La declaración de incapacidad permanente del causante (grado de invalidez absoluta) no excluye por sí misma, el ejercicio de la actividad económica pero la AEAT consigue probar que su implicación no era ni directa ni personal ni habitual que exige la norma

Publicado: 25 junio, 2019

La incapacidad permanente en grado de invalidez absoluta impide la implicación personal necesaria para poder aplicar la reducción por empresa familiar en la transmisión “mortis causa”.

Sentencia de TSJ de les Illes Balears de 09/01/2019

Cuestión litigiosa:

El núcleo de la cuestión litigiosa versa sobre la posible aplicación del beneficio fiscal establecido en el artículo 20.2.c) Ley 29/1987, de 18 de diciembre, Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) en relación con determinados bienes y derechos de la masa afectos, según el recurrente, a la actividad económica desarrollada por el causante (la de arrendamiento de bienes inmuebles).

La Administración tributaria ha utilizado distintos argumentos para justificar la falta de concurrencia de los requisitos mencionados. Algunos han sido luego descartados por los Tribunales económico-administrativos. Concretamente:

1º) Se argumentó que el invocado ejercicio de la actividad “de forma habitual, personal y directa” por el causante no era posible debido a la incapacidad permanente que le había sido reconocida en grado de invalidez absoluta cobrando una pensión por ello. No obstante, el TEAR de Illes Balears rechazó dicho argumento interpretando que la percepción de la pensión era compatible con el ejercicio de la actividad.

2º) La Inspección argumenta que el ejercicio de la actividad “de forma habitual, personal y directa” no era real como lo demuestra que en ” todos los documentos incorporados al expediente, que documentan actuaciones de D. Justo, éste actúa siempre mediante representantes o mandatarios.

El TSJ:

Se exige que los rendimientos de la actividad económica en cuestión se obtuviesen por quien realizaba de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades. Y a esta exigencia le alcanza la presunción del art. 11.4º de la Ley 40/1998 del IRPF , conforme a la cual “se presumirá , salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas“. Por tanto, la carga de la prueba respecto a que no ejercía dicha actividad de forma habitual, personal y directa, se desplaza a la administración tributaria. Y ello con independencia de que el impuesto de referencia lo sea el de Sucesiones.

No obstante lo anterior, estimamos que la Administración Tributaria sí ha acreditado que la actividad empresarial (alquiler de inmuebles) no se venía desarrollando de forma personal, habitual y directa por parte del Sr. Justo . Ello es así porque con independencia de que determinados hechos o indicios de ausencia de implicación personal y habitual carezcan de valor probatorio por sí solos, sí la adquieren una vez que se valoran en su conjunto.

Concretamente, coincidimos con el TEARIB en que la declaración de incapacidad permanente que le había sido reconocida en grado de invalidez absoluta no excluye por sí misma, el ejercicio de la actividad económica. Pero no se puede negar que, aunque no la impida, sí incide o resta capacidad en la necesaria implicación personal, habitual y directa. Si a esta merma de implicación se le añade que el núcleo de la gestión de la actividad de alquiler de inmuebles se realizaba por medio de los servicios de una administración de fincas (Fincas Cladera) que era la que se encargaba de verificar el correcto cobro de las rentas, de concertar los alquileres e incluso de suscribir los contratos de alquiler en nombre del Sr. Justo , ya se advierte que la actividad no se desarrollaba del modo directo y personal que exige la norma.

Resulta significativo que la documentación acreditativa de esta supuesta gestión personal se limite a la firma de unas pocas nóminas, pero sin que aparezca documentada su decisión de contratar o no contratar con determinados inquilinos, con su firma en los contratos. Es cierto que el requisito del ejercicio personal de la actividad económica no impide la delegación o el apoderamiento para la suscripción de contratos o documentación administrativa, pero no deja de ser un indicio probatorio más que, en conjunción de otros, evidencia la falta de implicación personal, habitual y directa que exige la norma. El representante de la administración de fincas (D. Amador de “Fincas Cladera”) indica que consultaba al Sr. Justo las decisiones relevantes del negocio (realizar o no reparaciones previas al alquiler, alquilar por un precio u otro,…), pero que en lo demás lo administrativa dicha entidad Fincas Cladera. Resulta relevante que el propio Sr. Amador reconozca que el Sr. Justo habitualmente solo acudía ” una vez al mes ” a las oficinas de la Administración de Fincas para tratar los asuntos pendientes. Y esto cuando todavía su enfermedad no se lo impedía. Con ello entendemos que esta implicación no era lo directa, personal y habitual que exige la norma, sino que antes al contrario la gestión directa y habitual era la que se realizaba la Administración de Fincas, sin perjuicio de la consulta o rendición de cuentas que, ni mucho menos era continuada, sino puntual. No se niega la capacidad de dirección del Sr. Justo , pero de la misma forma debe reconocerse que ello no le exigía ejercicio personal y directo de la actividad, sino que era suficiente el ejercicio por medio de otros con un control no habitual y continuado, sino puntual y periódico

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