queda condicionada a la previa publicación del informe país por país por parte de la matriz.

Conclusión
Cuando la matriz última del grupo es residente en otro Estado miembro, la obligación de publicación del informe país por país y sus plazos se rigen por la normativa del Estado de la matriz, quedando la filial española exonerada de aplicar el plazo de seis meses previsto en la Ley española de Auditoría de Cuentas.

 

Sobre los gastos de honorarios o comisiones de intermediación facturadas por servicios de captación de inversores

Publicado:

BOICAC 144/DICIEMBRE2025-4. Sobre los gastos de honorarios o comisiones de intermediación facturadas por servicios de captación de inversores para la financiación de una obra audiovisual.

Fecha:  19/01/2026               Fuente:  web del ICAC            Enlace:  Consulta 4

 

SÍNTESIS: Honorarios por captación de inversores en producciones audiovisuales. La financiación obtenida mediante inversores con derecho a deducciones fiscales se trata contablemente como subvención. Los honorarios o comisiones de intermediación financiera por captación de inversores no forman parte del coste de producción de la obra audiovisual, al no ser costes directos del proceso creativo, y deben registrarse como gastos del ejercicio.

 

La consulta analiza el tratamiento contable de los honorarios o comisiones de intermediación financiera satisfechos para la captación de inversores que financian una obra audiovisual mediante el mecanismo de transferencia de deducciones fiscales del artículo 36.1 y 39.7 de la LIS.

Criterio del ICAC

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) parte del fondo económico de la operación, concluyendo que la financiación obtenida a través de inversores incentivados fiscalmente tiene, desde el punto de vista contable, la naturaleza de una subvención al productor audiovisual.

En consecuencia:

  • La financiación recibida debe contabilizarse por analogía con la NRV 18ª del PGC (Subvenciones, donaciones y legados), registrándose inicialmente en el patrimonio neto y reconociéndose en resultados de forma correlacionada con los gastos del proyecto.

Tratamiento de los honorarios de intermediación

  • Los gastos de captación de inversores y estructuración financiera no forman parte del coste de producción de la obra audiovisual.
  • Aunque estén vinculados a una obra concreta y se calculen como porcentaje de la financiación obtenida, no son costes directos, ya que no están relacionados con el proceso de creación o producción de la obra.

Calificación contable de los gastos

  • Estos honorarios tienen naturaleza administrativa o financiera, asimilable a gastos generales de administración.
  • Conforme a la RICAC sobre coste de producción, deben registrarse como gastos del ejercicio, no capitalizables como mayor valor de la obra audiovisual.

Conclusión
Los gastos de intermediación financiera para captar inversores en producciones audiovisuales no incrementan el coste de producción, sino que se reconocen como gastos del periodo, mientras que la financiación recibida se trata contablemente como una subvención.

 

 

Sobre el cálculo del periodo medio de pago a proveedores en operaciones comerciales

Publicado:

BOICAC 144/DICIEMBRE2025-3. Sobre el cálculo del periodo medio de pago a proveedores en operaciones comerciales.

Fecha:  19/01/2026               Fuente:  web del ICAC            Enlace:  Consulta 3

 

SÍNTESIS: El PMP solo debe calcularse sobre operaciones con bienes entregados o servicios prestados. Las facturas anticipadas sin servicio recibido no se incluyen, mientras que los pagos anticipados sí computan como operaciones pagadas con días negativos. En caso de facturas rectificativas, se atiende a la deuda efectiva con el proveedor. Debe ampliarse la información en memoria si existen circunstancias que distorsionen el resultado.

 

La consulta aclara qué operaciones deben incluirse y cómo valorarlas en el cálculo del periodo medio de pago a proveedores (PMP) a efectos de la información a incluir en la memoria de las cuentas anuales.

Criterio del ICAC

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) recuerda que el PMP debe calcularse únicamente sobre operaciones comerciales en las que ya se haya producido la entrega de bienes o la prestación de servicios, conforme a la Ley de morosidad y a la Resolución de 29 de enero de 2016.

