El régimen especial del recargo de equivalencia no será aplicable en caso alguno a las ventas de gafas que hayan sido sometidas a algún proceso de fabricación, elaboración o manufactura

Publicado: 1 febrero, 2018

El consultante ejerce la actividad de óptico optometrista y venta minorista de gafas, montura más lentes, que manipula previamente respecto de las necesidades de cada cliente. La manipulación es biselar, ranurar y ajustar las lentes y las monturas.

Régimen aplicable en el IVA. Vigencia de la consulta V0326-2008 de fecha 14 de febrero de 2008

Consulta V3170-17 de 11/12/2017

En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:

1º.- Esta Dirección General le informa que la consulta vinculante de fecha 14 de febrero de 2008 número V0326-2008, está vigente a la fecha actual y cuya conclusión es la siguiente referida a la venta de lentes graduadas con o sin montura, después de haber sido sometidas a un proceso de manipulación: “En consecuencia, la consultante quedará excluida del régimen especial del recargo de equivalencia por su actividad de venta de lentes graduadas con o sin montura, después de haber sido sometidas por ella a un proceso de manipulación, corrección y adaptación, el cual tiene la consideración de elaboración o manufactura, por lo que tributará por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

2º.-El consultante estará obligado a aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia respecto de las operaciones de comercialización de los productos que haya adquirido a terceras personas y que venda en el mismo estado en que los adquirió, es decir, sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura.

3º.- El régimen especial del recargo de equivalencia no será aplicable en caso alguno a las ventas de gafas que hayan sido sometidas a algún proceso de fabricación, elaboración o manufactura por el transmitente o por un tercero por cuenta de aquél.

Esta actividad tributará por el régimen general del IVA.

4º.- La actividad de venta al por menor sujeta al régimen del recargo de equivalencia según el apartado 2º anterior tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica del consultante respecto de la actividad descrita en el apartado 3º anterior, a efectos del régimen de deducciones, obligaciones formales, registrales y contables y demás peculiaridades establecidas en relación al referido régimen especial.

Si te ha interesado ... compártelo !