Decreto Normativo de Urgencia Fiscal del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales y del Impuesto sobre las Transacciones Financieras

Publicado: 20 abril, 2022

ALAVA. IDSD e ITF.  Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 6/2022, del Consejo de Gobierno Foral de 12 de abril. Aprobar la modificación del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales y del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.

 

La presente disposición tiene por objeto modificar el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2022, de 15 de marzo, que regula el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales y el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/2022, de 15 de marzo, que regula el Impuesto sobre las Transacciones Financieras para introducir las reglas de distribución de la competencia inspectora de ambos impuestos entre los Territorios Históricos.

La inspección del impuesto se llevará a cabo por los órganos de la Diputación Foral de Álava cuando el contribuyente tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Álava, sin perjuicio de la colaboración del resto de Administraciones tributarias concernidas, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.

 

Orden Foral 215/2022 de Álava del Formulario de Solicitud de gasolina

Publicado: 4 abril, 2022

ÁLAVA. FORMULARIO SOLICITUD GASOLINA. Orden Foral 215/2022, de la Primera Teniente de Diputado General y Diputada Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 1 de abril. Aprobación del formulario para solicitar el anticipo de la bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados productos energéticos.

Tres. Solicitud del anticipo a cuenta.

Los colaboradores en la gestión de la bonificación a que se refiere el apartado Dos anterior
podrán solicitar a la Administración tributaria, con anterioridad al 15 de abril de 2022, el anticipo a cuenta a que se refiere el apartado 3 del artículo 17 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

La solicitud a que se refiere el apartado 1 anterior se realizará por los colaboradores en la gestión de la bonificación con anterioridad al 15 de abril de 2022, mediante la cumplimentación y envío del formulario que se aprueba por la presente Orden Foral y que a estos efectos se pondrá a su disposición en la sede electrónica de la Diputación Foral de Álava.

Álava. Precios medios de vehículos. Decreto Foral 12/2022

Publicado: 16 marzo, 2022

Decreto Foral 12/2022, del Consejo de Gobierno Foral de 8 de marzo. Aprobar los precios medios de venta de vehículos automóviles y embarcaciones, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

 

Álava. Obligación de informar sobre la cesión de viviendas para uso turístico

Publicado:

Decreto Foral 11/2022, del Consejo de Gobierno Foral de 8 de marzo. Aprobar la modificación del Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

Por el presente Decreto Foral se modifica el Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

Este precepto establece, con fines de prevención del fraude fiscal, una obligación de información específica para las personas o entidades, en particular, las denominadas «plataformas colaborativas», que intermedien en la cesión del uso de viviendas con fines turísticos. Quedan excluidos de este concepto el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas tal y como se definen en la Ley de Arrendamientos Urbanos y el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

La razón principal de esta modificación son los pronunciamientos de la Sentencia número 1106/2020, del Tribunal Supremo, de 23 de julio de 2020 y la Sentencia número 381/2020, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 4 de diciembre de 2020, que han anulado y dejado sin efecto la reglamentación equivalente, en Territorio Común y en el Territorio Histórico de Bizkaia, a la que regula la presente obligación, reglamentación, cuyo contenido es sustancialmente idéntico al vigente en el Territorio Histórico de Álava.

La razón de la anulación ha sido el no haberse notificado las mismas, como «reglamento técnico» a la Comisión Europea, durante la tramitación de los citados proyectos reglamentarios, en cumplimiento de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.

Artículo único. Modificación del Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre bienes y derechos situados en el extranjero

Se modifica el artículo 25 que queda redactado como sigue:

«Artículo 25. Obligación de informar sobre la cesión de viviendas para uso turístico.

MISMA REDACCIÓN QUE ANTES DE LA SENTENCIA 1106/2020

1. Las personas y entidades que intermedien entre las y los cedentes y las cesionarias o cesionarios de viviendas para uso turístico en los términos establecidos en el apartado siguiente, vendrán obligadas a presentar periódicamente una declaración informativa referente a las cesiones en las que intermedien.

2. A los exclusivos efectos de la declaración informativa prevista en este artículo, se entiende por viviendas para uso turístico las previstas en el apartado 1 del artículo 53 de la Ley del Parlamento Vasco 13/2016, de 28 de julio, de Turismo y los alojamientos en habitaciones de viviendas particulares para uso turístico previstas en el apartado 1 del artículo 54 de la misma Ley 13/2016.

