La renuncia pura, simple y gratuita de un coheredero no genera tributación para el renunciante

Publicado: 3 febrero, 2026

FISCALIDAD DE LA REPUDIACIÓN PURA Y SIMPLE DE HERENCIA

ISD. RENUNCIA A LA HERENCIA. La DGT nos recuerda que la renuncia pura, simple y gratuita de un coheredero no genera tributación para el renunciante y concentra toda la carga fiscal en el beneficiario.

Esta consulta nos recuerda la diferencia de tributación entre la renuncia pura, simple y gratuita que sólo tributa el beneficiario del acrecimiento ya que el renunciante no llega a adquirir y, la renuncia a favor de persona determinada que se produce 2 hechos imponibles ya que primero adquiere el renunciante y con posterioridad el beneficiario.

Fecha:  08/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1786-25 de 08/10/2025

 

SÍNTESIS: La Dirección General de Tributos recuerda que, una vez liquidada la sociedad de gananciales, la apertura de la sucesión y la aceptación o renuncia de la herencia determinan la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Cuando la renuncia es pura, simple y gratuita, se considera que el llamado no llega a aceptar la herencia, por lo que no tributa en el ISD; la carga fiscal recae exclusivamente en el beneficiario del acrecimiento, que debe integrar toda la herencia en una única autoliquidación.

Por el contrario, cuando la renuncia se realiza en favor de persona determinada, la normativa fiscal entiende que existe una aceptación previa de la herencia por parte del renunciante. En estos casos, el renunciante tributa en el ISD por su adquisición hereditaria, y el beneficiario de la renuncia tributa adicionalmente, bien en el ISD por donación si la renuncia es gratuita, o en el ITP si es onerosa.

HECHOS

  • Los abuelos del consultante estuvieron casados en régimen de sociedad de gananciales y tuvieron un único hijo (padre del consultante).
  • En 2013 fallece la abuela, dejando testamento con:
    • Usufructo universal y vitalicio al esposo.
    • Nuda propiedad al hijo.
    • No se otorgó escritura de aceptación y adjudicación de herencia, aunque sí se presentó la autoliquidación del ISD.
  • En 2020 fallece el padre del consultante:
    • No había aceptado ni repudiado expresamente la herencia de su madre, aunque sí la aceptó tácitamente.
    • Instituye herederos a sus dos hijos (consultante y hermana), quienes aceptan su herencia y liquidan el ISD.
  • En 2023 fallece el abuelo:
    • Instituye heredero a su hijo (ya fallecido), con sustitución vulgar a favor de sus nietos.
    • Los nietos presentan autoliquidación del ISD, pero no otorgan escritura.
  • No se ha realizado todavía:
    • La liquidación de la sociedad de gananciales de los abuelos.
    • La aceptación y partición formal de las herencias de los abuelos.
  • La hermana del consultante desea:
    • Repudiar pura, simple y gratuitamente la herencia del abuelo.
    • Aceptar la herencia de la abuela.
  • Ambos hermanos planean:
    • Liquidar previamente la sociedad de gananciales.
    • Aceptar la herencia de la abuela al 50 %.
    • Que la parte repudiada de la herencia del abuelo acrezca íntegramente al consultante.

 

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

  • Cuál es la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) de las operaciones descritas, en particular la repudiación pura y simple de la herencia del abuelo por parte de la hermana y su acrecimiento al consultante.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos distingue dos planos jurídicos y fiscales claramente diferenciados:

a) Liquidación de la sociedad de gananciales

    • La disolución del régimen económico matrimonial es un hecho previo e independiente de la sucesión.
    • La liquidación se rige por los artículos 1392 y siguientes del Código Civil.
    • La adjudicación por mitad del remanente no está sujeta al ISD ni se aplica el artículo 27 LISD en esta fase.

b) Apertura de la sucesión y tributación hereditaria

    • Una vez liquidada la sociedad de gananciales, se produce la transmisión mortis causa.
    • Cada causahabiente tributa conforme a su título sucesorio, con independencia de la adjudicación concreta de bienes (art. 27.1 LISD).