Conclusiones principales de la consulta

  1. Facturas anticipadas sin servicio recibido
    • No se incluyen como facturas pendientes de pago.
    • El cómputo del plazo solo comienza cuando se recibe el bien o el servicio.
  1. Pagos anticipados sin servicio recibido
    • Sí se incluyen como operaciones pagadas.
    • Se computan con número de días negativo, desde la fecha de pago hasta la recepción del bien o servicio.
  1. Facturas rectificativas
  • El importe a considerar es el de la deuda efectiva con el proveedor, no necesariamente el importe original de la factura ni el formal de la rectificación.

Cómputo del plazo

  • El número de días se calcula desde la recepción de las mercancías o la prestación del servicio.
  • Solo si no existe información fiable, puede tomarse la fecha de recepción de la factura.

Información en memoria

  • La sociedad debe incluir información adicional en la memoria cuando existan circunstancias que puedan distorsionar el resultado del PMP, sin alterar el método legal de cálculo.

 

Sobre el tratamiento contable del traspaso de existencias a inversión inmobiliaria

Publicado:

BOICAC 144/DICIEMBRE2025-2. Sobre el tratamiento contable del traspaso de existencias a inversión inmobiliaria.

Fecha:  19/01/2026               Fuente:  web del ICAC            Enlace:  Consulta 2

 

SÍNTESIS: Cuando una promotora decide destinar un inmueble inicialmente clasificado como existencias al arrendamiento operativo, debe reclasificarlo como inversión inmobiliaria en ese momento, con independencia de que se haya iniciado la rehabilitación. El traspaso se realiza por el importe contable existente, manteniendo el deterioro acumulado, y las obras posteriores se registran según su naturaleza, con la debida información en memoria.

 

La consulta analiza el tratamiento contable del cambio de destino de un inmueble inicialmente clasificado como existencias, sobre el que existe deterioro registrado, cuando la empresa decide rehabilitarlo para destinarlo al arrendamiento operativo (alquiler de oficinas).

Criterio del ICAC

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) se remite a la Resolución de 1 de marzo de 2013 sobre inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, que regula la reclasificación de inmuebles en función de su cambio de uso o función económica.

Momento de la reclasificación

  • En el caso de existencias → inversiones inmobiliarias, la reclasificación debe realizarse en el momento en que la empresa decide destinar el inmueble al arrendamiento operativo, con independencia de que se haya iniciado o no la rehabilitación.
  • A diferencia del supuesto inverso (inversiones inmobiliarias → existencias), no es necesario esperar al inicio de obras para reclasificar.

Valor contable del traspaso

  • La inversión inmobiliaria debe reconocerse por el importe por el que figuren las existencias en contabilidad, incluyendo el deterioro previamente registrado.
  • Esto implica registrar el inmueble por su importe bruto, manteniendo la corrección de valor por deterioro acumulado en la correspondiente cuenta compensadora.

Tratamiento de la rehabilitación posterior

  • Los costes de rehabilitación se contabilizarán conforme a la normativa sobre actuaciones posteriores sobre el inmovilizado, según su naturaleza (mejora o simple reparación).

Información en memoria

  • Debe incluirse información significativa y detallada en la memoria de las cuentas anuales para garantizar la imagen fiel.

 

Sobre el tratamiento contable de la cesión de uso de un vehículo a cambio de realizar fotografías y vídeos promocionales

Publicado:

BOICAC 144/DICIEMBRE2025-1. Sobre el tratamiento contable de la cesión de uso de un vehículo a cambio de realizar fotografías y vídeos promocionales.

Fecha:  19/01/2026               Fuente:  web del ICAC            Enlace:  Consulta 1

 

SÍNTESIS: La cesión del uso de un vehículo a cambio de servicios promocionales constituye un intercambio de servicios. Deben reconocerse simultáneamente ingreso y gasto por su valor razonable, aunque no exista cobro en efectivo, formando parte de la cifra de negocios y con adecuada información en memoria.

