PROVISIÓN POR INSOLVENCIAS
IRPF. ACTIVIDAD ECONÓMICA. El TSJ de Baleares recuerda, en IRPF, la deducibilidad de las pérdidas por insolvencia de deudores con más de seis meses de impago, aunque el contribuyente no acredite gestiones de cobro.
La falta de reclamación formal del crédito no impide la deducción fiscal si se acredita el impago prolongado y no se prueba una renuncia voluntaria al cobro por parte del contribuyente.
Fecha: 10/12/2025 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TSJ de Baleares de 10/12/2025
SÍNTESIS: El TSJ de Baleares recuerda deducibles en IRPF las pérdidas por insolvencia de deudores con más de seis meses de antigüedad, aunque no se acrediten gestiones formales de cobro. La falta de reclamación no implica por sí sola una liberalidad; corresponde a la Administración probar una eventual renuncia al crédito. En ausencia de dicha prueba, procede la deducción y la anulación de la regularización y sanción asociadas.
HECHOS
- La sentencia resuelve un recurso contencioso-administrativo interpuesto por un notario frente a la resolución del TEAR de Illes Balears de 29 de junio de 2023, que había confirmado una liquidación y una sanción por IRPF 2017. La cuantía litigiosa se fijó en 11.402,66 euros.
- La AEAT regularizó la autoliquidación del contribuyente por dos conceptos. Por un lado, negó la deducibilidad de determinadas amortizaciones declaradas en la casilla 120, por considerar que no estaban suficientemente justificadas o que algunos elementos ya estaban completamente amortizados. Por otro, rechazó la deducción de 20.889,35 euros consignados en la casilla 121 como “pérdidas por insolvencia de deudores”, pese a que se había aportado relación de facturas impagadas con antigüedad superior a seis meses.
- En lo que aquí interesa, el contribuyente explicó que, como notario, facturaba al cliente tras el otorgamiento de la escritura; que la gestión ordinaria de cobro se producía al entregar el documento público junto con la factura e indicación de la cuenta bancaria; y que, si el cliente no pagaba, los recordatorios solían hacerse de forma telefónica, personal o, en algunos casos, por correo electrónico. Sostuvo que el artículo 13.1 de la Ley 27/2014 no exige acreditar reclamaciones judiciales o extrajudiciales para deducir el deterioro cuando han transcurrido más de seis meses desde el vencimiento.
Hacienda, y después el TEAR, mantuvieron la posición contraria: entendieron que la falta de actuaciones de cobro permitía apreciar una posible renuncia al crédito y, por tanto, una liberalidad incompatible con la deducción fiscal. El TEAR llegó a razonar que cualquier medio de prueba de una mínima reclamación —por ejemplo, un correo electrónico o un burofax— habría bastado para descartar la liberalidad.
FALLO DEL TRIBUNAL
- El TSJ de Illes Balears estima parcialmente el recurso. Anula la resolución recurrida y reconoce el derecho del contribuyente a que la liquidación del IRPF 2017 considere correcta la declaración en la casilla 121 por importe de 889,35 euros en concepto de pérdidas por insolvencia de deudores. Asimismo, anula la sanción en la parte vinculada a esa regularización.
La estimación es solo parcial porque el demandante no discutió en la demanda la regularización relativa a las amortizaciones y demás gastos minorados por la Oficina Gestora; por ello, esa parte de la liquidación y la parte correlativa de la sanción se mantienen. Tampoco se imponen costas.
Fundamentos jurídicos
- El núcleo de la decisión está en la interpretación del régimen de deducibilidad de los créditos incobrables en IRPF por remisión a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
- La Sala parte de una idea central: el artículo 13.1 de la Ley 27/2014 permite la deducibilidad de las pérdidas por deterioro de créditos cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el precepto. Una de ellas es, precisamente, que hayan transcurrido seis meses desde el vencimiento de la obligación. Por ello, no puede exigirse cumulativamente, además, que el acreedor haya reclamado el crédito judicial o extrajudicialmente. Basta con que concurra la circunstancia temporal de la letra a).
