HALLAZGO CASUAL
LGT. ENTRADA EN DOMICILIO. El Tribunal Supremo avala el uso de documentación de ejercicios distintos hallada casualmente en un registro fiscal, pero somete su validez a cinco condiciones.
El Supremo fija los requisitos para que la AEAT pueda utilizar, con fines de regularización y sanción, información relativa a ejercicios distintos de los inicialmente comprendidos en una entrada y registro.
Fecha: 20/07/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 20/07/2026 y en el mismo sentido la Sentencia del TS de 24/07/2026
SÍNTESIS: Hallazgo casual en registros tributarios: la AEAT puede utilizar documentación de otros ejercicios
El Tribunal Supremo avala que la AEAT utilice documentación relativa a un ejercicio distinto de los inicialmente inspeccionados cuando haya sido obtenida lícitamente como hallazgo casual durante una entrada y registro judicialmente autorizada.
En el caso analizado, la inspección comprendía inicialmente el IS e IVA de 2016 y 2017, pero el posterior examen de archivos intervenidos reveló información sobre ventas no facturadas de 2015. La Inspección amplió entonces formalmente las actuaciones a dicho ejercicio. El Supremo considera válida la prueba y confirma tanto la regularización como la sanción.
La sentencia fija doctrina y condiciona la validez del hallazgo, entre otros requisitos, a que la entrada esté legítimamente autorizada, el auto no haya sido anulado, la información de otros ejercicios aparezca al examinar archivos con presumible trascendencia fiscal, se comunique al contribuyente la ampliación de la inspección y los datos guarden relación directa con su actividad empresarial. La doctrina no ampara requisas generales, indiscriminadas o búsquedas prospectivas bajo la apariencia de un hallazgo casual.
Antecedentes y hechos
- El asunto afecta a Grupo Camín Lavandera, S.L. y tiene su origen en unas actuaciones inspectoras iniciadas el 23 de abril de 2019. La AEAT notificó a la sociedad el inicio de actuaciones de comprobación e investigación de alcance general relativas al Impuesto sobre Sociedades de 2016 y 2017 y al IVA desde el primer trimestre de 2016 hasta el cuarto trimestre de 2017.
- Las actuaciones comenzaron mediante la personación de la Inspección en el domicilio de la sociedad, contando para ello con autorización judicial de entrada y registro. Durante el registro, Hacienda obtuvo documentación y archivos informáticos que no se limitaban materialmente a 2016 y 2017, sino que contenían también información correspondiente a 2015.
- Un aspecto esencial del caso es que la información controvertida se encontraba en archivos que no estaban separados por ejercicios. La Inspección accedió, entre otros, a archivos identificados como «ALBARANES MES» y «FACTURA MES». Debido al volumen de información, su contenido no pudo analizarse íntegramente durante el registro. Fue posteriormente, ya en las dependencias de la AEAT y al abrir los correos y facturas adjuntas, cuando los inspectores comprobaron que existían documentos de los ejercicios 2011 a 2017 y detectaron información relativa a ventas en B no facturadas a DASTUR 94, S.L. correspondientes a 2015.
- Cuando Hacienda conoció la relevancia fiscal de esa documentación, el 24 de enero de 2020 notificó al contribuyente la ampliación de las actuaciones inspectoras al IS de 2015 y al cuarto trimestre del IVA de 2015. Posteriormente se regularizó este último período y se inició un procedimiento sancionador. La Administración consideró que se habían acreditado improcedentemente 12.665,44 euros, apreciando la infracción del artículo 195.1 LGT e imponiendo una sanción de 6.332,72 euros.
- La sociedad sostenía que la documentación de 2015 había sido obtenida excediendo el ámbito temporal de la actuación inspectora que justificó la entrada. En consecuencia, defendía que esa prueba era ilícita y no podía servir posteriormente para liquidar ni sancionar el ejercicio 2015.
- El TEAR de Asturias rechazó sus reclamaciones y el TSJ de Asturias confirmó la actuación administrativa mediante sentencia de 13 de noviembre de 2023. Frente a ella, la sociedad interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Objeto del recurso de casación
El auto de admisión formuló la cuestión de interés casacional en los siguientes términos sustanciales:
- determinar si la documentación obtenida durante un registro domiciliario autorizado judicialmente dentro de una inspección relativa a unos ejercicios concretos —2016 y 2017— puede, mediante la doctrina del hallazgo casual, servir de fundamento para liquidar y sancionar otro ejercicio fiscal distinto.
