IS/IRPF. El TSJ de Madrid reafirma que una influencer no puede facturar a través de su sociedad, siendo ella la única trabajadora.
Fecha: 18/07/2024
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Sentencia del TSJ de Madrid de 18/07/2024
HECHOS:
- La influencer, identificada como Roxana, tributó a través de su sociedad unipersonal en la que actuaba como administradora única. Según la sentencia, los ingresos de la sociedad provenían principalmente de las actividades de publicidad en redes sociales que ella realizaba como influencer.
- La Agencia Tributaria determinó que, dado que las marcas contrataban específicamente a Roxana por su perfil y presencia en redes, la actividad desarrollada era de carácter personalísimo, es decir, dependía exclusivamente de sus cualidades y presencia personal.
- Durante los ejercicios 2017 y 2018, la sociedad declaró ingresos derivados de estos servicios publicitarios. Sin embargo, la Inspección de los Tributos consideró que estos ingresos deberían haberse atribuido a la persona física (Roxana) como rendimientos de actividades económicas, y no a través de la sociedad, ya que esta no aportaba valor añadido significativo más allá de servir como vehículo para canalizar sus ingresos.
- En consecuencia, la AEAT recalificó los ingresos y practicó ajustes a los valores de mercado de las operaciones vinculadas, imputando a Roxana los ingresos generados como rendimientos de actividades económicas, y no como rendimientos del trabajo a través de la sociedad.
- Además, se le impusieron sanciones por la incorrecta calificación de las operaciones y la falta de documentación adecuada en el ejercicio de sus actividades.
El TSJ:
El TSJ le da la razón a la AEAT
Fundamentos Jurídicos:
Valoración de Operaciones Vinculadas:
- La sentencia confirma la valoración de mercado de los servicios prestados por la recurrente a su sociedad, señalando que estos eran personalísimos y que la sociedad no aportaba valor añadido significativo.
- Le da la razón a la AEAT cuando dice que carece de la estructura económica adecuada para realizar la actividad en cuestión, por ende, de la infraestructura suficiente para aportar un valor añadido significativo a la realizada personalmente por la persona física vinculada puesto que los servicio sque presta son servicios publicitarios de carácter personalísimo, no aporta ningún activo propio que sea relevante para la actividad creativa que desempeña y carece de los medios humanos necesarios para su realización, salvo la persona física con la que se plantea la operación vinculada”
- La AEAT aplicó el método del precio libre comparable, evaluando que los ingresos declarados no correspondían con el valor de mercado, ya que la actividad principal dependía exclusivamente de las cualidades personales de la recurrente.
Sanciones:
- La sentencia valida la sanción por el ejercicio 2017 conforme al artículo 191 de la Ley General Tributaria (LGT), al determinar que hubo negligencia en la autoliquidación del IRPF.
- Sin embargo, respecto a la sanción impuesta por el ejercicio 2018 bajo el artículo 18.13 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), la Sala anula la sanción, ya que se verificó que el requerimiento de documentación fue dirigido incorrectamente a la sociedad y no a la persona física de la recurrente, lo que vulnera el principio de tipicidad y culpabilidad.
Artículos en los que se basa esta sentencia:
Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) – Ley 27/2014
Artículo 18.13: Regula las obligaciones de documentación de operaciones vinculadas. Se aplicó en relación con la sanción anulada del ejercicio 2018, al considerar que no se cumplió con el requerimiento a la persona correcta.
Ley General Tributaria (LGT) – Ley 58/2003:
Artículo 191: Este artículo se refiere a la infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que resultaría de la autoliquidación correcta. Fue aplicado para confirmar la sanción impuesta en el ejercicio 2017, ya que se consideró debidamente fundamentada.