HEREDEROS A TÉRMINO
IRPF. HERENCIA YACENTE. El Tribunal Supremo fija doctrina: los herederos a término deben tributar en el IRPF por las rentas de la herencia yacente aunque todavía no hayan adquirido los bienes
El Tribunal Supremo declara que, a efectos del artículo 8.3 de la LIRPF, las rentas obtenidas por una herencia yacente deben atribuirse a quienes hayan sido instituidos herederos, incluidos los herederos a término, sin que el aplazamiento de la adquisición de la herencia impida dicha imputación ni genere una doble imposición con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Fecha: 02/07/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 02/07/2026
SÍNTESIS: Herencias yacentes: el Supremo obliga a los herederos a término a tributar en IRPF por las rentas generadas antes de adquirir la herencia
El Tribunal Supremo fija como doctrina que las rentas obtenidas por una herencia yacente deben imputarse en el IRPF a los herederos instituidos, incluidos los herederos a término, aunque todavía no haya vencido el plazo fijado por el testador y, por tanto, no hayan adquirido los bienes hereditarios.
La Sala interpreta que el concepto de «heredero» del artículo 8.3 LIRPF tiene un significado propio en el ámbito tributario, suficiente para atribuir las rentas de la herencia yacente al heredero instituido. Asimismo, rechaza que exista doble imposición con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al considerar que ambos tributos gravan hechos imponibles distintos: el IRPF grava los rendimientos generados por el patrimonio hereditario durante la yacencia, mientras que el ISD grava la posterior adquisición de la herencia.
Con esta sentencia, el Supremo unifica doctrina y confirma que el diferimiento de la adquisición civil de la herencia no impide la imputación de las rentas en el IRPF de los herederos instituidos.
ANTECEDENTES Y HECHOS QUE DAN LUGAR AL LITIGIO
Nos encontramos ante un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmó una liquidación del IRPF del ejercicio 2014 y la correspondiente sanción.
Objeto del recurso de casación
El Tribunal Supremo debía determinar:
- Si las rentas generadas por una herencia yacente deben imputarse en el IRPF a quienes han sido instituidos herederos a término, aunque todavía no haya llegado el término fijado en el testamento y, por tanto, aún no hayan adquirido civilmente los bienes hereditarios.
Hechos relevantes
- La causante falleció en enero de 2013.
- En su testamento instituyó herederos a dos sobrinos a término de seis años, prohibiéndoles aceptar la herencia antes de que transcurriera dicho plazo y nombrando una albacea administradora del patrimonio.
- Durante ese periodo la herencia permaneció yacente, obteniendo una importante ganancia patrimonial derivada de la gestión de los activos hereditarios.
- La herencia yacente presentó el Modelo 184 atribuyendo esa ganancia por mitad a ambos herederos.
- El recurrente declaró inicialmente dicha renta en su IRPF, pero posteriormente solicitó su devolución alegando que todavía no era heredero, ya que el término fijado por el testador aún no se había cumplido.
- Además sostuvo que, cuando adquiriera la herencia, esa misma ganancia quedaría gravada en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, produciéndose una doble imposición.
FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma íntegramente la sentencia recurrida.
Asimismo, fija la siguiente doctrina jurisprudencial:
- En aplicación del artículo 8.3 LIRPF, las rentas generadas en una herencia yacente deben ser imputadas en sede de IRPF a quienes hayan sido instituidos herederos, incluidos los llamados a la herencia como herederos a término, aunque no se haya alcanzado el término ni, en consecuencia, producida la adquisición de los bienes o derechos integrantes del caudal relicto.
Fundamentos jurídicos
A) La herencia yacente no tributa; tributan sus herederos
- El Tribunal recuerda que el artículo 8.3 LIRPF configura la herencia yacente como una entidad en régimen de atribución de rentas, sin personalidad jurídica y sin condición de contribuyente.
- Por ello, las rentas obtenidas durante la existencia de la herencia yacente deben atribuirse directamente a quienes ostentan la condición de herederos o partícipes.
B) El concepto de «heredero» del artículo 8.3 LIRPF es autónomo respecto del Derecho civil
- La cuestión principal consistía en determinar si un heredero a término podía ser considerado heredero antes de adquirir efectivamente los bienes.
- El Tribunal responde afirmativamente.
- Razona que el concepto de «heredero» utilizado por el artículo 8.3 LIRPF no coincide necesariamente con el concepto estrictamente civil, sino que comprende al instituido heredero en el testamento, ya que, de lo contrario, el régimen de atribución de rentas de las herencias yacentes quedaría vacío de contenido.
C) El término suspende la adquisición de los bienes, pero no elimina la institución hereditaria
El artículo 805 del Código Civil permite que el testador difiera los efectos de la institución hereditaria.
Sin embargo, para el Tribunal:
- el heredero existe desde el testamento;
- lo único que se retrasa es la posibilidad de aceptar la herencia y adquirir los bienes;
- esa limitación temporal no impide aplicar el régimen fiscal del artículo 8.3 LIRPF.
D) No existe doble imposición entre IRPF e ISD
El Tribunal rechaza la alegación del recurrente.
Explica que ambos impuestos gravan hechos imponibles distintos:
- El IRPF grava las rentas producidas por la gestión del patrimonio hereditario durante la existencia de la herencia yacente.
- El ISD grava la adquisición de los bienes hereditarios cuando desaparece la limitación temporal y puede aceptarse la herencia.
En consecuencia:
- cuando se imputan las rentas en IRPF todavía no existe devengo del ISD;
- el IRPF no grava la adquisición de la herencia, sino los rendimientos obtenidos por el patrimonio hereditario;
- por ello no concurre la prohibición del artículo 6.4 LIRPF ni del artículo 4 del Reglamento del ISD.
E) La presentación del IRPF no supone aceptación tácita de la herencia
El Tribunal también corrige uno de los argumentos utilizados por la Abogacía del Estado.
Declara que:
- presentar la autoliquidación del IRPF,
- o presentar y pagar el Impuesto sobre Sucesiones,
no constituye aceptación tácita de la herencia, sino simplemente el cumplimiento de obligaciones tributarias.
Artículos
Artículo 8.3 LIRPF
Es el precepto central de la sentencia.
Determina que las herencias yacentes no son contribuyentes del IRPF y que las rentas obtenidas deben atribuirse a los herederos o partícipes. El Tribunal interpreta que esta referencia incluye también a los herederos instituidos a término.
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