Por tanto, el Supremo no tenía que revisar la legalidad del auto de entrada —que no había sido objeto de impugnación en esta casación—, sino determinar la licitud y eficacia probatoria de la documentación de 2015 descubierta al analizar los archivos obtenidos durante el registro.
FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, confirma íntegramente la sentencia del TSJ de Asturias y, por tanto, mantiene la regularización y sanción impugnadas. No impone costas en casación.
Doctrina que fija el Tribunal Supremo
La sentencia sí fija doctrina jurisprudencial.
El Supremo declara que la documentación fiscal obtenida durante un registro domiciliario judicialmente autorizado para unos ejercicios concretos puede considerarse lícitamente obtenida como hallazgo casual, aunque corresponda a un ejercicio diferente, cuando concurran cinco condiciones:
- La documentación procede de una entrada domiciliaria autorizada judicialmente, solicitada dentro de un procedimiento inspector referido inicialmente a determinados impuestos y ejercicios.
- La legalidad del auto de entrada no ha sido cuestionada o el auto no ha sido anulado.
- El archivo intervenido presumiblemente contenía información con trascendencia fiscal y, solo tras examinarlo posteriormente en las dependencias de la Administración, aparece documentación igualmente relevante correspondiente a otros ejercicios.
- Una vez descubierto el nuevo material, se comunica al contribuyente la ampliación del procedimiento inspector a los ejercicios e impuestos afectados.
- La información descubierta guarda relación directa con la actividad empresarial del contribuyente, actividad que se desarrolla con continuidad temporal al margen de su división fiscal en períodos impositivos sucesivos.
La sentencia, por tanto, no establece que cualquier documentación de ejercicios distintos obtenida durante un registro sea automáticamente utilizable. Su licitud depende del cumplimiento de estas condiciones y, especialmente, de que no estemos ante una búsqueda prospectiva o una incautación general e indiscriminada.
Argumentos jurídicos del Tribunal Supremo
- El punto de partida es la licitud del registro
El Supremo considera presupuesto indispensable para aplicar la doctrina del hallazgo casual que el descubrimiento tenga lugar en el curso de una entrada y registro lícitos y amparados judicialmente.
En este caso, el auto judicial autorizaba el examen de documentación con trascendencia tributaria existente en las dependencias de la sociedad. Además, la validez de ese auto no constituía el objeto del recurso de casación.
Por ello, la controversia quedaba limitada a determinar si la obtención de la información correspondiente a 2015 supuso una extralimitación de la Inspección.
- No existió una requisa general, indiscriminada o prospectiva
Este es uno de los elementos decisivos.
El Tribunal rechaza la tesis de que Hacienda hubiese efectuado una descarga masiva dirigida conscientemente a obtener información ajena a los ejercicios inspeccionados.
Los archivos intervenidos estaban identificados de forma que permitía razonablemente apreciar su trascendencia tributaria y su conexión con la actividad empresarial: facturas, albaranes, gestión y facturación. En el momento de copiarlos no podía conocerse exactamente a qué ejercicios correspondía toda la documentación.
Por ello, Hacienda no sabía en el momento de la incautación que estaba obteniendo concretamente la prueba de las irregularidades de 2015.
- El descubrimiento efectivo se produjo después del registro
La Sala atribuye especial importancia al funcionamiento de los archivos electrónicos.
Por su volumen, la documentación no pudo analizarse íntegramente durante la entrada. Los correos y sus archivos adjuntos fueron examinados posteriormente en las dependencias de Hacienda.
Solo entonces se comprobó que el archivo contenía albaranes y facturas correspondientes a diferentes ejercicios y se descubrieron las ventas en B de 2015.
Esta circunstancia permite diferenciar entre:
incautar lícitamente un archivo que razonablemente puede contener información comprendida en la investigación, y
descubrir posteriormente, dentro de ese archivo, información tributariamente relevante correspondiente a un período diferente.
Es este segundo fenómeno el que el Supremo califica como hallazgo casual.
- La documentación correspondía al mismo contribuyente y a su misma actividad económica
La Sala destaca otra diferencia respecto de algunos precedentes: aquí no se había obtenido documentación perteneciente a terceros.
Los datos eran del propio contribuyente, estaban directamente relacionados con su actividad empresarial y se encontraban dentro de archivos legítimamente intervenidos.
