Establecimiento permanente. Entidad belga que se dedica realiza sus ventas en el territorio de aplicación del impuesto a través de dos entidades locales, con las que tiene suscritos contratos de comisión de ventas en nombre propio pero por cuenta del comitente. Todas las entidades locales forman parte del mismo grupo.
Fecha: 20/04/2021
Fuente: web de la AEAT
Enlaces: acceder a Resolución del TEAC de 20/04/2021
Criterio:
De acuerdo con la jurisprudencia comunitaria sobre la materia (entre otras, la reciente sentencia del TJUE de 7-5-2020, Dong Yang Electronics, asunto C-547/18), ni la personalidad jurídica diferenciada de las entidades locales ni la calificación del contrato celebrado entre las partes como de mediación en nombre propio impiden considerar la existencia de establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto. Ha de analizarse la autonomía o dependencia de las filiales, respecto de a entidad belga y la realidad económica y mercantil de la relación que entre ellas se establece, lo anterior, teniendo en cuenta, además, la jurisprudencia europea en cuanto a la noción de establecimiento permanente, referida a la permanencia y existencia de medios materiales y humanos que intervengan en la operación en cuestión.
Considerando la documentación que figura en el expediente, más allá de lo que resulta del contrato de comisión, se establece la asunción por parte de la entidad belga de todos los riesgos inherentes a la entrega, al inventario y al cobro por parte de los clientes finales, así como la participación de esta en la financiación y gestión de la actividad de las locales, por lo que se debe concluir la dependencia a efectos de considerar la existencia de establecimiento permanente.
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.
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