- A continuación, la Sala distingue entre dos planos. Uno es el de la deducibilidad ordinaria por cumplimiento del artículo 13.1 LIS. Otro, distinto, es el de la eventual liberalidad: si el acreedor renuncia voluntariamente al cobro, entonces el gasto no sería deducible. Pero esa liberalidad no puede presumirse automáticamente por la sola falta de reclamación formal. La ausencia de gestiones de cobro no equivale, sin más, a una condonación o renuncia.
- En materia de carga de la prueba, el Tribunal recuerda que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos favorables que invoca para deducirse el gasto. En este caso, esa carga se satisface probando la existencia de los servicios, la emisión y documentación de las facturas y el transcurso de más de seis meses sin cobro. Ahora bien, si la Administración quiere negar la deducción porque entiende que existe una liberalidad, la prueba de esa liberalidad corresponde a la propia Administración, conforme a las reglas generales de carga probatoria.
- Y precisamente ahí fracasa la regularización: la Administración no aporta indicios suficientes de que el notario no cobró porque no quiso cobrar. La Sala subraya que, si realmente hubiera existido voluntad de liberalidad, lo lógico habría sido directamente no emitir la factura o condonar el crédito. Además, en este caso no concurren los elementos indiciarios especialmente significativos que sí llevaron a apreciar liberalidad en una sentencia anterior de la propia Sala.
- La sentencia compara expresamente este asunto con la STSJ Illes Balears 264/2019, de 30 de mayo. En aquel precedente sí se apreció liberalidad por un conjunto de indicios reforzados: mantenimiento de relaciones comerciales intensas con los deudores, inexistencia de problemas de solvencia, importante volumen de facturación y evidencia de una política comercial de atenciones o regalos. Aquí, en cambio, el único dato era la falta de acreditación de reclamaciones de cobro, y eso no basta por sí solo para concluir que hubo liberalidad.
- De ese razonamiento deriva también la anulación parcial de la sanción: al desaparecer la regularización sobre morosidad, desaparece igualmente la base sancionadora correspondiente a ese concepto. La parte de sanción ligada a las amortizaciones se mantiene porque no fue combatida de forma efectiva en la demanda.
Artículos
- Artículo 28 de la Ley 35/2006, del IRPF. Este precepto es relevante porque el rendimiento neto de las actividades económicas en estimación directa se determina conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades, con las especialidades legales. La Sala lo aplica de manera implícita al aceptar que, para un profesional sujeto a IRPF, la deducibilidad de pérdidas por insolvencia se analice mediante remisión al régimen del artículo 13 de la LIS.
- Artículo 13.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Es el precepto central del litigio. Regula cuándo son deducibles las pérdidas por deterioro de créditos derivadas de posibles insolvencias. La sentencia se apoya en la letra a), según la cual basta con que hayan transcurrido seis meses desde el vencimiento de la obligación. La Sala rechaza que, además, haya que acreditar reclamaciones de cobro.
- Artículo 15.e) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Aunque la sentencia menciona también el antiguo artículo 14.1.e) del TRLIS por remisión a doctrina administrativa previa, la idea jurídica vigente es la misma: los donativos y liberalidades no son gastos fiscalmente deducibles. La Administración intentaba reconducir el impago no reclamado a una liberalidad. El Tribunal admite esa posibilidad en abstracto, pero exige prueba suficiente de la renuncia voluntaria al crédito.
- Artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria.Sirve para resolver la cuestión de la carga de la prueba. La Sala lo invoca para afirmar que, una vez acreditados por el contribuyente los elementos del artículo 13.1 LIS, corresponde a la Administración probar los hechos impeditivos de la deducción, en particular la supuesta liberalidad.
- Artículo 108 de la Ley 58/2003, General Tributaria. La Sala señala que la Administración puede acreditar la liberalidad por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, incluidas las presunciones. Por tanto, no cierra la puerta a la prueba indiciaria; simplemente concluye que en este caso no existían indicios bastante sólidos.
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