MANTENIMIENTO EN EL ÓRGANO JUDICIAL
LGT. APORTACIÓN DE GARANTÍA. El Supremo exige una motivación reforzada para denegar judicialmente la suspensión de una deuda tributaria previamente garantizada
La suspensión concedida en vía económico-administrativa mediante aval suficiente debe ser especialmente valorada por el órgano judicial, aunque no le vincula automáticamente. Su denegación exige justificar de forma específica por qué no procede mantenerla.
Fecha: 21/09/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 21/09/2026
SÍNTESIS: El TS exige una motivación reforzada para denegar la suspensión judicial de una deuda tributaria previamente garantizada
El Tribunal Supremo establece que, cuando una deuda tributaria ha sido suspendida en vía económico-administrativa mediante la aportación de garantías suficientes, el órgano judicial debe valorar especialmente dicha circunstancia antes de denegar su mantenimiento. Aunque los tribunales no están vinculados por la decisión administrativa, la denegación de la suspensión exige una motivación reforzada y específica, especialmente cuando no han variado las circunstancias ni las garantías aportadas. En el caso analizado, el TS anula la decisión de la Audiencia Nacional y acuerda mantener la suspensión de las deudas tributarias.
ANTECEDENTES
- La controversia tiene su origen en cinco liquidaciones tributarias practicadas por la AEAT a Comercializadora Regulada Gas & Power, S.A., correspondientes al IVA de distintos períodos de 2019.
- La sociedad había obtenido la suspensión de las deudas en vía económico-administrativa mediante la aportación de avales bancarios suficientes para cubrir tanto su importe como los intereses de demora. Dichas garantías extendían expresamente sus efectos a la posterior vía contencioso-administrativa.
- Sin embargo, al acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, la Audiencia Nacional denegó la suspensión solicitada por considerar que la entidad no había acreditado suficientemente los perjuicios económicos que podría ocasionarle la ejecución de las liquidaciones.
- La sociedad recurrió en casación, alegando que la Audiencia Nacional había prescindido de la suspensión previamente concedida y de la suficiencia de las garantías aportadas, sin que se hubiera producido ninguna modificación de las circunstancias.
FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO
- El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, anula los autos de la Audiencia Nacional y acuerda mantener la suspensión de las deudas tributarias, al considerar suficientes las garantías previamente aportadas.
- La sentencia establece que, aunque los tribunales no están vinculados por la decisión adoptada por la Administración tributaria, deben valorar necesariamente la suspensión previamente acordada cuando la deuda se encuentra suficientemente garantizada.
- En consecuencia, si el órgano judicial decide denegar la suspensión, deberá ofrecer una motivación reforzada y específica que justifique por qué las garantías aceptadas en vía económico-administrativa resultan insuficientes para mantener la medida cautelar durante el procedimiento judicial.
Fundamentos jurídicos
El Tribunal Supremo fundamenta su decisión en los siguientes criterios:
- Independencia del órgano judicial. Conforme a los artículos 129 y 130 de la LJCA, corresponde a los tribunales decidir sobre la adopción de medidas cautelares, sin quedar automáticamente vinculados por las decisiones administrativas anteriores, aunque las circunstancias permanezcan inalteradas.
- Especial relevancia de la suspensión previamente concedida. La existencia de una suspensión acordada en vía económico-administrativa mediante garantía suficiente, con efectos extendidos a la jurisdicción contenciosa, constituye un indicio especialmente relevante que debe ser necesariamente ponderado.
- Exigencia de motivación reforzada. Cuando el tribunal pretenda apartarse de la suspensión previamente concedida, deberá justificar suficientemente por qué no procede mantenerla, especialmente cuando no hayan variado las circunstancias ni las garantías aportadas.
- Seguridad jurídica y buena administración. Estos principios deben integrarse en la valoración judicial de las medidas cautelares, particularmente cuando la Administración ya ha considerado suficientemente garantizado el cobro de la deuda.
En el caso concreto, el Tribunal Supremo aprecia que la Audiencia Nacional no valoró la existencia y suficiencia de los avales bancarios previamente aceptados, limitándose a señalar la falta de acreditación de perjuicios económicos.
Artículos
- Artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA): regulan las medidas cautelares y los criterios que deben aplicar los tribunales para acordar o denegar la suspensión de los actos administrativos. Constituyen el principal fundamento normativo de la sentencia.
- Artículo 90.4 LJCA: relativo a la delimitación de las normas jurídicas que pueden ser objeto de interpretación en el recurso de casación.
- Artículo 93.1 LJCA: regula la resolución del recurso de casación y la facultad del Tribunal Supremo de resolver el litigio sin necesidad de devolver las actuaciones al tribunal de instancia.
- Artículo 93.4 LJCA: regula la imposición de costas en el recurso de casación.
La sentencia también invoca los principios de seguridad jurídica, buena administración y tutela judicial efectiva como criterios que deben orientar la decisión sobre el mantenimiento de la suspensión.
Jurisprudencia citada por la sentencia
- STS de 6 de octubre de 1998 (recurso de casación 6416/1997): precedente del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo sobre la suspensión cautelar.
- STS de 7 de marzo de 2005 (recurso de casación 715/1999): desarrolla la doctrina sobre la suspensión cautelar de actos tributarios.
- STS de 20 de octubre de 2025 (recurso de casación 6341/2023): establece que la suspensión previamente concedida en vía económico-administrativa mediante garantía suficiente constituye un elemento especialmente relevante que debe ponderar el órgano judicial.
- STS de 10 de diciembre de 2025 (recurso de casación 6651/2023): reitera la doctrina anterior y exige una motivación reforzada para denegar la suspensión judicial de una deuda previamente garantizada.
- La STS 1023/2026, de 21 de septiembre, no introduce una doctrina nueva, sino que confirma y refuerza expresamente la establecida en las sentencias de octubre y diciembre de 2025.

