CONSOLIDACIÓN FISCAL
IS. LÍMITE DEDUCCIÓN GASTOS FINANCIEROS. Se permite utilizar el límite de deducción de gastos financieros no consumido por una sociedad antes de su incorporación a un grupo fiscal para deducir los gastos financieros pendientes del grupo que le hayan sido atribuidos.
La DGT aclara que el límite de deducción generado antes de la consolidación fiscal puede aplicarse a los gastos financieros pendientes del grupo, siempre que estos sean imputables a la sociedad que generó dicho límite, sin que pueda aprovecharse para deducir gastos atribuidos a otras entidades del grupo.
Fecha: 16/09/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta DGT V5609-26 de 16/09/2026
SÍNTESIS: La DGT establece que el límite de deducción de gastos financieros no utilizado por una sociedad antes de su incorporación a un grupo de consolidación fiscal puede aplicarse para deducir los gastos financieros pendientes generados posteriormente por el grupo, siempre que hayan sido atribuidos a dicha sociedad. Este límite, utilizable durante los cinco períodos impositivos siguientes a su generación, no puede aprovecharse para deducir gastos financieros correspondientes a otras entidades del grupo.
HECHOS EXPUESTOS POR LA CONSULTANTE
- La entidad X es la sociedad dominante de un grupo de consolidación fiscal integrado por ella misma y su sociedad dependiente Y. El grupo comenzó a tributar en régimen de consolidación fiscal en el ejercicio 2020.
- Antes de incorporarse al grupo, la entidad Y había generado un importe pendiente de adicionar al límite de deducibilidad de gastos financieros, conforme al artículo 16.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), al haber soportado gastos financieros netos inferiores al 30 % de su beneficio operativo.
- Por otra parte, como consecuencia de una solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente a 2020, el grupo fiscal había generado gastos financieros netos pendientes de deducir, a cuya formación había contribuido parcialmente la sociedad Y.
- Dichos gastos financieros pendientes habían sido distribuidos entre las sociedades del grupo conforme a los criterios establecidos por la DGT en su Resolución de 16 de julio de 2012.
CUESTIÓN PLANTEADA
- Se solicita aclaración sobre la consulta vinculante V0014-25, para determinar si el grupo fiscal puede utilizar el límite de deducción de gastos financieros generado por la sociedad Y antes de su incorporación al grupo para deducir los gastos financieros pendientes generados posteriormente por el grupo fiscal, en la parte atribuida a dicha sociedad.
CONTESTACIÓN DE LA DGT
- La DGT responde afirmativamente y reconoce que el límite de deducción pendiente generado por una sociedad antes de incorporarse a un grupo fiscal puede aprovecharse para deducir los gastos financieros del grupo que le hayan sido atribuidos.
Para alcanzar esta conclusión, desarrolla los siguientes argumentos jurídicos.
A) El límite general de deducibilidad se determina a nivel del grupo fiscal
- De acuerdo con los artículos 56.1 y 63.a) de la LIS, el grupo fiscal tiene la consideración de contribuyente del impuesto y el límite de deducibilidad de los gastos financieros previsto en el artículo 16 se determina conjuntamente.
- Con carácter general, los gastos financieros netos son deducibles hasta el 30 % del beneficio operativo del ejercicio, garantizándose, en todo caso, la deducibilidad de los gastos financieros netos del período por importe de un millón de euros.
- Para efectuar este cálculo deben considerarse los gastos financieros netos y el beneficio operativo del grupo fiscal, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por las operaciones intragrupo.
B) Distribución de los gastos financieros no deducibles entre las sociedades del grupo
- Cuando los gastos financieros netos del grupo superan los límites legalmente establecidos, el exceso no deducible debe distribuirse entre las entidades integrantes del grupo.
- Según el apartado sexto de la Resolución de la DGT de 16 de julio de 2012, dicha distribución se efectúa:
- En primer lugar, entre las sociedades cuyos gastos financieros netos individuales superen el 30 % de su propio beneficio operativo, proporcionalmente a los respectivos excesos.
