Recargos en periodo ejecutivo. La aplicación de los recargos del 5 y del 10 por 100 está condicionada al pago de la totalidad de la deuda tributaria, no bastando su aplazamiento o fraccionamiento
Sentencia del TS de 27/03/2019
La cuestión de interés casacional que identifica el auto de 9 de marzo de 2008, dictado por la Sección de admisión de esta Sala es la siguiente:
«Determinar si, expirado el plazo para el ingreso en periodo voluntario de la deuda tributaria en periodo voluntario y solicitado su aplazamiento o fraccionamiento antes de que sea notificada la providencia que abre la vía de apremio, el recargo exigible por la Administración tributaria es el «ejecutivo» del 5% o el de «apremio ordinario» del 20%. […]»
El TS:
… nos lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, pues en la medida en que la sentencia 67/2017 de 19 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 5 ª) se ajusta al planteamiento que hizo la actora, siempre limitado al recargo del 5 por 100, es por lo que declara correcta la aplicación del recargo del 20 por 100 previsto en el artículo 28.4 LGT[1], ya que en el desarrollo real de los actos de la parte, nunca pudo ser procedente el recargo del 10 por 100, ya que al no pagar, y pretender sustituir el pago por el aplazamiento, no cumplió la condición necesaria para que el recargo pudiera ser del 10 por 100 hasta la fecha límite de pago, y en todo caso, lo cierto es que, a la vista del requerimiento de la Administración pudo proceder al pago, y beneficiarse hasta el día 20 de octubre de aquel recargo de aprecio reducido. En definitiva, la providencia de apremio que es el acto recurrido es conforme a Derecho, y la sentencia que lo desestimó ha de ser confirmada, pues en esencia su razonamiento es correcto, con las precisiones que hemos realizado, que, por el principio de efecto útil de la casación, no pueden dar lugar a la estimación de la casación.
[1] Artículo 28. Recargos del período ejecutivo.
- Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de esta ley.
Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.
Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.
- El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
- El recargo de apremio reducido será del 10 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de esta ley para las deudas apremiadas.
- El recargo de apremio ordinario será del 20 por ciento y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo.
- El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
En consecuencia el recurso de casación debe ser rechazado puesto que, lo relevante es que el recurrente, disponiendo de toda la información necesaria con la providencia de apremio, optó por no satisfacer la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio ( artículo 28.2 LGT ), ni tampoco satisfizo la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la LGT para las deudas apremiadas. Optó por el aplazamiento/fraccionamiento, lo cual desembocó en que no cumpliéndose los requisitos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 28, resultara procedente la aplicación del apartado 4 del artículo 28 LGT.
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