Los intereses de demora derivados de la suspensión de una deuda tributaria heredada son una obligación personal del sucesor, no limitada por el beneficio de inventario

Publicado: 26 octubre, 2026

SUSPENSIÓN DE UNA DEUDA TRIBUTARIA HEREDADA

LGT. INTERESES DE DEMORA. El Tribunal Supremo declara que los intereses de demora derivados de la suspensión de una deuda tributaria heredada son una obligación personal del sucesor, no limitada por el beneficio de inventario

El Tribunal Supremo establece que el legatario de parte alícuota que acepta la herencia a beneficio de inventario debe responder con su patrimonio personal de los intereses de demora generados por la suspensión que él mismo solicita respecto de una deuda tributaria firme del causante. Aunque la deuda principal tenga carácter hereditario, los intereses suspensivos constituyen una obligación propia del sucesor, nacida de su decisión de aplazar el pago, por lo que no quedan sometidos al límite de responsabilidad derivado del beneficio de inventario.

Fecha:  15/10/2026         Fuente:  web del Poder Judicial    Enlace:  Sentencia del TS de 15/10/2026 y Sentencia del TS de 08/10/2026

 

SÍNTESIS: El Tribunal Supremo declara que los intereses de demora derivados de la suspensión de una deuda tributaria heredada son una obligación personal del sucesor, no limitada por el beneficio de inventario. El Tribunal Supremo establece que los intereses de demora generados por la suspensión solicitada por un heredero o legatario respecto de una deuda tributaria firme del causante constituyen una obligación personal del sucesor, de la que responde con su propio patrimonio. Aunque la deuda principal tenga carácter hereditario, los intereses suspensivos nacen de una decisión autónoma del sucesor de diferir su pago y, por tanto, no quedan sujetos al límite de responsabilidad derivado de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

 

ANTECEDENTES Y HECHOS

    • El litigio tiene su origen en una deuda tributaria correspondiente al IRPF del ejercicio 1992 de un contribuyente fallecido el 27 de octubre de 2001.
    • El causante había impugnado la liquidación tributaria y, tras diversos procedimientos judiciales, el Tribunal Supremo estimó parcialmente sus pretensiones, reconociendo el carácter irregular de determinados rendimientos obtenidos por la venta de un edificio.
    • En ejecución de aquella sentencia, la Agencia Tributaria practicó el 2 de febrero de 2011 una nueva liquidación, cuyo importe, según recoge la sentencia, ascendía a 6.010.056,10 euros.

La posición de la sucesora

    • Una de las nietas del fallecido, legataria de parte alícuota, había aceptado su participación hereditaria a beneficio de inventario.
    • La Administración tributaria le exigió el pago de la parte de la deuda correspondiente a su participación en la sucesión, respetando inicialmente la limitación de responsabilidad derivada de dicha aceptación.
    • La sucesora solicitó en noviembre de 2011 un aplazamiento con dispensa de garantías, que fue concedido en mayo de 2012. Posteriormente solicitó otro aplazamiento, que fue denegado en diciembre de 2013.
    • Ante la falta de ingreso de la deuda, la Administración inició el procedimiento de apremio en 2014.
    • La interesada impugnó las providencias de apremio ante los órganos económico-administrativos y, posteriormente, ante la Audiencia Nacional, solicitando la suspensión de su ejecución.
    • Como consecuencia de la suspensión, la Agencia Tributaria practicó una liquidación de intereses de demora por importe de 11.123,27 euros.

La controversia

    • La contribuyente se opuso a esta liquidación argumentando que los intereses derivaban de una deuda tributaria del causante y, por tanto, debían considerarse una obligación accesoria de la deuda hereditaria.
    • En consecuencia, entendía que su responsabilidad debía quedar limitada al valor de los bienes recibidos, al haber aceptado la herencia a beneficio de inventario.
    • Subsidiariamente, sostenía que los intereses podían considerarse gastos de administración y defensa de la herencia, conforme al artículo 1033 del Código Civil.
    • Por su parte, la Administración defendía que los intereses constituían una obligación personal de la sucesora, porque se habían generado como consecuencia de su decisión de solicitar la suspensión del pago de una deuda tributaria que ya era firme.
    • El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid desestimó la reclamación de la contribuyente y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó posteriormente la actuación administrativa mediante sentencia de 3 de junio de 2024.
    • Contra esta última resolución se interpuso recurso de casación.