 

 

Quedan excluidos de este concepto los arrendamientos de vivienda tal y como aparecen definidos en la Ley 29/1994, de 29 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o normativa que la sustituya, así como, el subarriendo parcial de vivienda a que se refiere el artículo 8 de la misma norma legal y el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

3. Tendrán la consideración de intermediarias todas las personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre cedente y cesionaria o cesionario del uso a que se refiere el apartado anterior, ya sea a título oneroso o gratuito.

 

En particular, tendrán dicha consideración las personas o entidades que constituidas como plataformas colaborativas intermedien en la cesión de uso a que se refiere el apartado anterior y tengan la consideración de prestadora de servicios de la sociedad de la información en los términos a que se refiere la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, con independencia de que presten o no el servicio subyacente objeto de intermediación o que se impongan condiciones a las y los cedentes o cesionarias o cesionarios tales como precio, seguros, plazos u otras condiciones contractuales.

4. La declaración informativa contendrá los siguientes datos:

a) Identificación de la o del titular de la vivienda cedida para uso turístico así como de la o del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda para uso turístico, si fuesen distintos.

La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal o en los términos que establezca la orden foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.

A estos efectos, se considerarán como titulares del derecho objeto de cesión quienes lo sean del derecho de la propiedad, contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, arrendamiento o subarrendamiento o cualquier otro derecho de uso o disfrute sobre las viviendas cedidas para uso turístico, que sean cedentes, en última instancia, de uso de la vivienda citada.

b) Identificación del inmueble con especificación de la referencia catastral o número fijo o en los términos que establezca la orden foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.

c) Identificación de las personas o entidades cesionarias así como del número de días de disfrute de la vivienda para uso turístico.

La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal o en los términos que establezca la orden foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.

A estos efectos, las y los cedentes de la vivienda para uso turístico deberán conservar una copia del documento de identificación de las personas usuarias turísticas del servicio, anteriormente señalado.

d) Importe percibido por el o la titular cedente del derecho por la prestación del servicio de cesión de la vivienda para uso turístico o, en su caso, indicación de su carácter gratuito.

5. Mediante Orden del Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos se aprobará el correspondiente modelo de declaración, forma, plazo y lugar de presentación, así como cualquier otro dato relevante para el cumplimiento de esta disposición.

1. Las personas y entidades que intermedien entre las y los cedentes y las cesionarias o cesionarios de viviendas para uso turístico en los términos establecidos en el apartado siguiente, vendrán obligadas a presentar periódicamente una declaración informativa referente a las cesiones en las que intermedien.

2. A los exclusivos efectos de la declaración informativa prevista en este artículo, se entiende por viviendas para uso turístico las previstas en el apartado 1 del artículo 53 de la Ley del Parlamento Vasco 13/2016, de 28 de julio, de Turismo y los alojamientos en habitaciones de viviendas particulares para uso turístico previstas en el apartado 1 del artículo 54 de la misma Ley 13/2016.

Quedan excluidos de este concepto los arrendamientos de vivienda tal y como aparecen definidos en la Ley 29/1994, de 29 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o normativa que la sustituya, así como, el subarriendo parcial de vivienda a que se refiere el artículo 8 de la misma norma legal y el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

3. Tendrán la consideración de intermediarias todas las personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre cedente y cesionaria o cesionario del uso a que se refiere el apartado anterior, ya sea a título oneroso o gratuito.

En particular, tendrán dicha consideración las personas o entidades que constituidas como plataformas colaborativas intermedien en la cesión de uso a que se refiere el apartado anterior y tengan la consideración de prestadora de servicios de la sociedad de la información en los términos a que se refiere la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, con independencia de que presten o no el servicio subyacente objeto de intermediación o que se impongan condiciones a las y los cedentes o cesionarias o cesionarios tales como precio, seguros, plazos u otras condiciones contractuales.

 

4. La declaración informativa contendrá los siguientes datos:

 

 

a) Identificación de la o del titular de la vivienda cedida para uso turístico, así como de la o del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda para uso turístico, si fuesen distintos.

La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal o en los términos que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.

A estos efectos, se considerarán como titulares del derecho objeto de cesión quienes lo sean del derecho de la propiedad, contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, arrendamiento o subarrendamiento o cualquier otro derecho de uso o disfrute sobre las viviendas cedidas para uso turístico, que sean cedentes, en última instancia, de uso de la vivienda citada.

 

b) Identificación del inmueble con especificación de la referencia catastral o número fijo o en los términos que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.

c) Identificación de las personas o entidades cesionarias, así como del número de días de disfrute de la vivienda para uso turístico.

La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal o en los términos que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.