 

La consulta analiza el tratamiento contable de una colaboración promocional en la que una empresa cede el uso de un vehículo durante seis meses a cambio de la realización de fotografías y vídeos promocionales. No existe cobro en efectivo, aunque fiscalmente debe emitirse factura por el 20 % del valor de mercado del vehículo.

Criterio del ICAC:

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) recuerda que la contabilización debe atender a la realidad económica de la operación (art. 34.2 CCom). En este caso, existe un intercambio de servicios:

  • Servicio prestado: actividad promocional.
  • Servicio recibido: uso del vehículo.

Reconocimiento contable

  • El ingreso debe reconocerse conforme a la NRV 14ª del PGC, por el valor razonable de la contraprestación recibida (servicio en especie).
  • La contraprestación no monetaria se regula en el art. 15 de la Resolución ICAC de ingresos de 10-02-2021: cuando el ingreso se recibe en especie, se valora por su valor razonable.
  • Deben reconocerse simultáneamente ingreso y gasto, aunque no exista corriente financiera (no hay cobro bancario ni cancelación por tesorería).

Cifra de negocios y memoria

  • Estas operaciones forman parte de la cifra anual de negocios (art. 34.5 RICAC de ingresos).
  • Es obligatoria la información en memoria sobre la operación para garantizar la imagen fiel.

Conclusión

La empresa debe contabilizar el ingreso por el servicio promocional y el gasto por el servicio recibido (uso del vehículo), ambos por valor razonable, sin necesidad de cobro en efectivo, y con adecuada revelación en la memoria.

 

La revocación convencional de una donación constituye una nueva donación sujeta a ISD

Publicado:

TRIBUTACIÓN POR ISD

ISD. REVOCACIÓN DE DONACIÓN.  La revocación convencional de una donación constituye una nueva donación sujeta a ISD

La revocación de una donación, por una causa distinta a alguna de las previstas legalmente en los artículos 644 a 653 del Código Civil, constituye una nueva donación que debe tributar por ISD.

 

Fecha:  27/03/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAR de Madrid de 27/03/2025

 

HECHOS

  • El caso resuelto trae causa de una donación de un bien inmueble realizada por un cónyuge a favor del otro mediante escritura pública otorgada en 2023, consistente en el pleno dominio del 50 % de una finca urbana.
  • Posteriormente, ambos cónyuges otorgaron una nueva escritura pública por la que dejaban sin efecto la donación inicial, de mutuo acuerdo y sin invocar ninguna de las causas de revocación previstas legalmente en el Código Civil. Como consecuencia de esa escritura, el donante volvió a figurar como único propietario del inmueble.
  • Tras ello, la donataria solicitó la anulación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) presentada con ocasión de la donación inicial.
  • La Administración autonómica, sin embargo, inició un procedimiento de comprobación limitada y concluyó que la operación documentada en la segunda escritura no suponía una mera anulación, sino una nueva transmisión gratuita inter vivos, girando liquidación provisional por ISD.

El contribuyente impugnó dicha liquidación alegando, en síntesis, que:

    • La donación es un contrato.
    • La rescisión o anulación del contrato por mutuo acuerdo no constituye un nuevo negocio jurídico.
    • La operación debía calificarse como una condición resolutoria no sujeta a tributación.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

  • El Tribunal Económico-Administrativo desestima la reclamación económico-administrativa y confirma íntegramente la liquidación provisional girada por la Administración tributaria en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL FALLO

El Tribunal basa su decisión en los siguientes argumentos jurídicos esenciales:

 1. Perfección e irrevocabilidad de la donación

La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario. En este caso, la aceptación se produjo en la escritura pública inicial, quedando plenamente consumada la transmisión gratuita del 50 % del inmueble.

 2. Régimen legal tasado de la revocación de donaciones
El Código Civil regula de forma cerrada y no analógica las causas de revocación de la donación (artículos 644 a 653 CC):

    • Supervivencia o superveniencia de hijos.
    • Incumplimiento de cargas.
    • Ingratitud del donatario.

Ninguna de estas causas concurre en el supuesto analizado.

