Comprobación De valores a efectos de ISD

Publicado: 15 junio, 2018

Comprobación de valores. Valoración de inmueble por el sujeto pasivo (a los efectos de la reducción del 95% en la base imponible) haciendo uso de los criterios y valores que la propia Administración tributaria de Cataluña publicó en su página Web, contenidos en la «Instrucción para la comprobación de valores en el ITP y AJD y en el ISD. Comprobación de valores por la Administración tributaria de Cataluña, mediante peritos y asignando un valor superior

Sentencia del TS de 21/05/2018

Resuelve el auto del 07/06/2017

Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar:

(a) Determinar si el registro oficial de carácter fiscal tomado como referencia en virtud del artículo 57,1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la redacción vigente a la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, era el Catastro Inmobiliario o si, por ser competencia exclusiva de la Administración del Estado, dicho Catastro era ajeno a las Administraciones tributarias autonómicas y, por tanto, no podían limitar su facultad de comprobación de valores.

(b) Desentrañar, a partir del artículo 134.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuáles son los efectos jurídicos de las normas publicadas por las Administraciones tributarias autonómicas en los que se recogen los valores y los criterios aplicables a efectos de determinar la base imponible de algunos impuestos, como el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

(c) Dilucidar cuál es la forma en que debe verse cumplida la garantía de motivación de los actos administrativos que inician un procedimiento de comprobación de valores, especialmente en aquellos casos en los que se utilice, el medio de comprobación recogido en el artículo 57.1b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y, en particular, cuando consista en la aplicación de coeficientes multiplicadores.

Ahora el TS resuelve:

En consecuencia, resultan irrelevantes para la resolución de este recurso de casación las cuestiones señaladas por la Sección Primera de esta Sala en el auto de 7 de junio de 2017, porque:

(i) Preguntarse si la institución del Catastro Inmobiliario puede limitar la capacidad de comprobación de las comunidades autónomas carece de sentido una vez que la Comunidad Autónoma de que se trate ha decidido asumir el valor catastral como parámetro de referencia.

(ii) Dilucidar cuál sea la naturaleza jurídica de una norma como la Instrucción está demás una vez que el artículo 134.1 LGT impide a una Administración comprobar los valores declarados por los obligados con arreglo a los criterios publicados por ella en aplicación de alguno de los nueve métodos del artículo 57.1 LGT , sin que, por lo demás, tengan peso los alegatos de la Generalidad de Cataluña sobre el carácter meramente interno de la Instrucción, como “consejos” dirigidos a sus órganos tributarios, una vez publicados en la Red y puestos a disposición de los contribuyentes.

(iii) Aclarar cómo deben motivarse los valores comprobados al abrigo del artículo 57.1.b) está fuera de cuestión, porque aquí no se discute la mayor o menor fundamentación de la comprobación realizada en este caso por un técnico competente, sino la vinculación en virtud del artículo 134.1 LGT de la Generalidad de Cataluña a los criterios por ella asumidos y publicados.

Todo lo anterior conduce a que el recurso de casación deba ser estimado, sin necesidad de realizar pronunciamiento interpretativo alguno más allá de la aplicación al caso debatido del artículo 134.1 LGT , que es lo que hizo el TEAR de Cataluña mediante una resolución indebidamente revocada por la Sala de instancia.

 

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