Británico residente en España: en la sucesión se aplicará el derecho británico

Publicado: 2 enero, 2019

No se ha probado que el concepto de residencia a efectos sucesorios en derecho inglés implique que el hecho de residir en España signifique necesariamente la pérdida de Ia residencia en territorio inglés.

Sucesión de un británico. SALA DE LO CIVIL. Concepto domicilio según el derecho inglés puede ser compatible con la residencia habitual en España cuando se mantiene arraigo en lugar de origen. No se ha probado que el concepto de residencia a efectos sucesorios en derecho inglés implique que el hecho de residir en España signifique necesariamente la pérdida de Ia residencia en territorio inglés. No reenvío si supone fraccionamiento sucesión

Sentencia del TS de 05/12/2018

Hechos:

Don Mateo, de nacionalidad británica, padre de los demandantes, había fallecido el día 25 de julio de 2013, en Villalonga (Valencia) donde residía. En el momento del fallecimiento estaba casado con doña Bernarda y había otorgado testamento el 12 de diciembre de 2012 ante un notario de Gandía, en el que instituía heredera de su caudal hereditario en España, que consistía en la vivienda en que habitaban, a su esposa. En dicho testamento hacía constar expresamente que tenía su domicilio a efectos sucesorios en Inglaterra y que, mediante el mismo, ordenaba la sucesión de sus bienes en España.

Los demandantes (los hijos) alegaban que el domicilio real del causante estaba en España, pues en él vivía de manera permanente y estable desde el año 1998 y allí estaba empadronado desde 2001. Se acompañó con el escrito de demanda un dictamen sobre el concepto jurídico de domicilio conforme al derecho británico.

Los demandantes sostenían que, según la ley inglesa aplicable a la sucesión, la de los bienes muebles se rige por la ley del domicilio del causante y la de los inmuebles por la ley del lugar de su situación. Afirmaban que todos los bienes de su padre estaban en España y que debía aplicarse la ley española a la sucesión en su conjunto.

La parte demandada (la viuda) se opuso alegando que el causante no solo tenía tienes en España pues había contratado un trust por más de un millón de euros, del cual eran beneficiarios los demandantes, y defiende la aplicación de la legislación británica por cuanto el domicilio declarado en el testamento por el causante a efectos sucesorios era el británico.

El Juez de 1ª Instancia:

Concluye el juez de primera instancia, sería de aplicación la ley española, ya que el bien inmueble se encuentra en España y, respecto de los bienes muebles, también resulta aplicable ya que el causante tenía su domicilio en España. Por tanto, siendo en todo caso de aplicación dicha ley, según el juez de primera instancia, no se produce un fraccionamiento de la unidad legaI de la sucesión ni del carácter universal que debe acompañar a la misma. Considera que el causante no podía evitar la aplicación de la ley española por la mera manifestación contenida en el testamento relativa a que “declara tener domicilio británico a efectos sucesorios”. En consecuencia, estimó la demanda, reconociendo a los demandantes los derechos legitimarios que les corresponden conforme a lo dispuesto por el Código Civil español.

La apelación:

La parte demandada (la viuda) interpuso recurso de apelación y la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª) dictó sentencia, de fecha 23 de febrero de 2016, en la que considera que no se ha probado que el concepto de residencia a efectos sucesorios en derecho inglés implique que el hecho de residir en España signifique necesariamente la pérdida de Ia residencia en territorio inglés, según se desprende del dictamen acompañado a la demanda redactado por juristas ingleses, quedando acreditado que el causante mantenía cierto arraigo en su localidad natal -y de residencia declarada a efectos sucesorios- al tener cuentas corrientes en entidades financieras, y asimismo, porque en el último testamento abierto otorgado manifestó que tenía domicilio británico a efectos de su sucesión. En consecuencia, la Audiencia estima el recurso y desestima la demanda.

El TS:

Los demandantes interponen recurso y el TS desestima dicho recurso por los siguientes motivos:

Entre ellos:

  1. A) El Código Civil establece en su artículo 9 que la sucesión por causa de muerte se rige por la ley nacional del causante, lo que determina que en este caso sea la ley inglesa la que ha de regir la sucesión. Es cierto que dicha ley establece que la sucesión en los bienes muebles se rige por la ley del domicilio del causante y la de los inmuebles por la ley del lugar de su situación, extremo sobre el que no discuten las partes, lo que comporta un reenvío (artículo 12.2 CC) que podría determinar la aplicación de la ley española. No obstante, cuando el derecho inglés establece que la sucesión en los bienes muebles ha de regirse por la ley del lugar del domicilio del causante, dicho domicilio deberá determinarse conforme al concepto del mismo que nos da el ordenamiento inglés y no el Código Civil español en su artículo 40, por lo que carece de fundamento la invocación como infringida de dicha norma y de la jurisprudencia que la interpreta. Es así porque siempre que debe aplicarse un derecho extranjero por el juez español, éste debe fallar del modo más aproximado a como lo haría un tribunal de dicho Estado y ha de aplicar el derecho extranjero en su integridad. Este principio potencia la armonía internacional de las soluciones y aparece reflejado en la jurisprudencia de esta sala (entre otras, sentencias de 5 noviembre 961/1971, de 5 noviembre y 887/1996, de 15 noviembre).

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