c) Repudiación y renuncia de la herencia

    • La DGT recuerda la diferencia entre:
      • Repudiación o renuncia pura, simple y gratuita.
      • Renuncia en favor de persona determinada (gratuita u onerosa).
    • En la repudiación pura y simple:
      • El renunciante no llega a aceptar la herencia.
      • No tiene la condición de heredero ni de sujeto pasivo del ISD.
      • Solo tributan los beneficiarios de la parte repudiada.
    • Renuncia en favor de persona determinada
      • Se entiende que el renunciante ha aceptado la herencia.
      • Se producen dos hechos imponibles:

a) Para el renunciante

      • Tributa en el ISD por la adquisición hereditaria que le correspondía.

b) Para el beneficiario de la renuncia

Tributa:

      • En el ISD (donación), si la renuncia es gratuita, o
      • En el ITP, si la renuncia es onerosa.
      • La mera presentación y pago del ISD no implica aceptación tácita de la herencia.
      • Aplicando estos criterios al caso:
        • La hermana del consultante no tributa por la herencia del abuelo.
        • El consultante tributa:
          • Por su parte originaria de la herencia.
          • Por la parte que acrece como consecuencia de la repudiación.
        • Debe realizarse una única autoliquidación, al tratarse de una herencia única.

 

Artículos

  • Artículo 27.1 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Determina que cada causahabiente tributa según su cuota hereditaria, con independencia de la partición.
  • Artículo 28 de la Ley 29/1987 (LISD). Regula el tratamiento fiscal de la repudiación y renuncia de herencias.
  • Es clave para considerar que, en la renuncia pura y simple, solo tributan los beneficiarios.
  • Artículo 58 del Reglamento del ISD (RD 1629/1991). Desarrolla reglamentariamente el artículo 28 LISD y concreta el régimen fiscal de las distintas modalidades de renuncia.
  • Artículos 988 a 1009 del Código Civil. Regulan la aceptación y repudiación de la herencia en el ámbito civil. Fundamentan la licitud de la repudiación como derecho del heredero.
  • Artículo 1000 del Código Civil. Define los supuestos de aceptación tácita de la herencia, esenciales para descartar que exista aceptación previa en el caso analizado.

 

Las reparaciones en un hórreo anejo a una vivienda pueden tributar al 10 % si cumplen los requisitos del artículo 91.Uno.2.10º de la Ley del IVA

Publicado:

OBRAS EN UN HÓRREO ANEJO A LA VIVIENDA

IVA. TIPO IMPOSITIVO.  La DGT aclara que las reparaciones en un hórreo anejo a una vivienda pueden tributar al 10 % si cumplen los requisitos del artículo 91.Uno.2.10º de la Ley del IVA.

 

Fecha:  03/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1773-25 de 03/10/2025

 

Síntesis: La Dirección General de Tributos concluye en la consulta vinculante V1773-25 que las obras de reparación realizadas en un hórreo situado en la misma parcela que una vivienda unifamiliar, y destinado a trastero y garaje, pueden tributar al tipo reducido del 10 % del IVA conforme al artículo 91.Uno.2.10º de la Ley del IVA, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para obras en viviendas de uso particular.

HECHOS QUE EXPONE EL CONSULTANTE

    • Una persona física es propietaria de un hórreo situado en la misma parcela que su vivienda unifamiliar. Utiliza la parte inferior como aparcamiento de vehículos y la parte superior como trastero o almacenamiento de alimentos.
    • Tiene intención de realizar obras de reparación en dicha edificación.

