Fecha: 18/12/2019
Enlace: RESOLUCIÓN DEL TEAC de 18/12/2019
Criterio:
Las entregas de material promocional que no forman parte del tráfico habitual de la empresa a cambio de puntos, a las que se refiere la liquidación, han de considerarse gratuitas, puesto que el precio de las bebidas (producto que constituye el tráfico habitual) no resulta afectado por la entrega de dicho material, que incluso puede no llegar a realizarse. No se trata de un supuesto de entrega de bienes de diversa naturaleza en una misma operación y por precio único.
No cabe calificar la entrega del material promocional como descuento de acuerdo con las sentencias del TJUE de 27 de abril de 1999, asunto C-48/97, y de 7 de octubre de 2010, asuntos C-53/09 y C-55/09, puesto que los términos “descuento” o “rebaja” no pueden comprender una reducción del precio correspondiente al coste total de una entrega de bienes. Procede, pues, confirmar la regularización practicada por la Inspección, al tratarse de entregas gratuitas de bienes que no tienen la condición de objetos publicitarios, lo que supone que las cuotas soportadas en la adquisición de dichos bienes no sean deducibles, conforme dispone el artículo 96.Uno.5º de la Ley del IVA.
Criterio reiterado (en lo relativo al primer párrafo) de RG 00/0390/2016 (18-12-2019).
Reitera criterio (en lo relativo al segundo párrafo) en RG 00/00401/2016 (15/07/2019).
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