Además, la actividad empresarial presenta una continuidad económica en el tiempo, aunque el Derecho tributario la divida artificialmente en distintos períodos impositivos.
Esta continuidad refuerza, según el Tribunal, la razonabilidad de que un archivo vinculado con la actividad inspeccionada contenga información correspondiente a varios ejercicios.
- Hacienda reaccionó correctamente ampliando formalmente la inspección
Una vez que la Inspección conoció que los archivos contenían información fiscal relevante de 2015, no procedió directamente a regularizar ese ejercicio dentro del procedimiento anterior.
Aplicó el artículo 178.5.a) del Reglamento de Gestión e Inspección y notificó el 24 de enero de 2020 la ampliación de las actuaciones al IS de 2015 y al cuarto trimestre del IVA de 2015.
Este paso resulta esencial para el Supremo: el hallazgo casual permite utilizar la información, pero la investigación posterior debe reconducirse al procedimiento tributario correspondiente, garantizando los derechos de defensa del obligado tributario.
- No era necesaria en este caso una nueva autorización judicial
La sociedad defendía que Hacienda debía haber solicitado una nueva autorización judicial para utilizar la documentación correspondiente a 2015.
El Supremo no acepta esta conclusión en las circunstancias concretas examinadas.
No se produjo una nueva entrada domiciliaria ni una búsqueda física adicional fuera del ámbito autorizado. La información ya había sido lícitamente obtenida dentro de archivos cuya incautación estaba amparada por el registro, y su verdadera trascendencia respecto de 2015 solo apareció posteriormente al examinarlos.
Por ello, la actuación procedente era la ampliación formal del procedimiento inspector, que efectivamente se produjo.
Normativa aplicada
- Artículo 18.2 de la Constitución Española — inviolabilidad del domicilio. Es la garantía constitucional central del litigio: una entrada o registro domiciliario exige consentimiento o resolución judicial. La recurrente sostenía que utilizar la documentación de 2015 excedía la autorización y vulneraba este derecho. El Supremo concluye que no hubo tal vulneración porque la documentación se obtuvo durante una entrada lícitamente autorizada y sin extralimitación material.
- Artículo 24 CE — tutela judicial efectiva y garantías procesales. Opera en conexión con la utilización de pruebas y el derecho de defensa, especialmente relevante porque el material obtenido sirvió no solo para liquidar, sino también para sancionar. La ampliación formal de las actuaciones permitió al contribuyente defenderse respecto del nuevo ejercicio.
- Artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Establece la ineficacia de las pruebas obtenidas directa o indirectamente vulnerando derechos fundamentales. Era decisivo para la pretensión del contribuyente: si la documentación de 2015 hubiese sido obtenida vulnerando la inviolabilidad domiciliaria, no podría sustentar la liquidación ni la sanción. El Supremo descarta precisamente esa premisa
- Artículo 113 LGT — autorización judicial para entrar en el domicilio constitucionalmente protegido. Constituye la regulación tributaria específica de la garantía del artículo 18.2 CE y exige consentimiento o autorización judicial para la entrada y registro. Es relevante para determinar el presupuesto de licitud del registro del que deriva el hallazgo casual.
- Artículo 142 LGT — facultades de la Inspección de los Tributos. Delimita las facultades inspectoras de examen, entrada y comprobación. El propio auto judicial autorizó el examen de documentación con trascendencia tributaria dentro del ámbito de estas facultades, elemento que el Supremo tiene en cuenta para apreciar que la obtención inicial de los archivos fue legítima.
- Artículo 172.4 del Real Decreto 1065/2007 (RGAT/RGI). Regula la comunicación al órgano jurisdiccional, una vez terminada la entrada y reconocimiento, de sus circunstancias, incidencias y resultados. La sociedad alegó su incumplimiento. El Supremo considera que, en este caso, la eventual omisión no invalida el hallazgo porque la información relevante de 2015 no afloró durante la entrada, sino en el análisis posterior.
- Artículo 178 del Real Decreto 1065/2007 — extensión y alcance de las actuaciones inspectoras. Es fundamental para la solución: una vez descubierta la información de 2015, Hacienda amplió formalmente el procedimiento al IS 2015 y al IVA 4T/2015. Para el Supremo, esta actuación permite reconducir correctamente la investigación surgida del hallazgo casual.
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