ACEPTACIÓN TÁCITA.
ISD. DECLARACIÓN DE HEREDEROS AB INTESTATO. La declaración de herederos abintestato no implica por sí sola la aceptación tácita de la herencia y permite la aplicación del derecho de transmisión
La sentencia consolida la línea jurisprudencial actual según la cual la declaración de herederos abintestato es únicamente un trámite destinado a determinar la condición de heredero y no supone por sí misma aceptación tácita de la herencia.
Fecha: 02/03/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 02/03/2026
SÍNTESIS: El TSJ de Castilla-La Mancha confirma que la mera solicitud o tramitación de una declaración de herederos abintestato no implica por sí sola la aceptación tácita de la herencia.
El caso analizaba la tributación de una herencia en la que la heredera llamada inicialmente falleció sin aceptar ni repudiar la sucesión. El contribuyente defendía que la promoción del expediente de declaración de herederos y el otorgamiento de testamento constituían actos de aceptación tácita, lo que habría dado lugar a una doble transmisión hereditaria.
La Sala rechaza esta tesis y, apoyándose en la STS 801/2002, recuerda que la declaración de herederos es un trámite previo destinado únicamente a determinar la condición de heredero, distinto del posterior acto de aceptación de la herencia.
Descartada la aceptación tácita, el Tribunal aplica la doctrina del derecho de transmisión del artículo 1006 del Código Civil, consolidada por las SSTS 539/2013 y 936/2018, según la cual el heredero transmisario adquiere directamente del primer causante. En consecuencia, existe una única adquisición hereditaria respecto de los bienes transmitidos y no una doble sucesión.
La resolución resulta especialmente relevante en materia de Impuesto sobre Sucesiones, al reafirmar que la simple declaración de herederos no altera la aplicación de la doctrina moderna del derecho de transmisión ni genera, por sí sola, una aceptación hereditaria.
HECHOS
- El 10 de febrero de 2012 falleció una mujer sin testamento, dejando como heredera legal a su madre.
- El 8 de marzo de 2012 se iniciaron los trámites de declaración de herederos abintestato, resultando finalmente declarada heredera la madre de la causante.
- Ese mismo día la madre otorgó testamento nombrando herederos a sus dos hijos.
- El 5 de abril de 2012 falleció la madre sin haber otorgado escritura de aceptación o repudiación de la herencia de su hija.
- Posteriormente, los hijos otorgaron escritura de aceptación y adjudicación de ambas herencias y presentaron una única autoliquidación integrando los bienes procedentes tanto de la hermana fallecida como de la madre.
- La Administración tributaria consideró que los bienes procedentes de la hermana debían tributar separadamente conforme a la doctrina del derecho de transmisión del artículo 1006 del Código Civil, practicando la correspondiente liquidación.
El contribuyente impugnó dicha actuación alegando principalmente:
- Que la madre había aceptado tácitamente la herencia de su hija al promover la declaración de herederos abintestato y otorgar testamento.
- Que debía aplicarse la antigua doctrina civil de la doble transmisión hereditaria.
- Que la Administración utilizó un procedimiento tributario inadecuado.
- Que la doctrina jurisprudencial aplicada no podía proyectarse sobre hechos anteriores a su fijación por el Tribunal Supremo.
FALLO
La Sala desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo y confirma la liquidación practicada por la Administración tributaria.
Asimismo:
- Declara ajustada a Derecho la aplicación del artículo 1006 del Código Civil conforme a la doctrina actual del Tribunal Supremo.
- Considera correcta la tributación de los bienes procedentes de la hermana fallecida como adquisición directa por el heredero transmisario.
- Rechaza que existiera aceptación tácita de la herencia por parte de la madre.
- No impone costas debido a las dudas jurídicas existentes y a la evolución jurisprudencial de la materia.
Fundamentos jurídicos
- La solicitud de declaración de herederos abintestato no constituye aceptación tácita de la herencia
- La cuestión principal era determinar si la madre había aceptado tácitamente la herencia de su hija antes de fallecer.
- El Tribunal recuerda que el artículo 999 del Código Civil exige que la aceptación tácita derive de actos que supongan necesariamente la voluntad de aceptar o que sólo podrían realizarse en calidad de heredero.
- La Sala rechaza que concurran tales circunstancias.
