Presentación extemporánea del Modelo 720: no cabe sanción porque la Administración ha superado el plazo de 3 meses del art. 209 de la LGT

Publicado: 19 noviembre, 2020

Fecha: 15/07/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TSJ de Madrid de 15/07/2020

 

Hechos:

El obligado tributario no cumplió en plazo la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, lo cual se ha puesto de manifiesto al incluir dicha información en la declaración Modelo 720 presentada fuera del plazo establecido por la normativa, declaración correspondiente al ejercicio 2012.

El recurrente solicita la anulación de la sanción por extemporánea.

Invoca para la nulidad de la sanción el incumplimiento de la obligación de iniciar el expediente sancionador dentro del plazo de 3 meses previsto por el art. 209 de la LGT, pues no fue sino hasta la fecha de 17 de julio de 2015, cuando la AEAT inicio los dos expedientes sancionadores derivados del mismo modelo 720 ejercicio 2012, por lo tanto, habían transcurrido más de los tres meses que el artículo 209 LGT otorga para abrir el expediente.

En el presente caso, como se reconoce en los acuerdos sancionadores, las declaraciones habían sido presentadas el 30 de marzo de 2015, y los acuerdos de inicio de los expedientes sancionadores son de fecha 8 de julio de 2015, siendo notificados el 17 de julio 2015, según consta en los Acuses de Recibo del Servicio de Correos.

El art. 209.2 de la Ley General Tributaria establece «Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.»

El TSJ:

El TSJ estima que se ha superado el plazo de tres meses establecido en el art. 209.2 de la Ley General Tributaria interpretado en la forma indicada en las sentencias citadas de esta Sala, por lo que procede estimar el recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho las resoluciones recurridas del TEAR, anulándolas y dejándolas sin efecto, así como los acuerdos sancionadores de los que traen causa y declarando el derecho de la recurrente a la devolución del importe de las sanciones, caso de haberlas ingresado, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de ingreso.

 

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