GRUPO EMPRESARIAL.
ISD. ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO. El TSJ de Galicia niega la reducción del 99% en el ISD a una sociedad inmobiliaria al no acreditar actividad económica real de arrendamiento ni integración funcional en un grupo empresarial
El TSJ de Galicia confirma que una sociedad inmobiliaria no puede beneficiarse de la reducción del 99% en el Impuesto sobre Sucesiones cuando no acredita una actividad económica real de arrendamiento, precisando que la existencia de empleados en otras sociedades familiares sólo resulta válida si existe una auténtica integración funcional y económica dentro del grupo empresarial.
Fecha: 04/05/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TSJ de Galicia de 04/05/2026
SÍNTESIS: El TSJ de Galicia (Sentencia 255/2026, de 4 de mayo) confirma la denegación de la reducción del 99% en el Impuesto sobre Sucesiones aplicada a participaciones de una sociedad inmobiliaria al considerar que se trataba de una entidad de mera gestión patrimonial.
La Sala recuerda que, para que el arrendamiento de inmuebles constituya actividad económica, debe cumplirse el requisito del artículo 27.2 de la LIRPF relativo a la existencia de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. En el caso analizado, la sociedad carecía de dicho trabajador en la fecha de devengo del impuesto.
La sentencia aplica la reciente doctrina del Tribunal Supremo según la cual el requisito del empleado puede entenderse cumplido mediante personal contratado por otra sociedad del grupo, pero únicamente cuando exista una auténtica integración funcional y económica entre las entidades y una organización conjunta de medios materiales y personales.
Al no acreditarse esa integración, el Tribunal concluye que la sociedad debía cumplir el requisito de forma autónoma, confirmando la pérdida de los beneficios fiscales asociados a la empresa familiar.
ANTECEDENTES Y HECHOS QUE DAN LUGAR AL LITIGIO
- Los herederos de un contribuyente fallecido el 18 de enero de 2013 presentaron la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) aplicando la reducción autonómica gallega del 99% sobre las participaciones sociales de la mercantil Inversiones Edreira, S.L..
- La Administración tributaria gallega (ATRIGA), posteriormente confirmada por el TEAR de Galicia y por el TEAC, rechazó dicha reducción al considerar que la sociedad era una entidad de mera gestión patrimonial, ya que más de la mitad de su activo no estaba afecto a una actividad económica.
- Los contribuyentes sostuvieron que:
- La Administración había perdido el derecho a liquidar por prescripción.
- Todos los activos estaban afectos a la actividad de construcción y promoción inmobiliaria.
- Subsidiariamente, la sociedad desarrollaba una actividad económica de arrendamiento de inmuebles.
- El requisito de disponer de un trabajador contratado a jornada completa se cumplía mediante otra empresa del grupo familiar.
- La propia Administración había aceptado previamente las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio y existía una resolución favorable relativa a la herencia de la madre.
- La Administración rechazó todas estas alegaciones y mantuvo la regularización tributaria.
FALLO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia:
- Desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo.
- Confirma la resolución del TEAC y las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- No impone costas procesales al apreciar dudas jurídicas razonables sobre algunas de las cuestiones debatidas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
A. No existía prescripción del derecho de la Administración
- Los recurrentes invocaban la STS 684/2024 para sostener que el plazo de prescripción comenzaba con el fallecimiento del causante.
- El TSJ rechaza esta tesis porque dicha sentencia se refería exclusivamente a supuestos de derecho de transmisión hereditario, en los que el heredero inicial fallece sin aceptar ni repudiar la herencia.
- En el caso analizado:
- Los herederos aceptaron directamente la herencia.
- El plazo de prescripción comenzó al finalizar el plazo reglamentario de presentación del ISD (seis meses desde el fallecimiento).
- Cuando se inició la comprobación administrativa todavía no habían transcurrido cuatro años.
- Por ello, la acción administrativa no estaba prescrita.
B. La actividad de arrendamiento no cumplía los requisitos legales
- El núcleo del litigio consistía en determinar si la sociedad realizaba una actividad económica a efectos de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio y, por extensión, de la reducción del ISD.
- El Tribunal recuerda que:
- La normativa remite al concepto de actividad económica del IRPF.
- En el arrendamiento de inmuebles, el artículo 27.2 LIRPF exige disponer de al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
- Se acreditó que:
- A la fecha del fallecimiento del causante (18 de enero de 2013) la sociedad no tenía contratado ningún trabajador a jornada completa para gestionar los arrendamientos.
