La consultante es una sociedad mercantil con sede en España que presta un servicio relacionado con un bien inmueble situado en el Reino Unido

Publicado: 26 marzo, 2020

La consultante es una sociedad mercantil con sede en España que presta un servicio relacionado con un bien inmueble situado en el Reino Unido. El destinatario del servicio es una sociedad española, identificada a efectos del IVA en España.

Fecha: 09/01/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0026/2020 de 09/01/2020

 

Se pregunta por la tributación de la operación y forma de declarar la misma, en su caso, en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

La DGT contesta:

  1. Que dicho servicio no estará sujeto al IVA.

El artículo 70.Uno.1º de la Ley del Impuesto supone la trasposición de la norma contenida en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre del 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha norma establece que:

“El lugar de prestación de servicios relacionados con bienes inmuebles, incluidos los servicios prestados por peritos y agentes inmobiliarios, la provisión de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares de acampada, la concesión de derechos de uso de bienes inmuebles, así como los servicios de preparación o coordinación de obras de construcción, tales como los prestados por arquitectos y empresas de vigilancia o seguridad, será el lugar en el que radiquen los bienes inmuebles.”.

  1. Si bien los servicios en cuestión no se entienden realizados en el territorio de aplicación del impuesto no puede este Centro directivo concluir que los mismos estén sujetos y no exentos en el Reino Unido ni tampoco puede emitir contestación vinculante respecto de a quién corresponde la condición de sujeto pasivo del impuesto ni si la entidad destinataria de los servicios puede considerarse establecida en el Reino Unido, pues es competencia de las autoridades fiscales británicas pronunciarse sobre dichos extremos.
  2. La calificación de los servicios prestados por la consultante como prestación intracomunitaria de servicios y, por ende, la obligación de la consultante de consignarlos debidamente en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias que corresponda, depende de condiciones cuyo análisis corresponde efectuar, en su caso, a las autoridades competentes del Reino Unido.

Por último, en el caso en el que, efectivamente, la destinataria del servicio pueda considerarse establecida en el territorio del Reino Unido y, adicionalmente, corresponda a esta última la condición de sujeto pasivo, por inversión, deberá la consultante consignar la información relativa a la prestación intracomunitaria de servicios en la declaración recapitulativa correspondiente y, en particular, el número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (NIF-IVA) suministrado por las autoridades del Reino Unido a la destinataria del servicio.

 

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