 

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • Consulta si dichas obras pueden beneficiarse del tipo reducido del 10 % del IVA, previsto en el artículo 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

a) Aplicación del IVA a las obras

    • La entidad que realice las obras tiene la condición de empresario o profesional, por lo que la prestación de servicios estará sujeta a IVA.
    1. b) Determinación del tipo impositivo aplicable

La DGT analiza la posibilidad de aplicar:

    • El tipo reducido del 10 % si se trata de:
      • Obras de rehabilitación, conforme al art. 91.Uno.3.1º.
      • O obras de renovación o reparación en viviendas según el art. 91.Uno.2.10º.

c) Sobre el uso del hórreo como anejo

    • Se considera que los anejos a una vivienda, como garajes o trasteros situados en la misma parcela, pueden acogerse a la aplicación del tipo reducido siempre que cumplan los requisitos legales.

d) Requisitos para aplicar el tipo reducido del 10 % a obras de renovación y reparación (art. 91.Uno.2.10º):

    1. Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice el inmueble para uso particular.
    2. Que la construcción o rehabilitación del inmueble haya concluido al menos dos años antes del inicio de las obras.
    3. Que el contratista no aporte materiales o, si los aporta, que su coste no supere el 40 % de la base imponible.

La DGT concluye que si se cumplen estos tres requisitos, sí se puede aplicar el tipo reducido del 10 % a las obras de reparación del hórreo, al estar considerado como anejo a la vivienda.

 

Normativa

  • Art. 4 Ley 37/1992. Define el hecho imponible del IVA.
  • Art. 5 Ley 37/1992. Determina quién es empresario o profesional.
  • Art. 90 Ley 37/1992. Establece el tipo general del 21 %.
  • Art. 91.Uno.2.10º Ley 37/1992. Aplica el tipo reducido del 10 % a obras de reparación y renovación en viviendas.
  • Art. 91.Uno.3.1º Ley 37/1992. Aplica el tipo reducido del 10 % a obras de rehabilitación.
  • Art. 20.Uno.22º.B) Ley 37/1992. Define qué se considera obra de rehabilitación.
  • Art. 106 Ley 58/2003, LGT. Regula los medios de prueba admitidos en Derecho.

 

La prescripción en contratos verbales de compraventa exige declaración sustitutiva: sin ella, el plazo no comienza

Publicado: 2 febrero, 2026

PRESCRIPCIÓN

ITPyAJD. CONTRATOS PRIVADOS VERBALES.  El TEAR de Valencia nos recuerda que la prescripción en contratos verbales de compraventa exige declaración sustitutiva: sin ella, el plazo no comienza

El TEAR de la Comunidad Valenciana confirma que, en las compraventas verbales, la falta de presentación en plazo de la declaración sustitutiva impide fijar una fecha fiscal del contrato y bloquea la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ITP

 

Fecha:  29/01/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAR de Valencia de 29/01/2025

SÍNTESIS: El Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana aclara que, en las compraventas verbales, la prescripción del ITP no puede anticiparse si el contribuyente no presenta en plazo la autoliquidación acompañada de una declaración sustitutiva del documento.

La resolución establece que la fecha relevante a efectos fiscales no es la del pago ni la alegada del contrato verbal, sino la de presentación de la declaración sustitutiva, que es la que se presume como fecha del contrato. Sin dicha presentación, el plazo de prescripción no comienza, quedando habilitada la Administración para liquidar cuando el negocio se documenta posteriormente en escritura pública.

Además, se recuerda que el pago del precio no prueba por sí solo la transmisión ni la traditio, siendo insuficiente para fundamentar la prescripción.

HECHOS RELEVANTES

    • El asunto resuelto por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana trae causa de una escritura pública de compraventa otorgada en 2019, en la que las partes reconocen que el precio había sido abonado en 2008 mediante cheque bancario, afirmando el contribuyente que la transmisión real se produjo en ese año y que, por tanto, el derecho de la Administración a liquidar el ITP se encontraba prescrito.
    • El contribuyente sostuvo que la compraventa se realizó verbalmente en 2008 y que el pago del precio constituía prueba suficiente tanto del contrato como de la transmisión. Sobre esa base, presentó la autoliquidación del impuesto en 2019 como exenta por prescripción, sin haber presentado en su momento declaración sustitutiva alguna del supuesto contrato verbal.
    • La Administración autonómica rechazó esta tesis y practicó liquidación por entender que, al no haberse cumplido las obligaciones formales exigidas para los contratos no documentados, la fecha relevante a efectos de devengo y prescripción era la del otorgamiento de la escritura pública.

