COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA. LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL IVA
REGLAMENTO (UE) 2026/1743 DEL CONSEJO de 10 de julio de 2026 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 904/2010 relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido en lo que respecta al acceso de la Fiscalía Europea y de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude a la información relativa al impuesto sobre el valor añadido a escala de la Unión
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 17 de agosto de 2027.
(…)
En el capítulo XIII, se añaden los siguientes artículos:
| «Artículo 49 bis 1. A los efectos indicados en el apartado 2, letra b), del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento (UE) 2017/1939, las autoridades competentes de los Estados miembros concederán a la Fiscalía Europea acceso centralizado, para búsquedas específicas, a la siguiente información: | [[1]] | Artículo 49 ter 1. A los efectos indicados en el apartado 2, letra b), del presente artículo, las autoridades competentes de los Estados miembros concederán a la OLAF acceso centralizado, para búsquedas específicas, a la siguiente información |
| a) a partir del 17 de agosto de 2027 hasta el 30 de junio de 2032, la información a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), del presente Reglamento | a) a partir del 17 de agosto de 2027 hasta el 30 de junio de 2032, la información a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c); | |
| b) a partir del 17 de agosto de 2027, la información a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras e) y f), del presente Reglamento; | b) a partir del 17 de agosto de 2027, la información a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras e) y f); | |
| c) a partir del 17 de agosto de 2027, la información transmitida de conformidad con el artículo 24 ter, apartado 3, del presente Reglamento; | [[2]] | c) a partir del 17 de agosto de 2027, la información transmitida de conformidad con el artículo 24 ter, apartado 3; |
| d) a partir del 1 de julio de 2030, la información a que se refiere el artículo 24 octies, apartado 2, del presente Reglamento. | d) a partir del 1 de julio de 2030, la información a que se refiere el artículo 24 octies, apartado 2.
|
- Todo Estado miembro almacenará en un sistema electrónico la información siguiente:
- a) la información que recoja de conformidad con el título XI, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE;
- b) los datos relativos a la identidad, la actividad, la forma jurídica y el domicilio de las personas a las que haya asignado un número de identificación a efectos del IVA, recogidos de conformidad con el artículo 213 de la Directiva 2006/112/CE, así como la fecha en que se asignó ese número;
- c) los datos relativos a los números de identificación del IVA que ha asignado y que han dejado de ser válidos, así como las fechas en que fueron invalidados;
- d) la información que recoja de conformidad con los artículos 360, 361, 364, 365, 369 quater, 369 septies, 369 octies, 369 sexdecies, 369 septdecies, 369 vicies y 369 unvicies de la Directiva 2006/112/CE;
- e) los datos relativos a los números de identificación a efectos del IVA mencionados en el artículo 369 octodecies de la Directiva 2006/112/CE que haya asignado y, por cada número de identificación a efectos del IVA asignado por un Estado miembro, el valor total de las importaciones de bienes exentas en virtud del artículo 143, apartado 1, letra c bis), de dicha Directiva correspondiente a cada mes, por Estado miembro de consumo tal como se define en el artículo 369 terdecies, párrafo segundo, punto 4, de dicha Directiva;
- f) la información que recoja de conformidad con el artículo 143, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2006/112/CE, así como el país de origen, el país de destino, el código de la mercancía, la moneda, el importe total, el tipo de cambio, el precio del artículo y el peso neto;
- g) la información que recoja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284, apartados 3 y 4, y en el artículo 284 ter de la Directiva 2006/112/CE.
(…)
- Cada Estado miembro deberá recoger la información sobre los beneficiarios y las operaciones de pago contemplada en el artículo 243 ter de la Directiva 2006/112/CE.
Cada Estado miembro deberá recoger de los proveedores de servicios de pago la información a que se refiere el párrafo primero:
- a) a más tardar al final del mes siguiente al trimestre civil a que se refiere la información;
- b) por medio de un formulario electrónico normalizado.
- Cada Estado miembro podrá almacenar la información recogida de conformidad con el apartado 1 en un sistema electrónico nacional.
- La oficina central de enlace, o los servicios de enlace o funcionarios competentes designados por la autoridad competente de cada Estado miembro, transmitirá al CESOP la información recogida de conformidad con el apartado 1 a más tardar el décimo día del segundo mes siguiente al trimestre civil al que se refiere la información.
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