- El trabajador se contrató meses después.
- Dado que los requisitos deben cumplirse en la fecha de devengo del impuesto, la contratación posterior era irrelevante.
C. La contratación de personal por otras sociedades familiares no era suficiente
- Este es el aspecto más relevante de la sentencia.
- Los recurrentes alegaban que el requisito del trabajador se cumplía mediante otras empresas del grupo familiar.
- El TSJ aplica la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 y 20 de febrero de 2026, según la cual:
- El requisito del empleado puede cumplirse mediante medios personales centralizados en otra entidad del grupo.
- Pero únicamente cuando exista una auténtica integración funcional y económica de la actividad de arrendamiento dentro del grupo empresarial.
- Debe existir una verdadera unidad de medios y actividad económica a nivel de grupo.
- No basta con utilizar personal de otra sociedad.
- La Sala concluye que:
- La mera pertenencia formal al grupo no es suficiente.
- En el procedimiento no se acreditó ninguna integración funcional o económica entre la sociedad arrendadora y el resto de las sociedades familiares. Por ello, el requisito del trabajador debía cumplirse en la propia sociedad arrendadora, lo que no sucedía.
Esta es precisamente la idea central que resume la sentencia:
- La contratación de personal por otras empresas familiares no resulta suficiente cuando la sociedad arrendadora no tiene conexión real con la actividad del resto del grupo. Sólo si la sociedad arrendadora pertenece a un grupo empresarial con actividad real y sus medios están organizados conjuntamente con los del grupo, se entiende cumplido el requisito del empleado, aunque el contrato de trabajo esté en otra sociedad.
D. La sociedad era una entidad de mera gestión patrimonial
- Descartada la actividad económica de arrendamiento, los inmuebles destinados al alquiler pasaban a considerarse activos no afectos.
- La sociedad desarrollaba además actividades de construcción y promoción inmobiliaria, pero los recurrentes no lograron acreditar que los activos afectos a dichas actividades superasen el 50% del activo total.
- El Tribunal destaca que:
- Algunos inmuebles cuya afectación se alegaba no figuraban adecuadamente inventariados.
- No se aportó prueba suficiente de la afectación de determinadas fincas.
- Se imputaba indebidamente la totalidad de la tesorería e inversiones financieras a la actividad económica.
- En consecuencia, concluye que la sociedad era una entidad de mera gestión patrimonial, por lo que no procedía la reducción del 99% en el ISD.
Artículos aplicados
- Artículo 27.2 de la Ley 35/2006 del IRPF. Establece que el arrendamiento de inmuebles sólo constituye actividad económica cuando existe al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. La sociedad no cumplía este requisito en la fecha del fallecimiento del causante.
- Artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio. Regula la exención de participaciones empresariales y exige que la entidad no tenga como actividad principal la mera gestión patrimonial. La reducción del ISD dependía de que esta exención resultase aplicable.
- Artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Constituye la base legal estatal de las reducciones por transmisión de empresa familiar y participaciones empresariales.
- Artículo 7.Cuatro del Decreto Legislativo 1/2011 de Galicia. Regula la reducción autonómica gallega del 99% cuya aplicación pretendían los herederos. Exige que resulte aplicable la exención del artículo 4.Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
- Artículos 66 y 67.1.a) de la Ley General Tributaria. Determinan el plazo y el inicio del cómputo de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto.
- Artículo 105 de la Ley General Tributaria. Atribuye al contribuyente la carga de probar los hechos constitutivos de su derecho, en este caso la existencia de actividad económica.
- Artículos 42 del Código de Comercio y 5.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Sirven para determinar cuándo existe un auténtico grupo empresarial y cuándo puede apreciarse una organización conjunta de medios personales y materiales.
Jurisprudencia relevante citada
STS 20 de febrero de 2026 (RCA 1143/2024, ECLI:ES:TS:2026:874)
Reitera que el requisito del trabajador puede cumplirse mediante medios centralizados en otra sociedad del grupo únicamente cuando exista verdadera integración funcional y económica entre las entidades.
STS 17 de febrero de 2026 (RCA 1196/2024)
Fija la doctrina casacional que posteriormente reproduce la sentencia gallega sobre grupos empresariales y arrendamiento de inmuebles.
Invocada por los recurrentes en materia de prescripción. El TSJ considera que no es aplicable porque se refiere a supuestos de derecho de transmisión hereditaria y no a una aceptación ordinaria de herencia.
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