TRATAMIENTO DIFERENCIA ENTRE FONDOS DE INVERSIÓN RESIDENTES Y NO RESIDENTES
IRnR. IIC. La legislación española infringe el derecho de la Unión Europea sobre la libertad de circulación de capitales, al establecer un tratamiento diferenciado no justificado entre fondos residentes y no residentes cuando se encuentran en situaciones comparables.
Fecha: 24/03/2025
Fuente: web del Poder judicial
Enlace: Sentencia del TS de 24/03/2025
HECHOS
- La entidad Mora Heritage Fund FI, fondo de inversión domiciliado en Andorra, invirtió en acciones de sociedades cotizadas españolas y obtuvo dividendos en el ejercicio 2013, por los que se le aplicó una retención del 21 % en concepto del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR).
- Considerando que esta tributación resultaba discriminatoria respecto de instituciones de inversión colectiva (IIC) residentes en España, solicitó la devolución de 14.903,98 €, en concepto de ingresos indebidos.
- La Administración desestimó la devolución al no acreditarse la comparabilidad del fondo andorrano con los fondos armonizados conforme a la Directiva 2009/65/CE. Esta decisión fue confirmada por el TEAR de Madrid, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sentencia 239/2023) y finalmente recurrida en casación ante el Tribunal Supremo
OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Determinar:
- Si el análisis de comparabilidad entre IIC no residentes (en terceros países) e IIC armonizadas debe regirse por la normativa española o por la Directiva 2009/65/CE.
- Los parámetros sustanciales de comparabilidad.
- A quién corresponde la carga de la prueba.
- La suficiencia de los mecanismos de intercambio de información con terceros países (Andorra en este caso) para aplicar un trato fiscal no discriminatorio.
FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
- El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, anula la sentencia recurrida y fija doctrina jurisprudencial afirmando que la normativa española vulnera el principio de libre circulación de capitales (art. 63 TFUE) al dispensar un tratamiento fiscal discriminatorio a fondos no residentes no armonizados, pese a encontrarse en situaciones comparables.
Fundamentos jurídicos
- Doctrina reiterada:
Se remite a la STS 280/2025 (casación 3803/2023) y la STS de 5 de abril de 2023 (rec. 7260/2021), aplicables también a fondos de terceros países, como Andorra.
- Discriminación injustificada:
La ley española permite a los fondos residentes tributar al 1 % y obtener devoluciones, mientras los no residentes no armonizados quedan sujetos a retenciones del 15–21 %, sin opción de devolución, sin justificación conforme al art. 65 TFUE.
- Comparabilidad:
Debe basarse en elementos objetivos: acceso abierto al público, gestión profesional, supervisión, diversificación del riesgo, etc.
- Carga de la prueba:
Recae inicialmente en el fondo no residente, pero la Administración debe activar los mecanismos de cooperación internacional para recabar datos adicionales si duda razonadamente de la prueba aportada.
- Valor de las normas internas:
Una orden ministerial no puede restringir el derecho a probar la comparabilidad exigido por el Derecho de la UE ni imponer cargas excesivas no justificadas.
- Eficacia del intercambio de información:
Se considera suficiente el acuerdo entre España y Andorra, sin que sea necesaria una equivalencia absoluta con los mecanismos intra-UE.
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