La Administración no puede exigir recargos por una declaración complementaria realizada para aplicar el criterio de la DGT

Publicado: 21 julio, 2021

RECARGOS POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA SIN REQUERIMIENTO PREVIO (art. 27 LGT). La Administración no puede exigir recargos por una declaración complementaria realizada para aplicar el criterio de la DGT en una consulta realizada por el contribuyente que no se respondió en plazo

LOS RECARGOS POR EXTEMPORÁNEA NO SON APLICABLES EN TODO CASO

Fecha: 24/11/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces: Sentencia del TSJ de Andalucía de 24/11/2020

 

En este caso se analiza un contribuyente que ante las dudas fiscales de la operación presenta una consulta a la DGT antes de la presentación de la autoliquidación del IRPF, pero la DGT no emitió su resolución en el plazo previsto por la norma (6 meses). Por tanto, una vez finalizado el fin del plazo voluntario para presentar la autoliquidación no tuvo más remedio que presentar su autoliquidación y lo hizo siguiendo el criterio que estimaba correcto. Posteriormente, la DGT emite respuesta a la consulta en sentido contrario a la autoliquidación del contribuyente por lo que presenta una autoliquidación complementaria. Posteriormente la DGT gira liquidación de recargo por extemporánea.

Dadas las funciones de los recargos del art. 27 descartamos su carácter sancionador, si bien en su aplicación «no se puede prescindir absolutamente de la voluntariedad del contribuyente. Dicho de otro modo, las circunstancias en que se ha producido el retraso y la disposición del obligado de cumplir pueden (y deben) ser analizadas en cada caso concreto para determinar si resulta o no procedente la imposición del recargo», tal como se razonó en la SAN de 22-10-2009.

La aplicación de esta doctrina nos lleva a analizar, en este caso concreto, las circunstancias en que se ha producido el retraso y la disposición del obligado de cumplir, para determinar si resulta o no procedente la imposición del recargo.

Y, del relato de hechos que antes se ha realizado, se concluye que ha habido suficiente diligencia por parte del interesado, que ha estado dispuesto a cumplir con sus obligaciones tributarias, y que ha confiado en que la Administración cumpliría con el plazo legalmente establecido en el artículo 88.6 de la Ley General Tributaria, para lo cual formuló la consulta con una antelación de 8 meses respecto del momento en que se debía presentar la autoliquidación.

Dicho con otras palabras, de acuerdo con el principio de confianza legítima, el obligado tributario esperaba que la Administración ejerciese su función consultiva en plazo, y de haberse cumplido la Ley por la Administración tributaria (art. 88.6 de la LGT), entonces el obligado habría podido autoliquidar en plazo.

La presentación extemporánea, en este caso concreto, está directamente vinculada y es consecuencia directa del retraso de la Administración en la resolución de una determinada consulta, por lo que no resulta conforme a Derecho que la Administración exija al obligado tributario el estricto cumplimiento de determinados plazos cuando ella misma no ha cumplido con los plazos que le incumben y que son, precisamente, la causa de la extemporaneidad del obligado tributario.

Si se impusiera recargo en este caso concreto, se frustraría la finalidad del recargo, pues entonces se estaría incentivando que no se hiciera autoliquidación complementaria (que supone el cumplimiento de las obligaciones fiscales) y que se esperase a que la Administración liquidase, lo que sería más rentable en términos económicos, y, por tanto, contrario a la propia finalidad del recargo. Por todo ello el recurso debe ser estimado y anulada la actuación administrativa impugnada

 

 

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