 3. Ineficacia tributaria de la revocación por mutuo acuerdo

La revocación de la donación por mera voluntad coincidente de donante y donatario, fuera de las causas legales, no produce la anulación del negocio originario, sino que genera una nueva transmisión patrimonial gratuita.

 4. Existencia de un nuevo hecho imponible en el ISD

Al volver el inmueble al patrimonio exclusivo del donante sin contraprestación, se produce una adquisición gratuita inter vivos, subsumible en el hecho imponible del artículo 3.1.b) de la Ley del ISD.

 5. Rechazo de la tesis de la condición resolutoria

El Tribunal descarta que estemos ante una condición resolutoria civilmente relevante a efectos tributarios, ya que no estaba prevista en la donación inicial, ni deriva de una causa legal de revocación.

 

Artículos

  • Artículo 618 del Código Civil. Define la donación como un acto de liberalidad. Es la base conceptual para calificar la operación inicial.
  • Artículo 623 del Código Civil. Determina el momento de perfección de la donación: la aceptación conocida por el donante. Justifica que la donación quedó plenamente consumada.
  • Artículos 644 a 653 del Código Civil. Regulan de forma exhaustiva las causas de revocación de las donaciones. Su carácter tasado fundamenta que la revocación por mutuo acuerdo carezca de efectos extintivos.
  • Artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, del ISD. Configura como hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por donación o negocio jurídico gratuito inter vivos. Es la norma clave para sujetar la operación a tributación.
  • Artículo 12 del Reglamento del ISD (RD 1629/1991). Permite calificar como donación otros actos gratuitos no tipificados expresamente, reforzando la tesis administrativa.

 

Tratamiento contable del IVA soportado no deducible en las cuotas de un arrendamiento financiero

Publicado: 22 octubre, 2025

BOICAC 143/octubre2025-4. Sobre el tratamiento contable del IVA soportado no deducible en las cuotas de un arrendamiento financiero.

El IVA soportado no deducible en las cuotas periódicas de un arrendamiento financiero se contabiliza como gasto del ejercicio en que se devenga y no se suma al valor del inmovilizado.
Se mantiene la validez del criterio de la Resolución del ICAC de 1992, por ser coherente con la normativa contable actual.

Fecha:  21/10/2025           Fuente:  web del ICAC          Enlace:   BOICAC 143/octubre2025-4

 

Objeto de la consulta

Se pregunta cómo debe contabilizarse el IVA soportado no deducible en las cuotas de un arrendamiento financiero (leasing), y si sigue vigente el criterio recogido en la Resolución del ICAC de 21 de enero de 1992 sobre inmovilizado inmaterial.

 

Planteamiento

En la norma octava de dicha Resolución de 1992 se indicaba que:

    • El IVA devengado en operaciones de leasing se contabiliza solo por el importe devengado fiscalmente.
    • Si el IVA no es deducible, debe considerarse gasto del ejercicio en que se devenga, sin ajustar la valoración inicial del inmovilizado.

Se pregunta si este criterio sigue siendo válido tras la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad de 2007 (PGC 2007).

 

Análisis del ICAC

El Instituto recuerda que:

    • Con el PGC 2007, los arrendamientos financieros se tratan desde la perspectiva del fondo económico, no de la forma jurídica.
    • El activo se reconoce según su naturaleza (inmovilizado material o intangible) y no como “inmovilizado inmaterial” como antes.
    • El arrendatario debe registrar el activo y un pasivo financiero por el valor menor entre el valor razonable del activo y el valor actual de los pagos mínimos del contrato.
    • La NRV 12ª del PGC establece que el IVA soportado no deducible forma parte del precio de adquisición de los activos solo si se devenga en el momento inicial.

 

Criterio del ICAC

El ICAC confirma que sigue siendo válido el criterio de 1992:

    • El IVA no deducible de las cuotas posteriores de un arrendamiento financiero no debe incluirse en el coste inicial del activo.
    • Ese IVA se registra como gasto del ejercicio en que se devenga, ya que se produce con posterioridad al reconocimiento inicial del activo.
    • En consecuencia, no se ajusta la valoración inicial del inmovilizado.