- Si todavía quedan gastos financieros no deducibles por distribuir, estos se reparten entre las entidades proporcionalmente a sus gastos financieros netos restantes.
- En ambos casos deben considerarse las eliminaciones e incorporaciones derivadas de la pertenencia al grupo fiscal.
C) Aprovechamiento del límite de deducción generado antes de la consolidación fiscal
- El artículo 16.2 de la LIS permite trasladar a los cinco períodos impositivos siguientes la diferencia positiva entre el límite del 30 % del beneficio operativo y los gastos financieros netos del período.
- Por su parte, el artículo 67.a) de la LIS establece expresamente que esta diferencia, cuando se haya generado antes de la incorporación al grupo fiscal, podrá aplicarse en relación con los gastos financieros generados por la propia entidad.
- La DGT considera, conforme al apartado décimo de su Resolución de 16 de julio de 2012, que dicho límite pendiente conserva su vinculación con la sociedad que lo generó.
- Por tanto, el límite de deducción anterior a la consolidación no puede utilizarse indistintamente para deducir gastos financieros atribuidos a cualquier entidad del grupo, sino exclusivamente los correspondientes a la sociedad que generó ese derecho.
D) Aplicación al supuesto concreto
- La DGT concluye que, una vez distribuidos los gastos financieros no deducibles del grupo fiscal conforme a los criterios establecidos en la Resolución de 2012, la sociedad Y podrá utilizar el límite de deducción pendiente generado antes de su incorporación al grupo.
- En consecuencia, serán deducibles los gastos financieros netos del grupo atribuidos a Y, hasta agotar el importe del límite adicional pendiente de utilización, respetando los requisitos temporales y materiales del artículo 16 de la LIS.
- La DGT precisa que no le corresponde verificar los importes, efectuar cálculos concretos ni confirmar el resultado de las autoliquidaciones, cuestiones que podrán ser objeto de comprobación administrativa.
Normativa aplicable
Todos los artículos de la LIS citados pertenecen a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
- Artículo 16.1 LIS. Regula el límite general de deducibilidad de gastos financieros netos del 30 % del beneficio operativo y el importe mínimo deducible de un millón de euros.
- Artículo 16.2 LIS. Permite adicionar durante los cinco períodos impositivos siguientes el límite de deducción no utilizado.
- Artículo 56.1 LIS. Establece que el grupo fiscal tiene la consideración de contribuyente.
- Artículo 62 LIS. Regula la determinación de la base imponible del grupo fiscal.
- Artículo 63.a) LIS. Dispone que el límite de deducibilidad de los gastos financieros se calcula a nivel del grupo fiscal.
- Artículos 64 y 65 LIS. Regulan las eliminaciones e incorporaciones que deben tenerse en cuenta para determinar los gastos financieros y el beneficio operativo.
- Artículo 67.a) LIS. Establece las reglas aplicables a los gastos financieros y al límite adicional pendiente de las sociedades que se incorporan a un grupo fiscal.
También resulta relevante la Resolución de la DGT de 16 de julio de 2012, especialmente sus apartados sexto, noveno y décimo, que regulan la distribución de los gastos financieros no deducibles y el tratamiento de los límites pendientes anteriores a la consolidación.
Doctrina administrativa relacionada
Consulta vinculante V0014-25, de 7 de enero de 2025.
La consulta V5609-26 tiene por objeto aclarar expresamente el criterio establecido en la V0014-25 respecto del aprovechamiento de los límites de deducibilidad de gastos financieros generados antes de la incorporación de una sociedad a un grupo fiscal.
La nueva consulta concreta que el límite pendiente anterior a la consolidación puede utilizarse para deducir gastos financieros generados posteriormente por el grupo fiscal, siempre que hayan sido atribuidos a la entidad que generó dicho límite.
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