Fecha: 17/05/2021
Enlace: Acceder a Consulta V1435-21 de 17/05/2021
HECHOS:
La consultante es una entidad mercantil que realizó diversas operaciones cuyo destinatario fue un Ayuntamiento sin que le entregase las correspondientes facturas al mismo. En la actualidad, al entregarle dichas facturas, el destinatario se las ha devuelto indicándole que no puede repercutirle las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al haber transcurrido más de un año desde el devengo de las operaciones. La entidad consultante declaró dichas cuotas en el ejercicio en el que se devengaron las mismas
PREGUNTA:
Si la entidad consultante tiene que emitir una factura rectificativa de la original en la que no se incluya dicha cuota del Impuesto sobre el valor Añadido y si puede obtener la devolución de la misma.
La DGT:
En consecuencia, en la medida en que la entidad consultante no hubiera procedido a repercutir la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las operaciones objeto de consulta en el plazo máximo de un año desde su devengo, tal y como parece deducirse del escrito de consulta, la misma habría perdido el derecho a su repercusión al destinatario, sin perjuicio de la procedencia y la declaración e ingreso de la cuotas devengadas conforme a derecho.
En relación con las posibles controversias entre las partes relativas a la facturación, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el apartado seis del artículo 88 de la Ley del Impuesto:
“Seis. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico administrativa.”
En cuanto a la regulación esencial del procedimiento económico administrativo, la Ley 58/2003, General Tributaria dedica el Capítulo IV de su Título V (artículos 226 a 248) a las reclamaciones económico administrativas.
En particular, el artículo 227.4.a), al establecer los actos que son susceptibles de esta vía de recurso, alude expresamente a las actuaciones u omisiones de los particulares relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente y, por su parte, el artículo 232.1 establece que estarán legitimados para promover las reclamaciones económico administrativas los obligados tributarios y cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.
Por otra parte, el artículo 235.1 establece el plazo de un mes para la interposición de la reclamación económico administrativa que se contará desde el día siguiente a aquel en que quede constancia de la repercusión motivo de la reclamación.
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