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El Tribunal desestima la reclamación y confirma la liquidación practicada, declarando que no ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar el ITP.

Fundamento jurídico clave: contratos verbales y prescripción

El núcleo de la resolución se sitúa en la interpretación conjunta de los artículos 49, 50.2 y 51 del Texto Refundido del ITP-AJD, en relación con la normativa reglamentaria y la Ley General Tributaria.

El Tribunal establece con claridad la siguiente doctrina:

    • Cuando se efectúa un contrato verbal de compraventa, el ordenamiento tributario no permite al contribuyente diferir indefinidamente el devengo ni el inicio del cómputo de la prescripción.
    • En estos supuestos, los interesados están obligados a presentar la autoliquidación del impuesto en plazo, acompañada de una declaración sustitutiva del documento, en la que consten las circunstancias relevantes del negocio jurídico.
    • La fecha de presentación de esa declaración sustitutiva es la que se presume como fecha del contrato verbal a efectos fiscales.
    • En consecuencia, el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar comienza el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario para presentar dicha autoliquidación.

El Tribunal subraya que, si no se presenta declaración sustitutiva, no puede anticiparse artificialmente la fecha del contrato alegando pagos previos, reconocimientos unilaterales o simples manifestaciones en escrituras posteriores.

Además, recuerda que el pago del precio no equivale ni prueba por sí solo la existencia del contrato ni la transmisión del dominio, siendo necesaria también la acreditación de la traditio, inexistente en el caso analizado.

Artículos

  • Artículo 49 TRLITPAJD. Determina el momento del devengo del impuesto en las transmisiones patrimoniales, clave para fijar el inicio del cómputo.
  • Artículo 50.2 TRLITPAJD. Regula la prescripción en documentos privados y contratos no documentados, central en la controversia planteada.
  • Artículo 51 TRLITPAJD. Establece las obligaciones formales de presentación, cuya omisión impide anticipar la fecha del contrato a efectos de prescripción.
  • Artículos 98, 101 y 102 del RD 828/1995. Desarrollan reglamentariamente la obligación de presentar documentos o declaraciones sustitutivas y los plazos aplicables.
  • Artículos 66 y 67 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Fijan el plazo de prescripción de cuatro años y las reglas de cómputo del mismo.
  • Artículo 105 LGT. Regula la carga de la prueba en los procedimientos tributarios, decisiva para desestimar la alegación de prescripción.

La compra de un almacén a socios vinculados puede acogerse a la RIB

Publicado: 30 enero, 2026

COMPRA ALMACÉN

IS. RESERVA INVERSIONES ILLES BALEARS. La DGT aclara que la compra de un almacén a socios vinculados puede acogerse a la RIB únicamente por la parte correspondiente a la construcción, al no desarrollar la entidad una actividad industrial a efectos del IAE.

Fecha:  08/09/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1588-25 de 08/09/2025

 

SÍNTESIS: La DGT, en la Consulta Vinculante V1588-25, aclara que la adquisición de un almacén a socios vinculados por una sociedad con domicilio en Illes Balears puede acogerse a la Reserva para Inversiones en Illes Balears (RIB) únicamente por la parte correspondiente a la construcción (vuelo).

El valor del suelo queda excluido, al no desarrollar la entidad una actividad considerada industrial a efectos del IAE (divisiones 1 a 4).

La inversión será apta siempre que el inmueble tenga la consideración de inmovilizado material, esté afecto y sea necesario para la actividad, se utilice en Baleares y cumpla el requisito de permanencia mínima de cinco años.

 

Hechos

    • La consultante es una sociedad mercantil con domicilio fiscal en las Islas Baleares dedicada al comercio mayorista de maquinaria agrícola y a la reparación de dicha maquinaria.
    • El capital social se reparte entre cuatro hermanos (65 %) y un primo (35 %).
    • Los cuatro hermanos son, a su vez, propietarios a partes iguales de un almacén, que la sociedad pretende adquirir para afectarlo al desarrollo de su actividad económica.
    • Dado que se trata de una operación vinculada, la compraventa se realizaría a valor de mercado.

