No estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los autoconsumos derivados de la condonación de la renta de un local de negocios
Fecha: 23/06/2020
Fuente: web del CG Notariado
Enlace: Acceder a Consulta V2053-20 de 23/06/2020
Hechos:
La consultante es una persona física propietaria de un local comercial que lo tiene arrendado y que se encuentra destinado a la actividad de cafetería. Como consecuencia del estado de alarma la consultante no va a cobrarle al arrendatario la renta correspondiente a varias mensualidades.
La DGT:
El artículo 75 de la Ley 37/1992 establece, entre otras, las siguientes reglas:
“Uno. Se devengará el Impuesto:
(…).
2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
(…).
7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.”.
De acuerdo con lo expuesto, sólo en el caso de que formal y expresamente se cancele temporalmente la relación contractual arrendaticia o se modifique el momento de su exigibilidad se dejará de devengar el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia, en tanto no se cancele o modifique la relación arrendaticia se seguirá devengando el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al arrendamiento del mismo, de acuerdo con la exigibilidad de las cuotas de arrendamiento que se había pactado.
La DGT analiza los siguientes escenarios:
- Caso de una moratoria en el pago de las rentas pactadas por las partes con carácter previo a su devengo: a las rentas les resultará de aplicación la regla de devengo prevista en el art. 75. Uno 7 de la LIVA, por lo que el devengo del IVA se producirá con ocasión de la nueva exigibilidad pactada.
- Caso de una condonación parcial de la renta por parte del arrendador:
- Si se estipula después del devengo de las operaciones: la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente en base al art. 80. Dos de la LIVA. Por tanto, procederá la minoración de la base imponible en la cuantía correspondiente con la consecuente rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.
- Si se estipula con anterioridad o simultáneamente al momento en que se haya pactado su exigibilidad: deberá entenderse que la nueva renta se ha reducido en la cuantía correspondiente.
- Caso de condonación total de la renta por parte del arrendador:
En el supuesto de condonación total de la renta, vigente el contrato de arrendamiento y sin que se hubieran modificado las condiciones contractuales en relación con la exigibilidad o el importe de la renta, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 12 de la Ley 37/1992, serán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios.
Con independencia de lo anterior, como se ha señalado, el artículo 26 de la Directiva armonizada permite a los Estados miembros no gravar expresamente estas operaciones cuando la no sujeción no sea causa de distorsión de la competencia.
En este sentido, el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE de 14 de marzo), ha limitado durante su vigencia la circulación de las personas por las vías o espacios de uso público. Por otra parte, la misma norma establece medidas de contención que, en la práctica, pueden suponer el cierre de determinados locales o actividades.
Parece evidente que, cuando como consecuencia de la aplicación del estado de alarma, no es posible para el arrendatario de un local de negocio desarrollar en ninguna medida la actividad económica que venía desarrollando en el mismo, y si el arrendador condona totalmente el pago de la deuda, la no sujeción del correspondiente autoconsumo de servicios no puede generar distorsiones en la competencia ni actual ni futura, ni en el mercado de arrendamientos ni en del sector de actividad afectado mientras se mantengan dichas medidas.
En consecuencia, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los autoconsumos derivados de la condonación de la renta de un local de negocios cuando el arrendatario no pueda realizar actividad económica alguna en el mismo por aplicación de las disposiciones establecidas durante la vigencia del estado de alarma.
Artículos Relacionados
- El TEAC refuerza la aplicación directa del principio antiabuso y consolida la teoría del “sabía o debía saber” en devoluciones de IVA
- Novedades IVA publicadas en el INFORMA durante el mes de enero DE 2026
- La reducción del 30 % por rendimientos irregulares en la actividad de abogado exige acreditar la no habitualidad en su obtención