 

Obligación de información

En la memoria de las cuentas anuales deberá incluirse toda la información relevante para que las cuentas reflejen la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados.

Tratamiento contable de la adquisición de acciones propias por parte de una sociedad de profesionales a uno de los socios

Publicado:

BOICAC 143/octubre2025-3. Sobre el tratamiento contable de la adquisición de acciones propias por parte de una sociedad de profesionales a uno de los socios, incluyendo en la operación una cláusula de no competencia.

Fecha:  21/10/2025           Fuente:  web del ICAC          Enlace:   BOICAC 143/octubre2025-3

Objeto de la consulta

Una sociedad de profesionales adquiere acciones propias (25 %) a un socio saliente por 100 u.m., importe que incluye una cláusula de no competencia sobre una lista de clientes por tres años.
El valor razonable de las acciones es 25 u.m., por lo que la diferencia (75 u.m.) corresponde al pago por la cláusula de no competencia.

Se pregunta cómo contabilizar dicha operación y cómo tratar la posible pérdida de contratos con los clientes afectados.

Análisis normativo

El ICAC recuerda que:

    • Las acciones propias se regulan en la NRV 9ª “Instrumentos financieros” y deben contabilizarse por su valor razonable como variación del patrimonio neto, sin generar resultado en pérdidas y ganancias.
    • El exceso pagado sobre el valor razonable (en este caso, los 75 u.m.) debe contabilizarse según la realidad económica de la operación.
    • La diferencia responde a un pacto de no competencia, que debe analizarse conforme a la NRV 5ª “Inmovilizado intangible” del PGC.

Cláusula de no competencia

    • Dicha cláusula constituye un derecho contractual de carácter identificable, que protege la cartera de clientes frente a la actuación del socio saliente.
    • Por tanto, el importe satisfecho (75 u.m.) se registra como un inmovilizado intangible, siempre que cumpla los requisitos del PGC:
      • Identificabilidad (surge de un derecho contractual).
      • Control y beneficios económicos futuros.
    • Este activo se amortiza sistemáticamente durante el periodo de protección (tres años) y puede sufrir deterioro si se rescinden o no se renuevan los contratos afectados.
    • Si no se cumplieran los criterios de activo intangible, se trataría como un gasto periodificable vinculado a ingresos futuros.

Valoración posterior

    • En caso de pérdida de clientes o incumplimiento de la cláusula, deberá darse de baja el valor correspondiente del activo o registrar el deterioro estimado.
    • En la memoria se debe informar detalladamente de la operación, de la cláusula y del criterio contable aplicado.

Conclusión

    1. Acciones propias: se registran por su valor razonable (25 u.m.) directamente contra patrimonio neto.
    2. Cláusula de no competencia: se contabiliza como inmovilizado intangible (75 u.m.), amortizable en tres años.
    3. Pérdida de clientes: origina un deterioro o baja del activo.
    4. Si no cumple criterios de activo intangible, será un gasto diferido imputado a resultados de forma sistemática.

Tratamiento contable del abono de distintas retribuciones extraordinarias a favor de una serie de empleados

Publicado:

BOICAC 143/octubre2025-2. Sobre el tratamiento contable del abono de distintas retribuciones extraordinarias a favor de una serie de empleados, de un directivo, del presidente y del consejero delegado.

Fecha:  21/10/2025           Fuente:  web del ICAC          Enlace:   BOICAC 143/octubre2025-2

 

Objeto de la consulta

Se pregunta cómo contabilizar y cuándo se devengan las retribuciones extraordinarias abonadas por una sociedad a:

    1. Empleados (bonus extraordinario).
    2. Un directivo (retribución variable extraordinaria ligada a un plan de incentivos sobre acciones).
    3. El presidente y el consejero delegado (bonus por logros marcados por los accionistas).

Hechos

En abril de 20X6 el consejo de administración aprobó diversas retribuciones, ratificadas por la junta general en mayo, y pagadas entre junio y julio del mismo año.

