DEDUCCIÓN GASTO EN UN EJERCICIO POSTERIOR
IS. GASTOS. El TSJ de la Comunidad Valenciana permite deducir gastos imputados en ejercicios posteriores al devengo siempre que no se reduzca la tributación, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
Fecha: 16/05/2024
Fuente: web del Poder judicial
Enlace: Sentencia del TSJ de Valencia de 16/04/2024
Antecedentes y hechos
- El caso tiene su origen en el procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Casa Las Dunas La Mata SL contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad Valenciana, que confirmó una liquidación tributaria del Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2015.
- Hacienda cuestionó la deducción de 67.354,12 euros en concepto de pérdidas por deterioro de créditos comerciales. Estas pérdidas se habían generado por facturas emitidas a Olé Mediterráneo SL e Inversiones y Negocios Gálvez SL entre 2007 y 2008. Según la Inspección, dichas provisiones debieron registrarse contablemente en 2008 y 2009, momentos en los que se conoció el riesgo de impago. Sin embargo, al contabilizarse en 2015, un ejercicio posterior al devengo, Hacienda rechazó la deducción, alegando que los ejercicios 2008 y 2009 estaban prescritos.
- La empresa alegó que la negativa de Hacienda vulneraba el principio de capacidad económica y que el artículo 11.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) permitía la deducción en el ejercicio en que se registró el gasto contablemente, siempre que no se generara una menor tributación.
Fallo del Tribunal
- El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estima el recurso de la empresa y anula la liquidación tributaria, declarando que la deducción del gasto es conforme a derecho.
- El fallo se basa en la doctrina del Tribunal Supremo, establecida en la Sentencia 518/2024, de 22 de marzo, que permite deducir gastos imputados contablemente en ejercicios posteriores al devengo, incluso si el ejercicio original está prescrito, siempre que no implique una menor tributación.
- Se impone el pago de costas a la Administración, limitadas a un máximo de 1.500 euros para honorarios de abogado y 334,48 euros para la minuta del procurador.
Fundamentos jurídicos
El Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes puntos:
Principio del devengo y excepciones:
- El artículo 11.1 de la LIS establece como regla general que los gastos deben imputarse al período en que se devengan.
- Sin embargo, el artículo 11.3 de la LIS permite imputar gastos a un ejercicio posterior al devengo si la imputación contable se realiza en ese período, siempre que no se derive una menor tributación.
Doctrina del Tribunal Supremo:
- La Sentencia 518/2024 del TS aclara que no existe una “prescripción autónoma” que impida la deducción de un gasto en un ejercicio posterior al devengo.
- La normativa fiscal permite la deducción siempre que se cumplan los requisitos legales y no se genere una tributación inferior a la que correspondería con el criterio general del devengo.
Principio de capacidad económica (art. 31 CE):
- Negar la deducción del gasto por un requisito formal vulnera el principio de capacidad económica del contribuyente, ya que podría obligarlo a tributar más de lo que corresponde.
Artículos aplicados
Artículo 11.1 y 11.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS): Regulan la imputación temporal de ingresos y gastos. Permiten la deducción de gastos imputados contablemente en ejercicios posteriores al devengo, siempre que no impliquen una menor tributación.
Artículo 31 de la Constitución Española: Establece el principio de capacidad económica y equidad tributaria. Prohíbe que se impongan tributos que comprometan la capacidad económica real del contribuyente.
Artículo 66 de la Ley General Tributaria (LGT): Fija el plazo de prescripción de cuatro años para la Administración y el contribuyente. Define el alcance de la prescripción aplicable al caso.
Referencias a otras sentencias
Sentencia del TS 518/2024, de 22 de marzo: Fija doctrina sobre la deducción de gastos en ejercicios posteriores al devengo.
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