Qué pregunta el consultante

    • Si la adquisición del citado almacén puede considerarse inversión apta para materializar la Reserva para Inversiones en Illes Balears (RIB), en concreto por la parte del valor del inmueble correspondiente a la construcción, conforme al régimen fiscal especial regulado en la disposición adicional 70ª de la Ley 31/2022.

Contestación de la DGT

La Dirección General de Tributos (DGT) concluye que:

    • Sí es posible materializar la RIB en la adquisición del inmueble, pero exclusivamente por la parte correspondiente al “vuelo” (la construcción).
    • No es posible materializar la RIB en la parte correspondiente al suelo, al no desarrollar la entidad una actividad considerada industrial a efectos de las divisiones 1 a 4 de la sección primera del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).

Fundamentos principales de la contestación:

 1. Aplicabilidad subjetiva de la RIB

La entidad cumple los requisitos para aplicar la RIB al ser contribuyente del Impuesto sobre Sociedades con establecimiento en Illes Balears.

 2. Naturaleza de la inversión

La adquisición de inmuebles puede ser inversión apta cuando tenga la consideración de inmovilizado material, se utilice en el territorio balear, esté afecta y sea necesaria para la actividad económica.

 3. Diferenciación entre suelo y construcción

      • El suelo solo es inversión apta si está afecto a actividades industriales (divisiones 1 a 4 del IAE) u otros supuestos tasados (vivienda protegida, actividades turísticas en rehabilitación, etc.).
      • La actividad de comercio mayorista y reparación de maquinaria agrícola no se considera actividad industrial a estos efectos.
      • En consecuencia, el valor del suelo queda excluido de la materialización de la RIB.

 4. Admisión parcial de la inversión

La parte correspondiente al vuelo sí puede considerarse inversión apta, siempre que:

      • Se contabilice como inmovilizado material conforme al Plan General de Contabilidad.
      • El inmueble se utilice en Baleares y esté afecto a la actividad.
      • Permanezca en funcionamiento durante al menos cinco años.
      • No se haya beneficiado previamente de la RIB u otros incentivos incompatibles.

 5. Momento de materialización

La materialización se entiende producida cuando el inmueble entra en funcionamiento.

 6. Doctrina administrativa previa

La DGT remite expresamente a la consulta vinculante V1844-24, en la que se mantiene un criterio coherente.

 

Artículos

  • Disposición adicional 70ª de la Ley 31/2022, de Presupuestos Generales del Estado para 2023. Regula el régimen jurídico de la Reserva para Inversiones en Illes Balears: sujetos beneficiarios, límite de reducción, inversiones aptas, plazos de materialización, permanencia e incompatibilidades.
  • Real Decreto 710/2024, de 23 de julio, Reglamento del Régimen Fiscal Especial de Illes Balears. Desarrolla reglamentariamente la RIB, precisando qué bienes son inmovilizado material, cómo se imputan los beneficios y cuándo el suelo puede considerarse inversión apta.

 

El TEAR de Cataluña inadmite una reclamación presentada por la deudora principal contra la declaración de responsabilidad solidaria de un tercero

Publicado: 29 enero, 2026

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD

LGT. LEGITIMACIÓN. El TEAR de Cataluña inadmite una reclamación presentada por la deudora principal contra la declaración de responsabilidad solidaria de un tercero.

No cuenta con legitimación para recurrir un acuerdo de declaración de responsabilidad (en el caso, art. 42.2 a) LGT) el deudor principal, por no ser titular de derecho subjetivo o interés legítimo que resulten afectados por dicho acto.

 

Fecha:  27/02/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAR Catalunya de 27/02/2025

 

SÍNTESIS: El TEAR de Cataluña inadmite una reclamación presentada por XZ, SL, deudora principal, contra la declaración de responsabilidad solidaria de TW, SL por falta de legitimación activa. El Tribunal concluye que la reclamante no se ve jurídicamente afectada por un acto dirigido a un tercero, aplicando el art. 232.1 y 239.4.e) de la LGT y doctrina del TS sobre el interés legítimo.

