División del IBI entre varios cotitulares

Publicado: 16 mayo, 2018

Varios cotitulares de un inmueble: el TSJ de Asturias declara nulo de pleno derecho exigir la cuenta bancaria de todos los titulares del inmueble para la división del IBI.

Sentencia del TSJ de Asturias de 19/02/2018

La cuestión se plantea tras haberse dictado sentencia con fecha 26 de octubre de 2017 en el mencionado procedimiento abreviado, en el que se impugnaba una Resolución de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, de fecha 11 de noviembre de 2016, por la que se desestimaba una reclamación económico administrativa interpuesta contra un Acuerdo de fecha 3 de agosto de 2015 dictado por el Jefe de Área de Gestión Tributaria, que desestimaba un recurso de reposición contra otro Acuerdo del mismo órgano de 19 de mayo de 2015, declarando que no había lugar a la división de la deuda tributaria del IBI en relación a un inmueble sito en Gijón, y que pertenecía pro indiviso a varios cotitulares. La razón de considerar que no había lugar a la división era que no se habían aportado los datos necesarios para la domiciliación de los recibos resultantes de todos los cotitulares.

La Ordenanza Municipal que se recurre exige para la división de la deuda a efectos de IBI, en los supuestos de cotitularidad del inmueble que constituye el hecho imponible, que se faciliten además los datos de la cuenta bancaria, obligación que establece con carácter necesario y sin especificar si esa carga le corresponde al que solicita la división o a todos los obligados solidariamente. Esta dicción literal del precepto ha dado lugar a que en el acto administrativo enjuiciado en los autos en los que dimana esta cuestión de ilegalidad se exigiera a uno de los cotitulares los datos bancarios de otro cotitular, datos además protegidos, exigencia que al no ser atendida, impidió la división de la deuda tributaria. Ciertamente cabría la posibilidad de patrocinar una interpretación distinta que entendiera que esa obligación de comunicar los datos de la cuenta bancaria no le corresponde a los demás cotitulares y obligados solidariamente, sino a cada uno de ellos por separado. Sin embargo, la literalidad del precepto que establece en términos imperativos e insoslayables esa obligación para los obligados tributarios en general, sin mayor distinción y especificidad, hace que esta Sala considere que el artículo de la Ordenanza, en los particulares litigiosos, deba reputarse contrario a la legislación básica en materia de procedimiento tributarios, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con la necesaria sanción de nulidad de pleno derecho, que es el único vicio en el que incurren las disposiciones generales contrarias a derecho, tal y como establece el art. 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

No ha lugar en consecuencia, al dictado de una sentencia interpretativa, tal y como patrocina el Ayuntamiento de Gijón, ya que la infracción normativa más atrás imputada lleva a esta Sala a la inexorable necesidad de que el precepto impugnado, en los particulares cuestionados, sea erradicado del ordenamiento jurídico lo que llevamos a cabo a través de esta sentencia.

Procede en consecuencia dictar una sentencia que declare la nulidad de pleno derecho del art. 1.02 de la Ordenanza Fiscal Municipal del IBI del Ayuntamiento de Gijón, en los particulares que señalan literalmente “será necesario que todos los obligados tributarios domicilien en una entidad financiera el pago de las cuotas individuales resultantes”.

 

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