La entrega de una vivienda en proceso de construcción o no terminada estará sujeta y no exenta de IVA

Publicado: 17 noviembre, 2021

en el supuesto de que la vivienda que va a ser transmitida a la consultante disponga en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación legalmente expedida y, objetivamente considerada, sea susceptible de ser utilizada como vivienda, la entrega tributará por el IVA al tipo reducido del 10 por ciento. En caso contrario, tributará al tipo impositivo general del 21 por ciento

Fecha: 05/08/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces: Consulta DGT V2240-21 de 05/08/2021

 

HECHOS:

La entidad consultante está adquiriendo diversas viviendas directamente del promotor a través de varios procedimientos de ejecución hipotecaria. Las viviendas tienen otorgado el certificado final de obra, pero no licencia de primera ocupación ni cédula de habitabilidad, ya que no habían finalizado los trabajos de urbanización de las parcelas en las que se asientan.

En dichas adquisiciones viene aplicando la inversión del sujeto pasivo y el tipo impositivo del 21 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido. No ha deducido las cuotas soportadas, al considerar que su adquisición agota la primera entrega de edificaciones, de manera que la posterior enajenación por la consultante estará exenta del citado Impuesto.

LA DGT:

De acuerdo con la doctrina de esta Dirección General (por todas, contestación vinculante de 17 de febrero de 2010, número V0284-10), un bien inmueble tiene la consideración de parte de un edificio apta para su utilización como vivienda cuando disponga en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y, objetivamente considerado, sea susceptible de ser utilizado como tal.

Por consiguiente, sólo en el supuesto de que la vivienda que va a ser transmitida a la consultante disponga en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación legalmente expedida y, objetivamente considerada, sea susceptible de ser utilizada como vivienda, la entrega tributará por el IVA al tipo reducido del 10 por ciento.

En caso contrario, tributará al tipo impositivo general del 21 por ciento.

Por lo que se refiere al ejercicio del derecho a deducir las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con el apartado uno del artículo 94 de la Ley 37/1992:

“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

  1. a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

Así pues, en la medida en que las viviendas adquiridas se destinen a su venta posterior, sujeta pero exenta en los términos del artículo 20.Uno.22º por tratarse de una segunda entrega de edificaciones, dichas operaciones no generan a la consultante, en principio, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de las mismas. Sí será posible la deducción de dichas cuotas si, en la enajenación posterior, la consultante renuncia a la citada exención por cumplirse todas las condiciones y requisitos previstos en el artículo 20.Dos de la Ley del Impuesto.

En tal caso, en cuanto al plazo durante el cual puede practicarse la citada deducción, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 37/1992:

“Uno. En las declaraciones liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

Dos. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

(…)

Tres. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

(…).”.

 

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