NON FUNGIBLES TOKENS (NFT). IVA. La persona que vende ilustraciones que son piezas únicas a través de tokens no fungibles (TNF) se consideran servicios prestados por vía electrónica al tipo del 21% de IVA
Primera consulta de la DGT sobre TNF
Fecha: 10/03/2022
Fuente: web de la AEAT
Enlaces: Consulta V0486-22 de 10/03/2022
HECHOS:
El consultante es una persona física que se dedica a la venta de ilustraciones transformadas mediante Photoshop (transformación de fotografías elaborando piezas únicas) mediante una subasta por Internet. No obstante, el objeto de la venta no son las ilustraciones en sí sino NFT, esto es, tokens no fungibles que otorgan al comprador derechos de uso pero en ningún caso los derechos subyacentes a la propiedad de la obra
PREGUNTA:
Tributación en el IVA
LA DGT RESPONDE:
Se indica por el consultante que su actividad de venta de NFT (“non fungible tokens”, cuya naturaleza se analizará en los siguientes apartados) se realiza mediante subasta en línea a través de las correspondientes plataformas de forma que las mismas gestionan la venta si bien no pueden suministrar al consultante la identidad del comprador toda vez que la transacción se realiza mediante “nicks”, esto es, alias o apodo que los compradores adoptan para realizar sus operaciones en la red.
Del escrito de consulta no puede deducirse en calidad de qué actúa la entidad encargada de la gestión de la subasta en línea, esto es, si en nombre propio o ajeno, si bien el hecho de que se aluda a que la misma no puede proporcionar al consultante la identidad concreta del comprador parece indicar que su labor de intermediación se limita a actuar en nombre ajeno y no en nombre propio, de suerte que la transacción objeto de consulta parece realizarse entre el consultante y el comprador del bien o servicio digital correspondiente y que la operación debe facturarse por el propio consultante al comprador del NFT. Sobre esta hipótesis se contestará la presente consulta.
¿Qué son los NFT?
Los NFT o ‘tokens’ no fungibles” son certificados digitales de autenticidad que, mediante la tecnología blockchain (la misma que se emplea en las criptomonedas) se asocia a un único archivo digital. Por tanto, los NFT actúan como activos digitales únicos que no se pueden cambiar entre sí, ya que no hay dos iguales y cuyo subyacente puede ser todo aquello que pueda representarse digitalmente tales como una imagen, un gráfico, un vídeo, música o cualquier otro contenido de carácter digital, incluso obras de arte como pueden ser, en su caso, las que son objeto de consulta.
Los Tokens Fungibles son aquellos que no se diferencian entre sí. En el caso de los bitcoins y otras monedas virtuales todos los tokens que representan cada unidad de esta moneda son iguales. Se pueden intercambiar. En el caso de los NFT (Tokens No Fungibles) cada unidad es única en sí misma. Representa algo irrepetible. Por este motivo este tipo de token se utiliza en casos concretos como herramienta para subastar desde obras de arte virtuales hasta información digital de medios de comunicación.
En cuanto al proceso de creación de los NFT, parece que una vez generado el correspondiente archivo digital (imagen o video, por ejemplo), se subiría este a una plataforma, en la que, a través de la tecnología blockchain, tiene lugar la generación del NFT. De esta forma, parecen existir dos activos digitales con entidad propia, esto es, por un lado, el archivo digital subyacente y, por otro, el “token no fungible” o NFT que representaría la propiedad digital del archivo digital subyacente.
Cabe destacar, no obstante, que lo que va a ser objeto de transmisión, a través de las correspondientes plataformas en línea, es el propio NFT y no el archivo digital subyacente.
¿Se considera entrega de bienes o prestaciones de servicios?
Los servicios denominados de arte digital que se concretan en la venta del NFT objeto de consulta se podrían calificar como servicios prestados por vía electrónica que, en caso de entenderse realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, deben tributar al tipo general del Impuesto del 21 por ciento.
¿Cuál es el lugar de realización de los servicios objeto de consulta?
Del escrito de consulta parece deducirse que los adquirentes de los NFT no son empresarios o profesionales actuando como tales, sino que se trata de consumidores finales y sobre esta hipótesis se contestará la presente consulta.
- Por tanto, están sujetos al IVA Español los servicios prestados por el artista consultante, establecido únicamente en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto así como en aquellos supuestos en los que concurran los requisitos previstos en el artículo 70, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto.
- De esta forma, estarán también sujetos al Impuesto los servicios prestados por el consultante cuyos destinatarios no sean empresarios o profesionales actuando como tales, que estén establecidos o tengan su residencia o domicilio habitual en otro Estado Miembro, cuando el importe total, excluido el Impuesto, de los servicios prestados por el consultante a dichos destinatarios no haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 10.000 euros, o su equivalente en su moneda nacional, siempre que no hubiera optado por la tributación en dichos Estados miembros aunque no hubiera superado dicho límite.
A estos efectos, el consultante podrá decidir no aplicar el umbral de los 10.000 euros y aplicar la regla especial del artículo 70.Uno.8º de la Ley que permite hacer tributar estos servicios en el Estado miembro de consumo. Está opción comprenderá, como mínimo, dos años naturales.
- En caso que el destinatario, consumidor final, esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en un país o territorio tercero a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (tales como Canarias, Ceuta y Melilla), los servicios objeto de consulta no estarían sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que fuera de aplicación la regla de cierre prevista en el artículo 70.Dos de la Ley del Impuesto
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