 

HECHOS

    • La entidad XZ, SL interpuso una reclamación económico-administrativa contra un acuerdo dictado por la AEAT – Delegación Especial de Cataluña, mediante el cual se declaró responsable solidaria a la entidad TW, SL por las deudas tributarias de XZ, SL, al amparo del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT).
    • El acto impugnado fue dictado el 2 de junio de 2021, pero no consta en el expediente el justificante de notificación de este, aunque la reclamante aportó copia del mismo. La reclamación fue presentada el 23 de julio de 2021, sin alegaciones ni pruebas posteriores por parte de XZ, SL, pese a habérsele ofrecido la posibilidad de hacerlo.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR) declara la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta por XZ, SL, por falta de legitimación activa de esta entidad para recurrir un acuerdo que no le afecta directamente, sino a un tercero.

 

Fundamentos jurídicos

El TEAR basa su decisión en los siguientes argumentos:

    • Conforme al artículo 232.1 LGT, solo están legitimados para interponer reclamaciones económico-administrativas:
      • Los obligados tributarios y los sujetos infractores.
      • Aquellos cuyos intereses legítimos resulten afectados.
    • El acuerdo recurrido no tiene como destinataria a XZ, SL, sino a TW, SL, entidad declarada responsable solidaria. Por tanto, XZ, SL no resulta afectada jurídicamente en su esfera de derechos por dicho acuerdo.
    • Se cita la STS de 17 de julio de 2023 (rec. 6371/2021), que exige que el interés legítimo sea real, actual y cierto, no meramente hipotético. En este caso, XZ, SL no obtiene perjuicio ni beneficio directo de la posible anulación de la responsabilidad de TW, SL.
    • Además, se subraya que si la responsable solidaria (TW, SL) satisface la deuda, podría incluso beneficiar patrimonialmente a XZ, SL, lo que refuerza la ausencia de perjuicio.
    • En consecuencia, se aplica el artículo 239.4.e) LGT, que permite declarar la inadmisibilidad de una reclamación cuando no concurre legitimación.

 

Normativa

  • Artículo 42.2.a) LGT. Regula la responsabilidad solidaria de terceros en la deuda tributaria, base del acuerdo impugnado.
  • Artículo 232.1 LGT. Determina quiénes están legitimados para presentar reclamaciones económico-administrativas
  • Artículo 239.4.e) LGT. Permite la inadmisión por falta de legitimación.
  • Artículo 41.6 LGT. Alude a los efectos de pago por el responsable en la deuda del obligado principal.

 

La valoración de amarres exige visita presencial: sin reconocimiento del bien inmueble no hay motivación válida

Publicado:

AUSENCIA DE VISITAS

ITP. VALORACIÓN DE AMARRES.  La valoración de amarres exige visita presencial: sin reconocimiento del bien inmueble no hay motivación válida del informe pericial, conforme a la doctrina reiterada del TS y del TSJ de Illes Balears

La falta de inspección ocular del amarre determina la insuficiente individualización del bien y conlleva la anulación de la valoración administrativa por incumplimiento del deber de motivación

Fecha:  20/02/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAR Baleares de 20/02/2025

 

SÍNTESIS: El Tribunal considera que los amarres tienen naturaleza de bien inmueble y que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y del TSJ de Illes Balears, la comprobación de valores exige con carácter general una visita presencial del perito. La ausencia de dicha inspección impide una adecuada individualización del amarre —al no valorar correctamente sus características concretas, servicios, accesos y ubicación—, lo que determina una falta de motivación del informe pericial y justifica la anulación de la liquidación con retroacción de actuaciones.