Objeto del recurso de casación

El Tribunal Supremo debía determinar si los intereses de demora suspensivos derivados de una deuda tributaria del causante, cuya suspensión o aplazamiento ha solicitado el sucesor, constituyen:

    • Una obligación personal del heredero o legatario, exigible sobre su patrimonio particular.
    • Una deuda o carga de la herencia, sometida al límite de responsabilidad derivado de la aceptación a beneficio de inventario.

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

    • El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma íntegramente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
    • En consecuencia, considera conforme a Derecho la exigencia de los intereses de demora como obligación personal de la sucesora, sin aplicación del límite de responsabilidad derivado del beneficio de inventario.
    • No impone las costas del recurso de casación.

Doctrina jurisprudencial

La sentencia reitera expresamente la doctrina establecida en la STS de 8 de octubre de 2025, recurso de casación 5181/2024:

    • El legatario de parte alícuota que ha aceptado a beneficio de inventario debe satisfacer como deuda personal los intereses de demora derivados de la suspensión que él mismo solicita respecto de una deuda tributaria firme del causante, respondiendo con su patrimonio particular, sin que resulte aplicable el límite de responsabilidad del beneficio de inventario.

La resolución, por tanto, no introduce una doctrina novedosa, sino que reitera y consolida el criterio jurisprudencial previamente establecido.

Fundamentos jurídicos

  1. El beneficio de inventario limita la responsabilidad por las deudas hereditarias, pero no por las obligaciones propias del sucesor
    • El artículo 1023 del Código Civil establece que el heredero que acepta a beneficio de inventario únicamente responde de las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes hereditarios.
    • El Tribunal Supremo recuerda que esta institución permite mantener separados el patrimonio personal del heredero y el patrimonio hereditario.
    • Sin embargo, esta protección no se extiende a cualquier obligación relacionada indirectamente con la herencia.
    • Resulta necesario determinar si la obligación procede del causante o si ha nacido posteriormente como consecuencia de una actuación autónoma del sucesor.
  1. Los intereses suspensivos nacen de una decisión voluntaria del sucesor
    • La Sala considera determinante que los intereses controvertidos se generaron como consecuencia de la solicitud de suspensión formulada por la propia contribuyente.
    • La deuda tributaria principal ya era firme y su ejecución se había iniciado.
    • En estas circunstancias, los intereses no se producen directamente por la existencia de la deuda del causante, sino por la decisión posterior del sucesor de diferir su pago.
    • Si la sucesora hubiera satisfecho la deuda o realizado los bienes hereditarios necesarios para atenderla, dichos intereses no se habrían devengado.
    • Por consiguiente, la causa inmediata de los intereses es una actuación propia de la sucesora y no una obligación contraída por el fallecido.
  1. Deben distinguirse los intereses heredados de los intereses generados por el sucesor

El Tribunal Supremo diferencia dos situaciones:

    • Intereses heredados: aquellos devengados antes del fallecimiento del causante. Forman parte del pasivo hereditario y quedan sujetos a las limitaciones de responsabilidad propias del beneficio de inventario.
    • Intereses generados por el sucesor: aquellos nacidos posteriormente como consecuencia de sus propias decisiones, como solicitar la suspensión de una deuda tributaria firme. Constituyen obligaciones personales y no quedan sujetos a dicho límite.

Esta distinción resulta esencial para determinar el patrimonio contra el que puede dirigirse la Administración tributaria.

