Precios de transferencia. Análisis de comparabilidad, el rango y el ajuste que debe realizarse. IKEA.

Publicado: 8 mayo, 2019

Sentencia de la AN de 06/03/2019

Hechos:

Hacienda regulariza el ejercicio 2007 por el concepto de “precios de transferencia” con relación con las ventas realizadas por IKEA.

La Inspección entendió que a efectos de lo dispuesto en el art. 16 de la LIS procedía valorar las adquisiciones de bienes para su reventa mayorista por un precio tal que el margen neto sobre ventas de la entidad sea de un 4,1% -p. 7 del acta de disconformidad-.

Sobre el análisis de la comparabilidad.

La AN confirma el criterio de la Administración.

La AN considera que lo ideal es estar a lo que denomina «operaciones no vinculadas contemporáneas». También reconoce que el examen de los datos relativos a varios años suele resultar útil para el análisis de comparabilidad, por ejemplo, para mejorar la fiabilidad del rango ante fluctuaciones del ciclo económico o bien del ciclo de vida útil de los productos.

En cualquier caso, según la Audiencia Nacional, dicha consideración plurianual debe predicarse del estudio de comparabilidad no de los datos del contribuyente cuyos resultados se analizan. Una vez realizado el estudio de comparabilidad, considerándose en su caso datos plurianuales si se considera oportuno, procede realizar el contraste con los resultados del contribuyente de forma individual en relación con los resultados de cada ejercicio objeto de regularización.

Sobre el rango al que debería realizarse el ajuste

La Inspección aplicó el método de margen neto del 4,1% sobre ventas para valorar la actividad mayorista. Lo primero que indica la recurrente es que no se razona la opción por la aplicación de la mediana de la muestra. Pero, además, se sostiene que el ajuste se debió efectuar aplicando el 2,1% -recordemos que es el límite más bajo intercuantil-. Y, por último, se sostiene que la Inspección, en cualquier caso, debió aplicar la mediana del rango intercuantilico y no la mediana de la muestra.

La AN concluye que, si el resultado de la recurrente en el ejercicio objeto de debate está por debajo del límite inferior del rango intercuartil, procede, en efecto, realizar la correspondiente regularización. Pero el hecho de que esto ocurra no permite, sin más, aplicar la mediana en los términos previstos en la regla del párrafo 3.62 de las Directrices OCDE, pues la aplicación de dicha regla no se justifica en el hecho de estar fuera del rango de plena competencia, sino en la existencia de «defectos de la comparabilidad» que en el caso que nos ocupa, según los argumentos del propio TEAC, no fueron asumibles en el ejercicio 2008 y, por extensión, tampoco lo serían en relación con el ejercicio 2007.

Por ello, la Audiencia Nacional estimó este motivo de la recurrente por lo que consideró que el ajuste relativo al ejercicio 2007 debió haberse realizado a la parte baja del rango intercuartil.

 

 

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