El contexto incluye la venta de la sociedad (“evento de liquidez”) y la existencia previa de un plan de incentivos vinculado al valor de las acciones.

Análisis del ICAC

El ICAC aplica los principios del Marco Conceptual del PGC (RD 1514/2007):

    • Un pasivo surge cuando existe una obligación presente derivada de sucesos pasados.
    • El principio de devengo exige reconocer los gastos en el ejercicio al que correspondan, aunque su pago sea posterior.

Por tanto:

    • Las retribuciones extraordinarias a empleados y a consejeros (presidente y consejero delegado) deben registrarse como gasto en el ejercicio en que se aprueban por el órgano competente, es decir, en 20X6, con independencia del momento de pago.

Caso del directivo con “equity incentive scheme”

El incentivo estaba ligado al valor de las acciones (no necesariamente mediante entrega de acciones, sino pago equivalente).
→ Aplica la NRV 17ª “Transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio”.

    • Si la retribución depende del valor de las acciones pero se paga en efectivo, se reconoce un pasivo.
    • El gasto se devenga a medida que el empleado presta los servicios durante el periodo establecido (si hay periodo de irrevocabilidad).
    • Si la empresa no puede estimar con fiabilidad el momento del evento de liquidez, el devengo se pospone hasta que sea probable y estimable el importe.
    • Si la sustitución del plan en 20X2 fue meramente formal, el gasto debió reconocerse desde el inicio del acuerdo.

Corrección de errores

Si la sociedad no contabilizó correctamente estas retribuciones, debe aplicar la NRV 22ª (Cambios en criterios contables, errores y estimaciones), ajustando reservas y la información comparativa afectada.

Conclusión

    • Bonus a empleados y consejeros: gasto del ejercicio en que se aprueban (devengo en 20X6).
    • Retribución variable del directivo: se contabiliza conforme a la NRV 17ª, reconociendo un pasivo vinculado al valor de las acciones y devengando el gasto conforme al periodo de servicios o cuando el pago sea probable y estimable.
    • Si hubo error en ejercicios anteriores, se corrige aplicando la NRV 22ª.

Sobre el plazo para formular cuentas anuales consolidadas en el caso de un grupo de sociedades con dependientes en zona afectada por DANA

Publicado: 22 julio, 2025

CONSULTA BOICAC 142/JUNIO 2025 – 4

DANA. Sobre el plazo para formular cuentas anuales consolidadas en el caso de un grupo de sociedades en el que algunas de las sociedades dependientes tengan su domicilio social en alguno de los municipios afectados por la DANA

 

Fecha:  07/2025

Fuente:  web  del ICAC

Enlace:  BOICAC 142/JUNIO 2025 – 4

 

Descripción de la consulta:

Sobre el plazo para formular cuentas anuales consolidadas en el caso de un grupo de sociedades en el que algunas de las sociedades dependientes tengan su domicilio social en alguno de los municipios afectados por la DANA.

Contestación:

El ICAC responde a una consulta sobre la aplicabilidad de la suspensión del plazo de formulación de las cuentas anuales consolidadas cuando la sociedad dominante no está domiciliada en uno de los municipios afectados por la DANA, pero sí lo están algunas sociedades dependientes.

Normativa de referencia: Artículo 33.3 del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, que suspende hasta el 30 de junio de 2025 el plazo de formulación de cuentas para entidades domiciliadas en municipios incluidos en el anexo del RDL 6/2024.

Interpretación del ICAC: Aunque el artículo se refiere expresamente al domicilio de la sociedad obligada a formular cuentas, el ICAC considera que, atendiendo al carácter finalista de la norma, la suspensión también puede ser aplicable cuando las dependientes domiciliadas en municipios afectados son componentes significativos en las cuentas consolidadas.

Conclusión: Cabe entender que la sociedad dominante podrá acogerse a la suspensión si sus dependientes, domiciliadas en zonas afectadas por la DANA, tienen un peso relevante en las cuentas consolidadas, aunque ella misma no tenga su domicilio en dichas zonas.

 

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