- Especialmente relevante resulta que la sentencia se aparta de cierta jurisprudencia antigua que consideraba que la solicitud de declaración de herederos podía constituir aceptación tácita y acoge la doctrina más reciente del Tribunal Supremo contenida en la STS 801/2002, de 26 de julio:
- “La simple solicitud de declaración de herederos abintestato no tiene por sí trascendencia para considerar la herencia aceptada tácitamente porque este trámite es anterior y distinto al acto de aceptación de la herencia”.
- Por ello concluye que la declaración de herederos únicamente permite determinar quién tiene vocación hereditaria, pero no implica aceptación de la herencia.
- Aplicación del artículo 1006 del Código Civil y del derecho de transmisión
- Una vez descartada la aceptación de la herencia por la madre, entra en juego el derecho de transmisión.
- La Sala aplica la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la STS 936/2018, que asumió el criterio establecido por la Sala Civil en la STS 539/2013.
- Según esta doctrina:
- El heredero transmisario sucede directamente al primer causante.
- No existe una doble transmisión patrimonial.
- Sólo se produce una adquisición hereditaria respecto de los bienes del primer causante.
- Existe un único hecho imponible y no dos devengos sucesivos del Impuesto sobre Sucesiones.
- Por tanto, el recurrente adquirió directamente los bienes de su hermana fallecida y no a través de su madre.
- Inexistencia de retroactividad prohibida
El recurrente sostenía que la doctrina jurisprudencial aplicada fue fijada después del fallecimiento de las causantes.
- La Sala rechaza esta alegación apoyándose en la doctrina constitucional según la cual los cambios jurisprudenciales no crean una norma nueva, sino que interpretan correctamente la norma ya existente.
- Por ello, la aplicación de la doctrina jurisprudencial vigente al resolver el litigio no constituye retroactividad prohibida.
- Corrección del procedimiento tributario utilizado
La Administración inició un procedimiento de gestión tributaria mediante declaración al amparo de los artículos 119 y 128 de la Ley General Tributaria.
El Tribunal considera que la escritura pública aportada por el contribuyente contenía todos los elementos necesarios para ser tratada como una declaración tributaria, ya que comunicaba hechos relevantes para la aplicación del tributo.
Además, aprecia que el contribuyente disfrutó de todas las garantías procedimentales:
- propuesta de liquidación,
- trámite de alegaciones,
- liquidación provisional,
- recurso de reposición,
- reclamación económico-administrativa.
Por ello descarta cualquier situación de indefensión.
Artículos aplicados
Código Civil
- Artículo 999 CC. Regula la aceptación expresa y tácita de la herencia. Es el precepto clave para determinar si la declaración de herederos podía equivaler a aceptación hereditaria.
- Artículo 991 CC. Establece que nadie puede aceptar ni repudiar una herencia sin tener certeza de su condición de heredero. Sirve para justificar que la declaración de herederos es un trámite previo.
- Artículo 1006 CC. Regula el derecho de transmisión. Constituye el núcleo jurídico del litigio.
- Artículo 989 CC. Determina la retroacción de los efectos de la aceptación al momento del fallecimiento del causante.
Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
- Artículo 3.1.a). Define el hecho imponible del impuesto, esencial para determinar si existe una o dos adquisiciones hereditarias.
- Artículo 24. Regula el devengo del impuesto y fue analizado para descartar la existencia de una doble tributación.
- Ley General Tributaria
- Artículo 119 LGT. Define la declaración tributaria. Permite considerar la escritura pública aportada como declaración válida.
- Artículo 128 LGT. Regula el procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, cuya utilización fue cuestionada por el recurrente.
- Artículo 129 LGT– Regula la práctica de liquidaciones provisionales en este procedimiento.
Jurisprudencia citada
En el mismo sentido
- STS 801/2002. La simple solicitud de declaración de herederos no implica aceptación tácita.
- STS 539/2013. Doctrina moderna del derecho de transmisión.
- STS 936/2018. Traslada al ámbito tributario la doctrina civil de la sucesión directa del transmisario.
- STS 684/2024. Reitera que existe una única adquisición hereditaria y un único hecho imponible.
- STSJ Asturias 1046/2016. Considera que el transmisario adquiere directamente del primer causante.
Doctrina antigua matizada o superada
- STS 23 de abril de 1928
- STS 23 de mayo de 1955
- STS 31 de diciembre de 1956
- STS 14 de marzo de 1978
Estas resoluciones admitieron en determinados supuestos que la solicitud de declaración de herederos pudiera constituir aceptación tácita, criterio que la sentencia considera posteriormente matizado por la jurisprudencia más reciente.
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