HECHOS

    • El reclamante interpone reclamación económico-administrativa frente a una liquidación provisional dictada por la Agencia Tributaria de las Illes Balears (ATIB) en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD).
    • Los hechos se originan en la compraventa de un puesto de amarre en un puerto deportivo, formalizada en escritura pública en 2021 y autoliquidada por el contribuyente mediante el modelo 600 conforme al valor declarado.
    • Posteriormente, la Administración autonómica inició un procedimiento de comprobación de valores, concluyendo que el valor declarado era inferior al que resultaba de la valoración administrativa, y dictó liquidación provisional por la diferencia.
    • El contribuyente impugna dicha liquidación alegando, en síntesis, falta de motivación de la comprobación de valores, al haberse basado en un dictamen pericial sin visita o reconocimiento personal del bien, lo que, a su juicio, vulnera la doctrina reiterada del Tribunal Supremo.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears acuerda:

    • Estimar parcialmente la reclamación,
    • Anular la liquidación provisional impugnada, y
    • Ordenar la retroacción de actuaciones, para que la Administración practique una nueva valoración debidamente motivada.

El Tribunal no entra a analizar el fondo del valor asignado, limitándose a apreciar un vicio formal de falta de motivación.

 

Fundamentos jurídicos del fallo

El Tribunal basa su decisión, esencialmente, en los siguientes argumentos:

 1. Naturaleza inmobiliaria del amarre

Se afirma que el puesto de amarre constituye un bien inmueble, conforme al artículo 334 del Código Civil y a la doctrina administrativa y jurisprudencial (DGT y TJUE), lo que legitima, en principio, la comprobación de valores en el ámbito del ITP-AJD.

 2. Validez abstracta del método empleado

La Administración utilizó el medio de comprobación previsto en el artículo 57.1.e) LGT (dictamen de peritos), apoyándose en instrucciones internas de la ATIB y en estudios de mercado, considerando la depreciación por el tiempo restante de concesión y la actualización monetaria.

 3. Límite del control de los tribunales económico-administrativos

Se recuerda que estos órganos no pueden enjuiciar el acierto técnico del valor, siendo la tasación pericial contradictoria el cauce adecuado para ello.

 4. Falta de visita o reconocimiento personal del bien

El elemento decisivo es que no consta que el perito realizara una visita presencial al amarre, ni que se justificara de forma individualizada la innecesariedad de dicha visita.

 5. Aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo

El Tribunal aplica la jurisprudencia consolidada del TS (STS 21-01-2021, 21-02-2023, 04-07-2023, entre otras), que exige como regla general imperativa el reconocimiento personal del inmueble, salvo motivación específica en contrario.

En este caso, la ausencia de visita impide una correcta individualización del bien (servicios del puerto, accesos, situación concreta del amarre), generando insuficiencia de motivación.

 6. Consecuencia jurídica

La falta de motivación constituye un defecto formal invalidante, que no determina la nulidad definitiva del procedimiento, sino la retroacción de actuaciones para subsanar el defecto.

 

Artículos aplicados y su relevancia

  • Artículo 57 LGT. Permite a la Administración comprobar valores mediante distintos medios, entre ellos el dictamen de peritos.
  • Artículo 134 LGT. Regula el procedimiento de comprobación de valores y exige que la propuesta esté debidamente motivada, con expresión de medios y criterios.
  • Artículo 160 RGAT (RD 1065/2007). Establece la necesidad de reconocimiento personal del bien en dictámenes periciales, salvo justificación expresa.
  • Artículo 10.1 TRLITP-AJD (RDL 1/1993). Define la base imponible como el valor real del bien transmitido.
    Artículo 46 TRLITP-AJD. Reconoce expresamente la facultad de comprobación de valores por la Administración.
    Resoluciones y sentencias relacionadas
  • Resoluciones TEAC 00/00304/2021 y 00/04703/2021. Confirman que la falta de visita del inmueble en la comprobación de valores supone vicio formal por falta de motivación, con retroacción de actuaciones.

Sentencias del Tribunal Supremo

Todas ellas insisten en la necesidad de visita presencial como regla general.

