REINTEGRO SUBVENCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
LGT. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA AL REPRESENTANTE PERSONA FÍSICA. El TEAC avala la responsabilidad subsidiaria del representante físico de una sociedad administradora por el reintegro de ayudas públicas.
El tribunal confirma la derivación al representante físico de la sociedad administradora al apreciar una conducta propia que contribuyó al incumplimiento de las obligaciones de reintegro.
Fecha: 17/07/2026 Fuente: web de la AEAT. Enlace: Resolución del TEAC de 17/07/2026
SÍNTESIS: El TEAC confirma que puede exigirse la responsabilidad subsidiaria por el reintegro de ayudas públicas a la persona física que representa a una sociedad administradora de la beneficiaria, aunque no haya sido nombrada administradora directa de esta. La derivación exige acreditar una conducta propia relacionada con el incumplimiento: no basta con ocupar el cargo. En el caso examinado, el tribunal considera suficientemente motivada esa conducta y confirma la exigencia de 6,73 millones de euros.
ANTECEDENTES Y PRETENSIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
- Una sociedad recibió préstamos públicos para inversiones industriales.
- La Administración acordó su reintegro por incumplimientos de las condiciones de financiación, entre ellos la justificación insuficiente, la falta de realización de la inversión prevista y el cese de actividad antes de cumplirse el plazo de mantenimiento de los bienes financiados.
- La AEAT declaró a la sociedad fallida y exigió 732.048,67 euros a una persona física vinculada a la sociedad que había formado parte de su consejo de administración. El interesado sostuvo que nunca había sido administrador directo de la beneficiaria, cuestionó la prueba de su conducta, la declaración de fallido y el importe derivado.
FALLO
- El TEAC desestima la reclamación y confirma la derivación.
- Considera posible exigir la responsabilidad al representante físico de la persona jurídica administradora y entiende que, en este expediente, la AEAT identificó suficientemente la conducta que justificaba su exigencia.
Fundamentos jurídicos
- Representación de la administradora.
El TEAC extiende al artículo 40.3 LGS su doctrina sobre la equiparación mercantil entre la persona jurídica administradora y la persona física designada para ejercer el cargo. La ausencia de un nombramiento directo como administrador de la beneficiaria no excluye, por sí sola, la derivación.
- Conducta individualizada.
El tribunal no basa la responsabilidad únicamente en el cargo. Destaca que el reclamante participó en la aprobación de la gestión y en la disolución de la beneficiaria sin promover medidas para proteger el reintegro de los fondos públicos; también valora las operaciones de despatrimonialización y su posterior nombramiento como liquidador solidario.
- Naturaleza del reintegro.
Según el TEAC, esta responsabilidad no tiene carácter sancionador. Ello no dispensa a la Administración de motivar qué actos u omisiones concretos permiten imputarla a la persona afectada.
Preceptos aplicados
- Arts. 37 y 38 LGS. Identifican las causas del reintegro y el carácter de ingreso de derecho público de las cantidades reclamadas.
- Art. 40.3 LGS. Establece la responsabilidad subsidiaria de los administradores por los incumplimientos de las obligaciones de reintegro.
- Art. 10 de la Ley General Presupuestaria. Remite a las prerrogativas y procedimientos aplicables al cobro de derechos públicos.
- Arts. 41.5, 174 y 176 LGT. Rigen la declaración, notificación e impugnación de la responsabilidad y la exigencia de una previa declaración de fallido.
- Arts. 212 bis.1 y 236.5 de la Ley de Sociedades de Capital y art. 143.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Sustentan la equiparación, para el ejercicio del cargo, entre la administradora persona jurídica y su representante físico.
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