El hecho de que en la diligencia de notificación se hiciera constar sólo el nombre de la reclamante en la primera de las reclamaciones acumuladas no es un defecto de carácter sustancial
Fecha: 25/03/2021
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TS de 25/03/2021
Los hechos son los siguientes:
- Actuaciones a 3 contribuyentes en el IRPF por la venta de participaciones.
- Los tres contribuyentes interponen recurso al TEAC contra cada una de las liquidaciones interesando la acumulación por concurrir la causa.
- El TEAC, sin pronunciarse autónomamente sobre la acumulación solicitada, aunque accediendo implícitamente a ella, dictó una única resolución en fecha 3 de noviembre de 2016, resolviendo de manera acumulada las tres reclamaciones (NUM007, NUM008 y NUM009), en sentido desestimatorio de las mismas.
- La desestimación fue notificada en el domicilio indicado por los 3 reclamantes (un despacho de abogados) siendo recogida por un empleado, CONSTANDO EN LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN como reclamante a sólo uno de ellos con número de reclamación NUM007 y acumulados.
Se cuestiona:
«(i) Determinar si en los supuestos en que, a solicitud de los diferentes interesados, se tramite y se resuelva una reclamación económico-administrativa de forma acumulada, resulta suficiente practicar la notificación de la resolución sólo a uno de ellos en el domicilio designado al efecto por todos los reclamantes, indicando en la diligencia de notificación que se trata de un expediente acumulado o, por el contrario, se exige que la notificación se realice, de forma individualizada, a cada uno de los interesados en el domicilio indicado en sus respectivos escritos de reclamación aunque dicho domicilio sea común a todos.
El recurrente sostiene que no practicar notificación a todos los interesados de la resolución de unas reclamaciones económico-administrativas interpuestas individualmente por cada uno de ellos en su propio nombre y representación, sin que resolviese previa y expresamente el Tribunal Económico- Administrativo sobre su acumulación pese a haber sido solicitada por cada interesado y, habiéndose tramitado cada una de las reclamaciones de los distintos interesados íntegramente de forma separada e individual, constituye un defecto de carácter sustancial que infringe el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE).
La sentencia impugnada considera que el hecho de que en la diligencia de notificación se hiciera constar sólo el nombre de la reclamante en la primera de las reclamaciones acumuladas no es un defecto de carácter sustancial, y, por tanto, opera la presunción de que la resolución llegó a conocimiento del recurrente, en la fecha de notificación en el domicilio designado. Esta conclusión debe ser ratificada por la Sala por las siguientes consideraciones que atienden a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta, como se ha expuesto, un importante grado de casuismo.
“(II) Dilucidar si, recibida por un abogado en su despacho profesional una notificación de un acto administrativo en la que conste como destinatario un cliente suyo y, además, se consigne que se dicta en un procedimiento acumulado, al tener conocimiento del contenido del acto objeto de esa notificación -acto en el que figuran los datos personales del resto de interesados-, puede o no ponerse en contacto con ellos, al objeto de comunicarles que se ha recibido tal notificación, de acuerdo a las exigencias deontológicas, en particular, al secreto profesional a las que se encuentra sujeto».
Tal y como expone el abogado del Estado, dicha cuestión no se corresponde con los hechos del caso, pues aquí no se ha notificado un acto administrativo a un abogado en su despacho, en el que conste como destinatario un cliente suyo y, además, se consigne que se dicta en un procedimiento acumulado en el que figuran los datos personales de otros interesados, sino que, en este caso, lo que ha tenido lugar es la notificación de una resolución del TEAC que afecta a varios interesados, en el domicilio de un despacho profesional, designado por los reclamantes para recibir las notificaciones de unas reclamaciones económico administrativas interpuestas por todos ellos.
Consecuentemente, en el caso que se examina no está en debate una obligación de secreto profesional que afectaría a un letrado en concreto, en relación con un cliente suyo, sino la validez de una notificación de una resolución realizada en el domicilio de ese despacho profesional. En efecto, el receptor de esa notificación no fue un abogado en concreto, amparado por el secreto profesional, sino el despacho que, a través de un empleado, recibió la resolución relativa a todos los reclamantes que habían designado ese despacho como lugar para la práctica de las notificaciones.
En suma, lo que se sigue de los hechos que la Sala de instancia da por probados es algo diferente, en puridad, a lo que el auto de admisión nos plantea, lo que conduce a la aplicación de la doctrina de esta Sala relativa a que no caben interpretaciones en abstracto desvinculadas del caso concreto a enjuiciar, recogida, entre otros, en autos de 21 de marzo de 2017 -rec. 308/2016- y 31 de enero de 2018 -rec.1193/2017-, y conlleva que no pueda esta Sala pronunciarse sobre infracciones invocadas en relación con cuestiones no suscitadas en el debate procesal resuelto por la sentencia objeto de recurso de casación.
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