A estos efectos, las y los cedentes de la vivienda para uso turístico deberán conservar una copia del documento de identificación de las personas usuarias turísticas del servicio, anteriormente señalado.

d) Importe percibido por el o la titular cedente del derecho por la prestación del servicio de cesión de la vivienda para uso turístico o, en su caso, indicación de su carácter gratuito.

5. Mediante Orden de la Diputada Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos se aprobará el correspondiente modelo de declaración, forma, plazo y lugar de presentación, así como cualquier otro dato relevante para el cumplimiento de esta disposición».

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA.

Orden Foral 112/2022 de aprobación del modelo 189

Publicado: 4 marzo, 2022

ÁLAVA. MODELO 189. MODELO 289. Orden Foral 112/2022, de 1 de marzo. Modificar la Orden Foral 318/2009, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 1 de junio, por la que se aprueba el modelo 189 de Declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador, y la Orden Foral 529/2017, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 27 de septiembre, de aprobación del modelo 289, de declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOTHA, y será aplicable, por primera vez, a las declaraciones correspondientes al ejercicio 2021 que se presentarán en 2022

 

Decreto Foral 10/2022 , que establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas

Publicado:

ÁLAVA. RESIDENCIA FISCAL. Decreto Foral 10/2022, del Consejo de Gobierno Foral de 1 de marzo. Aprobar la modificación del Decreto Foral 6/2017, de 21 de febrero, que establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de suministro de información acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua, y el Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros.

Primero. Se añade un último párrafo al artículo 4 del Decreto Foral 6/2017, que establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de suministro de información acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua, con la siguiente redacción:

«No obstante, las instituciones financieras vendrán igualmente obligadas a presentar la citada declaración informativa, aun cuando tras la aplicación de las normas de diligencia debida contenidas en el anexo del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, concluyan que no existen cuentas sujetas a comunicación de información de conformidad con el apartado D de la sección VIII del citado anexo, en los términos y en la forma que se establezcan en la Orden Foral mencionada anteriormente».

Segundo. Se modifica la letra a) del apartado1 del artículo 4 del Decreto Foral 111/2008, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros que queda redactada como sigue:

Artículo 4 Obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas

  1. Las entidades que sean depositarias de valores mobiliarios deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, la siguiente información respecto de los valores en ellas depositados:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares, así como de su valor, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de este Decreto Foral.«a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares, de su valor nominal, así como de su valor, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de este Decreto Foral».

 

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA y será de aplicación a las declaraciones informativas que haya que presentar a partir de 1 de enero
de 2022
respecto de la información relativa al año inmediato anterior.

 

Decreto Foral 8/2022 que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

Publicado: 3 marzo, 2022

REGLAMENTO DEL IS. Decreto Foral 8/2022, del Consejo de Gobierno Foral de 22 de febrero. Aprobar la modificación del Decreto Foral 41/2014, de 1 de agosto, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

La Norma Foral 24/2021, de 17 de noviembre, de medidas fiscales relacionadas con el medio ambiente y otras medidas tributarias, modifica el apartado 1 del artículo 67 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, estableciendo un nuevo límite del 50 por ciento para la deducción de la cuota líquida regulada en el apartado 1 del artículo 65 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a la deducción por inversiones realizadas en los equipos completos definidos en la Orden del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco por la que se aprueba el Listado Vasco de Tecnologías Limpias.

Además, dicha modificación establece que reglamentariamente se determinará el orden de aplicación de los límites de las deducciones de la cuota líquida.

En ejecución de dicho mandato, por el presente Decreto Foral se establece dicho orden de aplicación.

La presente normativa respeta el principio de proporcionalidad, y contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se pretende cubrir con esta disposición. No existen para el objetivo propuesto otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

Esta iniciativa garantiza el principio de seguridad jurídica y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, estatal y de la Unión Europea.

En la tramitación del presente Decreto Foral, se ha seguido el principio de transparencia regulado en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva, que considera el Decreto Foral ajustado al ordenamiento jurídico.

En su virtud, a propuesta de la Primera Teniente de Diputado General y Diputada Foral titular del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, previa deliberación del Consejo de Gobierno Foral, en sesión celebrada por el mismo, en el día de hoy,

DISPONGO

Primero. Modificación del Decreto 41/2014, de 1 de agosto, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, se introduce una Disposición adicional decimotercera, en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimotercera. Aplicación de las deducciones de la cuota líquida.