  1. La naturaleza accesoria de los intereses no determina que sean una deuda hereditaria
    • La contribuyente invocaba el artículo 25 de la Ley General Tributaria, que reconoce el carácter accesorio de los intereses de demora.
    • Sin embargo, el Tribunal Supremo considera que dicha naturaleza accesoria no significa que los intereses deban tener necesariamente la misma consideración sucesoria que la deuda principal.
    • Aunque estén vinculados a una obligación tributaria heredada, los intereses tienen sus propios elementos determinantes, especialmente el momento y la causa de su devengo.
    • Por ello, cuando se generan como consecuencia de una actuación posterior y autónoma del sucesor, constituyen una obligación propia de este.
  1. Los intereses suspensivos compensan el retraso en el ingreso de la deuda
    • La Sala destaca la naturaleza esencialmente compensatoria de los intereses de demora.
    • Su finalidad consiste en compensar a la Hacienda Pública por el tiempo durante el cual no ha podido disponer de unas cantidades que debían haberse ingresado.
    • Cuando la suspensión se solicita después del fallecimiento, es el sucesor quien obtiene la ventaja económica derivada del aplazamiento del pago.
    • Esta ventaja puede traducirse en disponer de mayor liquidez, evitar la realización inmediata de determinados bienes o disponer de más tiempo para organizar su patrimonio.
    • En consecuencia, resulta jurídicamente coherente que el coste financiero de esta decisión recaiga sobre quien obtiene dicha ventaja.
  1. No constituyen gastos de administración o defensa de la herencia
    • El Tribunal Supremo rechaza igualmente la aplicación del artículo 1033 del Código Civil.
    • Considera que los intereses generados por la suspensión no pueden calificarse como gastos necesarios de administración o defensa del patrimonio hereditario.
    • La deuda principal ya era firme y la suspensión respondía al interés particular de la sucesora en retrasar su pago.
    • Por tanto, estos intereses no constituyen un gasto necesario para conservar o administrar los bienes de la herencia.
  1. La condición de legatario de parte alícuota no modifica la conclusión
    • La Sala precisa que la solución resulta aplicable tanto a los herederos como a los legatarios de parte alícuota que se encuentren en la situación examinada.
    • Lo determinante no es la condición sucesoria del obligado, sino el origen de los intereses exigidos.
    • Si estos nacen de una actuación autónoma del sucesor, deben considerarse una obligación personal, aunque la deuda tributaria principal proceda del causante.

 

Normativa aplicada

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

  • – Artículo 25. Obligaciones tributarias accesorias. Reconoce que los intereses de demora constituyen obligaciones tributarias accesorias. La sentencia precisa que esta naturaleza no determina necesariamente que los intereses tengan la misma consideración sucesoria que la deuda principal.
  • – Artículo 26. Interés de demora. Regula la exigencia de intereses por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Fundamenta la naturaleza compensatoria de los intereses derivados de la suspensión del pago.
  • – Artículo 39. Sucesores de personas físicas. Regula la transmisión de las obligaciones tributarias pendientes a los sucesores del obligado fallecido. El Tribunal distingue entre las obligaciones transmitidas mortis causa y las generadas posteriormente por decisiones del propio sucesor.
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código Civil
  • – Artículo 1023. Efectos del beneficio de inventario. Establece la limitación de responsabilidad del heredero hasta donde alcancen los bienes hereditarios y la separación de patrimonios. El Supremo considera que esta protección no comprende las obligaciones personales nacidas de actuaciones posteriores del sucesor.
  • – Artículo 1033. Gastos de administración y defensa de la herencia. Determina qué gastos deben soportarse con cargo a la herencia aceptada a beneficio de inventario. La Sala rechaza su aplicación porque los intereses suspensivos controvertidos no constituyen gastos necesarios para la administración o defensa del patrimonio hereditario.

Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Jurisprudencia relacionada

STS de 8 de octubre de 2025, recurso de casación 5181/2024

Es el precedente fundamental de la sentencia analizada.

El Tribunal Supremo se remite expresamente a esta resolución y reproduce su razonamiento jurídico para resolver la controversia.

Ambas sentencias mantienen que los intereses suspensivos generados por una decisión voluntaria del sucesor de diferir el pago de una deuda tributaria firme constituyen una obligación personal y no una carga hereditaria.

En consecuencia, el beneficio de inventario no impide que la Administración exija su pago con cargo al patrimonio particular del sucesor.

Doctrina relativa a los intereses vinculados a sanciones tributarias

La sentencia también recuerda la jurisprudencia según la cual los intereses suspensivos vinculados a sanciones tributarias no pueden exigirse a los herederos cuando proceden de una obligación que no es transmisible mortis causa.

Aunque se trata de un supuesto diferente, esta referencia refuerza la necesidad de examinar la naturaleza y el origen de los intereses antes de determinar si son transmisibles o exigibles al sucesor.

 

 

 

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