La sentencia obliga a Liberbank a devolver al hipotecado todos los gastos de notario y de gestoría en los que incurrió.
Considera que hay abuso sobre el consumidor, porque se trata de una imposición unilateral de la entidad financiera.
No considera abusiva la cláusula que obliga al pago por parte del consumidor del AJD.
Un juzgado de Oviedo dicta la primera sentencia en Asturias sobre la devolución de los gastos de formalización de una hipoteca
El magistrado de Primera Instancia nº 11 considera que este tipo de cláusulas generan un desequilibrio y, por tanto, pueden considerarse abusivas
Autor: Comunicación Poder Judicial
El magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, Eduardo García Valtueña ha dictado la primera sentencia en Asturias relativa a los gastos de formalización de la hipoteca, en la que se resuelven las pretensiones del demandante contra la entidad bancaria Liberbank. En la demanda se solicitaba la declaración de nulidad de los gastos que tuvo que soportar al constituir la hipoteca, además de la devolución de estos por parte del banco.
El juez ha estimado parcialmente la demanda del particular, concretando en el fallo aquellas cláusulas del contrato, celebrado en octubre de 2006, que deben considerarse nulas. Estas recogen la obligación del prestatario de abonar los costes de “todos los gastos futuros, o pendientes de pago por aranceles notariales y registrales relativos a la constitución (incluidos los de la primera copia de la presente escritura para la prestamista y en su caso los derivados de los documentos acreditativos de las disposiciones), modificación o cancelación de la hipoteca, incluidas las comisiones y gastos del otorgamiento de la carta de pago”, así como “todos los gastos futuros, o pendientes de pago por gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad”. Además, condena a Liberbank a reintegrar todo lo que abonó el demandante para satisfacer dichas obligaciones contractuales.
El magistrado, para fundamentar su sentencia, ha recurrido a la jurisprudencia del Supremo sobre la cuestión. Así, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia 705/2015, declaró nula una cláusula similar, estableciendo que son nulas las cláusulas que «imponen al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato como consecuencia de la intervención notarial y registral y el pago de los tributos en los que el sujeto pasivo es el banco, como sucede en determinados hechos imponibles del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados”.
Asimismo la resolución determina que este tipo de cláusulas generan un desequilibrio y, por tanto, se consideran abusivas de acuerdo con el artículo 89 de la Ley 1/2007, de 16 de noviembre, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
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En cuanto al ITP y AJD la sentencia a la que hace referencia el comunicado no declara abusiva la cláusula de la obligatoriedad del pago del AJD del prestatario:
En el sentido apuntado, las sentencias de los Tribunales del orden contencioso-administrativo son unánimes y señalan como sujeto obligado del tributo al prestatario. Por ello no se produce un desplazamiento de la carga tributaria que debía soportar el profesional hacia el consumidor, ni, por ende, puede considerarse abusiva la cláusula debatida. Se argumenta para apoyar tal pronunciamiento el carácter genérico de la misma, toda vez que el desplazamiento se predica de todos los «impuestos de esta operación», pero lo cierto es que se trata de una argumento artificioso, toda vez que la operación no estaba sujeta a ningún otro tributo, como lo evidencia el que no se hubiera identificado por ninguna de las partes, transcurridos ya más de diez años desde la celebración del contrato. Y, además y por ello, resultaría superflua la declaración de nulidad pretendida, pues la consecuencia de ésta sería la expulsión de la cláusula del contrato, con la consecuencia de que el tributo ha de soportarlo quien viene obligado a su pago, sin previsión de repercusión en un tercero. Por tanto, la demanda debe desestimarse en este punto.
La unidad del hecho imponible en torno al préstamo produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible es el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8º.d), en relación con el 15.1 del Texto Refundido ITP y AJD , y en relación, asimismo, con el art.18 del Reglamento de 1981, hoy art. 25 del vigente de 29 de Mayo de 1995, que, por cierto, ya se refiere a la constitución de, entre otros, derechos de hipoteca en garantía de un préstamo y no a la de préstamos garantizados con hipoteca.
Recuerda esta sentencia del TS – Sala Civil (no competente en esta materia) sobre el pago del AJD:
Fue objeto de discusión fue la validez de la cláusula en cuestión, no quién era el sujeto pasivo de los impuestos correspondientes, extremo para lo que carece de competencia jurisdiccional la Sala Primera del TS.
La Sentencia de 23 de diciembre de 2015 , que establece que es “abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario”. o el art. 27.1 de la misma norma sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados los documentos notariales, indicando el art. 28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.
De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. En su virtud, tanto porque contraviene normas que en 30 determinados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe el art. 89.3 c) TRLGCU, que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, la declaración de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho.
Recuerda que el TS en la sala de lo contencioso administrativo (que es el competente) declara que el sujeto pasivo de AJD es el deudor hipotecario:
La cuestión del obligado tributario del impuesto de AJD en los préstamos hipotecarios concedidos por los sujetos pasivos de IVA –entre ellos, las entidades de crédito-, obligación indisponible para el deudor y el acreedor, mediante pacto, frente a la Hacienda Pública por imperativo legal, ya fue resuelta por la Sala Tercera del Tribunal Supremo del 31/10/2016 , del orden contencioso administrativo, que ha declarado que el sujeto pasivo de dicho Impuesto es el deudor hipotecario.
Además esta Jurisprudencia está avalada por dos autos del Pleno del Tribunal Constitucional -de 18 de enero y de 24 de mayo-, que rechazaron la cuestiones de inconstitucionalidad planteadas sobre este asunto, al considerar que los principios de capacidad económica y de igualdad, reconocidos por la Constitución no resultan vulnerados por el precepto reglamentario que dispone que en el Impuesto de AJD el sujeto pasivo es el prestatario. Por ello, las que han dado la razón a los bancos, sí han tenido en cuenta estas consideraciones. Se trata de un problema de competencias, que habrá de ser resuelto.