El orden de aplicación de los límites de las deducciones de la cuota líquida al que se refiere el apartado 1 del artículo 67 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades será el siguiente:

En caso de concurrencia de deducciones afectadas por límites diferentes, el límite del 70 por ciento se aplicará sobre el exceso de cuota líquida que resulte una vez aplicado el límite de deducción conjunto del 35 por ciento, y el límite del 50 por ciento se aplicará sobre el exceso de cuota líquida que resulte una vez aplicados los límites de deducciones del 35 y del 70 por ciento.

En todo caso, la aplicación de las deducciones de la cuota líquida deberá seguir el siguiente orden:

  1. a) En primer lugar, se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores a 1 de enero de 2018, sujetas a límite. A estas deducciones se les aplicará el límite del 35 por ciento establecido en el apartado 1 del artículo 67 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
  2. b) En segundo lugar, se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores a las que sea de aplicación el límite del 35 por ciento establecido en el apartado 1 del artículo 67 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
  3. c) En tercer lugar, se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite del 35 por ciento establecido en el apartado 1 del artículo 67 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
  4. d) En cuarto lugar, se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores a 1 de enero de 2018 no sujetas a límite. A estas deducciones se les aplicará el límite del 70 por ciento establecido en el apartado 1 del artículo 67 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
  5. e) En quinto lugar, se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores a las que sea de aplicación el límite del 70 por ciento establecido en el apartado 1 del artículo 67 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
  6. f) En sexto lugar, se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite del 70 por ciento establecido en el apartado 1 del artículo 67 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
  7. g) En séptimo lugar, se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores a las que sea de aplicación el límite del 50 por ciento establecido en el apartado 1 del artículo 67 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
  8. h) Finalmente, se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite del 50 por ciento establecido en el apartado 1 del artículo 67 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades».

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA y surgirá efectos de acuerdo con lo dispuesto en su articulado.

 

 

Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2022 de Álava de la normativa reguladora de la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero

Publicado:

ÁLAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2022, del Consejo de Gobierno Foral de 22 de febrero. Aprobar modificación de la normativa reguladora de la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

Una de las obligaciones que se regulan en el sistema tributario es la relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero.

La sentencia de 27 de enero de 2022, C-788/2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), ha declarado que la regulación de esta obligación de declarar bienes y derechos situados en el extranjero y el sistema de sanciones derivado de éste tiene elementos que son contrarios al Derecho de la Unión Europea.

Ante esta situación, se procede a introducir modificaciones en la regulación de dicha obligación.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.

En su virtud, a propuesta de la Primera Teniente de Diputado General y Diputada Foral titular del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, previa deliberación del Consejo de Gobierno Foral, en sesión celebrada por el mismo, en el día de hoy, en uso de las atribuciones que concede a la Diputación Foral el artículo 8 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava y la Norma Foral 52/1992, de 18 de diciembre, -de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Diputación Foral de Álava-, por razones de urgencia,

DISPONGO

Artículo 1. Modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo 50 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 50 Ganancias patrimoniales no justificadas

  1. Tendrán la consideración de ganancias patrimoniales no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este Impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su anotación en los libros o registros oficiales.
  2. Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha incluida en un período impositivo prescrito.
  3. En todo caso, tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del período impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido, en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la Disposición Adicional Decimonovena de la Norma Foral General Tributaria de Álava.

No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos se corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en períodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este impuesto.

  1. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 anterior de este artículo determinará la comisión de infracción tributaria y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe de la base de la sanción.

La base de la sanción será la cuantía de la cuota íntegra resultante de la aplicación del mencionado precepto. A los solos efectos de la determinación de la base de la sanción, no se tendrán en cuenta para su cálculo las cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación procedentes de ejercicios anteriores o correspondientes al ejercicio objeto de comprobación que, en su caso, pudieran minorar la base imponible o liquidable o la cuota íntegra.

La sanción señalada en este apartado será incompatible con las que pudieran corresponder, en relación con la presunción de obtención de rentas regulada en el precepto citado, por las infracciones tipificadas en los artículos 195 a 199 de la Norma Foral General Tributaria de Álava.

A las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este apartado les resultará de aplicación lo previsto en el artículo 192 de la Norma Foral General Tributaria de Álava.

 

Artículo 2. Modificación del Impuesto sobre Sociedades

Se suprime el contenido de los apartados 6 y 7 del artículo 123 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y se renumera el contenido del actual apartado 8 como apartado 6 quedando redactado como sigue:

Artículo 123. Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas.
1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad.

La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de adquisición.

