Derivación de responsabilidad al administrador por deudas de la Seguridad Social

Publicado: 11 julio, 2019

Responsabilidad solidaria del recurrente en su condición de miembro del Consejo de Administración de una empresa, respecto de la deuda generada a la Seguridad Social por esa sociedad

Sentencia del TS de 25/06/2019

El TS admitió auto el 15/10/2018 en casación para que el tribunal resolviera:

Determinar si para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital, resulta necesario no sólo constatar una situación fáctica que habla a favor de la insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.

LSC. Artículo 367. Responsabilidad solidaria de los administradores.

  1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

El TS resuelve:

Conforme a lo expuesto y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , en cuanto a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, se concluye que en caso de insolvencia que debería haber llevado a promover el concurso de acreedores, para que la TGSS acuerde la derivación de responsabilidad solidaria del administrador ex artículo 367 de la LSC por no promover el concurso de acreedores se requiere constatar no sólo una situación fáctica de insolvencia y que el administrador ha incumplido los deberes a los que se refieren los artículos 365 y 367 de la LSC sino, además, que concurre la causa legal de disolución de la sociedad a la que se refiere el artículo 363.1.e) de la LSC.

 

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