CONCURSO
ENAJENACIÓN BIENES. La enajenación directa de bienes afectos a créditos con privilegio especial en el concurso, autorizada judicialmente, constituye título y modo para la transmisión del dominio, asimilándose a la venta judicial en subasta.
El auto de adjudicación equivale a tradición simbólica, sin necesidad de escritura pública, produciéndose la adquisición desde la resolución que rectifica y concreta la adjudicación.
Fecha: 30/09/2025 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 30/09/2025
La Comunidad de Propietarios de Denia reclamó a Sareb el pago de cuotas comunitarias por 13 viviendas adjudicadas en el concurso de Paquemas XXI, S.L. Los juzgados de instancia y apelación rechazaron la demanda al entender que Sareb no era aún propietaria porque faltaba la escritura pública.
El Tribunal Supremo (STS 1336/2025, 30/09/2025) revoca esas sentencias y declara que:
- La adjudicación directa aprobada por el juez del concurso (autos de 12/11/2015 y 29/03/2016) transfiere la propiedad por sí sola, actuando como título y tradición simbólica (no se requiere escritura).
- Desde el 29 de marzo de 2016, Sareb es propietaria y debe abonar las cuotas de comunidad conforme al art. 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, incluyendo las tres anualidades anteriores y las posteriores hasta la demanda.
El Supremo basa su decisión en los arts. 609, 1462 y 1464 del Código Civil y en su doctrina sobre la traditio ficta en adjudicaciones judiciales. Extiende así a las ventas concursales la misma eficacia traslativa que ya reconocía en las subastas judiciales.
Doctrina fijada:
La adjudicación judicial en un procedimiento concursal equivale a la entrega (“tradición ficta”) y transmite el dominio sin necesidad de escritura pública.
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