  1. Se presumirá que los elementos patrimoniales no registrados en contabilidad son propiedad del contribuyente cuando éste ostente la posesión sobre los mismos.
  2. Se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en libros de contabilidad, minorado en el importe de las deudas efectivas contraídas para financiar tal adquisición, asimismo no contabilizadas. En ningún caso el importe neto podrá resultar negativo.

La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos justificativos de la misma o, si no fuere posible, aplicando las reglas de valoración establecidas en la Norma Foral General Tributaria de Álava.

  1. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del contribuyente deudas inexistentes.
  2. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el contribuyente pruebe que corresponde a otro u otros.
  3. En todo caso, se entenderá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada, que se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos susceptible de regularización, los bienes y derechos respecto de los que el contribuyente no hubiera cumplido, en el plazo establecido al efecto, la obligación de información a que se refiere la Disposición Adicional Decimonovena de la Norma Foral General Tributaria de Álava.

No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que los bienes y derechos cuya titularidad le corresponde han sido adquiridos con cargo a rentas declaradas o bien con cargo a rentas obtenidas en períodos impositivos con respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente de este Impuesto.

  1. La aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo determinará la comisión de infracción tributaria y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe de la base de la sanción.

La base de la sanción será la cuantía de la cuota íntegra resultante de la aplicación del mencionado precepto. A los solos efectos de la determinación de la base de la sanción, no se tendrán en cuenta para su cálculo las cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación procedentes de ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio objeto de comprobación que, en su caso, pudieran minorar la base imponible o la cuota íntegra.

La sanción señalada en este apartado será incompatible con las que pudieran corresponder, en relación con la presunción de obtención de rentas regulada en el precepto citado, por las infracciones tipificadas en los artículos 195 a 199 de la Norma Foral General Tributaria de Álava.

8. El valor de los elementos patrimoniales a que se refieren los apartados 1 a 6, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales.“6. El valor de los elementos patrimoniales a que se refieren los apartados 1 a 5, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales.”

 

Artículo 3. Modificación de la Norma Foral General Tributaria de Álava Se suprimen los apartados 2 y 3 de la disposición adicional decimonovena de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

Decimonovena Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero

  1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 90 de esta Norma Foral y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:
  2. a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.
  3. b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.
  4. c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.
  5. d) Información sobre los bienes muebles y derecho sobre los mismos de su titularidad cuyo valor unitario sea superior a 50.000 euros y que, en el momento que se determine reglamentariamente, se encuentren o se hayan encontrado en el extranjero.

A efectos de lo establecido en la presente letra, por valor unitario se entenderá el valor normal de mercado.

  1. e) Información sobre los bienes muebles y derechos sobre los mismos de su titularidad matriculador o que consten en registro de países extranjeros.

Las obligaciones previstas en las cinco letras anteriores se extenderán a quienes tenga la condición de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

  1. Régimen de infracciones y sanciones.

Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta Disposición Adicional.

También constituirá infracción tributaria la presentación de las mismas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.

Las anteriores infracciones se sancionarán conforme a las siguientes reglas:

  1. a) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en entidades de crédito situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

  1. b) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

  1. c) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes muebles e inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero o matriculados o que consten en registros de países extranjeros, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien mueble o inmueble o a un mismo derecho sobre los mismos que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien mueble o inmueble o a un mismo derecho sobre los mismos, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

Las infracciones y sanciones reguladas en esta Disposición Adicional serán incompatibles con las establecidas en los artículos 202, 203 y 204 de esta Norma Foral.

  1. Las Normas Forales reguladoras de cada tributo podrán establecer consecuencias específicas para el caso de incumplimiento de la obligación de información establecida en esta Disposición Adicional.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor. La presente disposición general entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA.

 

Orden Foral de Álava por la que se aprueba el modelo 369

Publicado: 18 febrero, 2022

ÁLAVA. MODELO 369. IVA.

Orden Foral 694/2021, de la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 15 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 369 «Impuesto sobre el Valor Añadido. Autoliquidación de los regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos, que efectúen ventas a distancia de bienes y ciertas entregas interiores de bienes» y se determina la forma y procedimiento para su presentación

Disposición transitoria única

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Orden Foral, con carácter excepcional y hasta que no esté habilitada la presentación por vía telemática del modelo 369, las autoliquidaciones correspondientes a los períodos de julio, agosto y septiembre, así como el tercer trimestre del ejercicio 2021 podrán presentarse hasta el 29 de octubre de 2021.

 

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