Deducibilidad de los gastos de publicidad y patrocinio: los gastos por la intervención en competición de rallys son deducibles en el caso de una promotora inmobiliaria

Publicado: 19 octubre, 2021

Deducibilidad de los gastos de publicidad y patrocinio: los gastos por la intervención en competición de rallys son deducibles en el caso de una promotora inmobiliaria porque el objeto social no se limitaba a esta actividad inmobiliaria sino también incluía la actividad de prestación de servicios de automovilismo deportivo

 

El tribunal incide en que es la Administración la que tiene que acreditar que los gastos cuya deducibilidad rechaza no tienen repercusión alguna en la actividad de la entidad

Fecha: 23/09/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TS de 23/09/2021

 HECHOS:

La Administración tributaria regularizó el ejercicio 2005 de la recurrente ya que no consideró deducible determinados gastos de publicidad y patrocinio de un equipo de rallies de los incurridos por la sociedad en el ejercicio (un importe de 910.352,55 € sobre un gasto total de 1.000.052,55 €).

Entiende la Administración que falta la necesaria correlación entre los gastos incurridos en la cuenta 6298000, gastos de publicidad derivados del patrocinio de un equipo de rallies que participó en 2005 exhibiendo, entre otros, el nombre comercial de Tecnocastellón, y la actividad económica de la sociedad, la promoción inmobiliaria.

LA AN ENTIENDE:

Que la entidad recurrente no solo tiene por objeto social la venta de inmuebles, sino otras actividades, en las que en 2005 declara haber desarrollado “Promoción inmobiliaria. de terrenos y edificaciones” y la “Explotación publicitaria y prestación de otros servicios relacionados con el automovilismo deportivo”.

Por lo tanto, la explotación publicitaria y otros servicios relacionados con el automovilismo deportivo, se encuentra en su objeto social.

Si atendemos a que la entidad ha declarado unos ingresos de 10 millones y un gasto de 1 millón en publicidad y patrocinio de eventos deportivos automovilísticos, no podemos afirmar, sin más, que la relación sea desproporcionada.

CONCLUSIONES.

No se han cuestionado por la Administración las facturas presentadas ni su contenido, pero sostiene que nos encontramos ante una liberalidad no deducible.

No olvidemos que se incluye en el objeto de la entidad Explotación publicitaria y prestación de otros servicios relacionados con el automovilismo deportivo.

Y no se niega que, en la participación de eventos deportivos, concretamente rallyes como el París-Dakar, el Rally de los Faraones o el UAE Dessert Challenge, existe una actividad de publicidad, por más que la Administración considere los costes desproporcionados.

Desde luego no resulta de lo actuado que la participación del socio en esas competiciones deportivas no revierta en beneficio económico de la entidad, tanto a nivel publicitario como por el propio patrocinio y participación en los eventos.

Para entender que la participación en los rallies del socio de la entidad actora, responde a una actividad lúdica, porque solo sobre esa premisa puede concluirse en la denegación de la deducción de los gastos acreditados, sería necesario acreditar que esas participaciones no tienen contenido económico directo en la actividad de la entidad, conocimiento de la misma o divulgación de su nombre y marca (efecto publicitario que va más allá del logotipo en el vehículo), entre otros efectos, teniendo en cuenta, además, que la entidad tiene como objeto social servicios relacionados con el automovilismo deportivo.

No se ha acreditado que la participación deportiva del socio carezca de beneficio económico para la entidad o su desconexión de una actividad económica de la entidad, por lo que no podemos aceptar los razonamientos y conclusiones de la Administración.

Por otra parte, la Administración admite el contenido publicitario de la actividad, pero lo considera excesivo, y procede a calcular el gasto por estimación indirecta. Por lo tanto, en ningún caso se ha negado el efecto publicitario, aunque es limitada por la Administración para excluir la actividad deportiva del socio, que, como hemos señalado, no se ha acreditado que carezca de repercusión beneficiosa sobre la actividad económica de la empresa.

 

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