 

El TEAC rechaza aplicar el tipo reducido del 10% en un leasing inmobiliario destinado al subarriendo

Publicado: 28 enero, 2026

SUBARRENDAMIENTO DE VIVIENDA

IVA. TIPO IMPOSITIVO.  El TEAC rechaza aplicar el tipo reducido del 10% en un leasing inmobiliario destinado al subarriendo

 

Fecha:  19/06/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 19/06/2025

 

SÍNTESIS: El TEAC ha confirmado que no procede aplicar el tipo reducido del 10% en contratos de arrendamiento financiero con opción de compra sobre inmuebles destinados al subarriendo, aunque incluyan viviendas. La clave está en que no se cumple el requisito de destino exclusivo a vivienda, exigido por el art. 91.Uno.2.11º LIVA. La resolución se basa en la consulta vinculante V3306-17 y reitera la interpretación estricta de los tipos reducidos en el IVA. Se descarta vulneración del principio de neutralidad fiscal.

HECHOS

    • La entidad XZ SA solicitó la devolución de ingresos indebidos por IVA aplicado al tipo general del 21% en un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra de un inmueble compuesto por viviendas y locales comerciales, celebrado inicialmente con NP SA (posteriormente absorbida por TW SA). Alegó que debería haberse aplicado el tipo reducido del 10%, conforme al 91.Uno.2.11º de la Ley 37/1992 del IVA, por tratarse de viviendas.
    • La Agencia Tributaria rechazó la solicitud mediante acuerdos de rectificación de autoliquidaciones, considerando que el inmueble no se destinaba exclusivamente a vivienda, dado que era objeto de subarriendo por XZ SA. Estos acuerdos afectaban a los periodos 03/2017 a 04/2021.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en resolución de 19 de junio de 2025, desestima la reclamación de XZ SA y confirma los actos impugnados, declarando ajustada a Derecho la aplicación del tipo general del 21% en las facturas de leasing inmobiliario.

 

Fundamentos jurídicos del Tribunal

El TEAC fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:

    • El tipo reducido del 10% previsto en el artículo 91.Uno.2.11º de la Ley 37/1992 requiere que los inmuebles arrendados se destinen exclusivamente a viviendas por el arrendatario.
    • El hecho de que XZ SA subarriende las viviendas impide considerar que el destino sea exclusivo para uso como vivienda, pues implica una actividad económica empresarial, no residencial.
    • Se apoya en la consulta vinculante V3306-17 de la Dirección General de Tributos, que excluye expresamente el tipo reducido en casos de subarriendo.
    • La consulta V0012-18, alegada por XZ SA, no es aplicable al caso concreto ya que no aborda supuestos de subarriendo por el arrendatario.
    • La aplicación del tipo reducido debe interpretarse estrictamente, conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 25 de abril de 2016) y a la normativa comunitaria, al tratarse de una excepción al tipo general del impuesto.
    • Rechaza la vulneración del principio de neutralidad fiscal, ya que las entregas de viviendas y los contratos de arrendamiento financiero con opción de compra son operaciones jurídicamente distintas, con requisitos diferenciados.

Artículos

Artículo 91.Uno.2.11º de la Ley 37/1992 (LIVA). Aplicación del tipo reducido del 10% a arrendamientos con opción de compra de edificios destinados exclusivamente a viviendas. Es la base legal del debate en el caso.

Artículo 90.Uno de la LIVA. Establece el tipo general del 21% como norma supletoria. Aplicado por Hacienda por no cumplirse los requisitos del art. 91.

 

 

La compensación del IVA agrario computa como ingreso y puede expulsar a agricultores, ganaderos y pescadores de módulos y del REAGP

Publicado: 27 enero, 2026

AGRICULTURA, GANADEROS Y PESCADORES

IRPF. MÓDULOS. La compensación del IVA agrario computa como ingreso y puede expulsar a agricultores, ganaderos y pescadores de módulos y del REAGP

El TEAC unifica criterio y confirma que, si al sumar las compensaciones del IVA se superan los 250.000 euros anuales, el contribuyente queda excluido tanto del régimen de estimación objetiva del IRPF como del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA

Fecha:  20/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 20/01/2026

 

SÍNTESIS: El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha unificado criterio y ha confirmado que las compensaciones del IVA que perciben agricultores, ganaderos y pescadores deben computarse como ingresos a efectos de comprobar si se supera el límite de 250.000 euros anuales.

En consecuencia, si al sumar las ventas y dichas compensaciones se excede ese umbral, el contribuyente queda excluido tanto del régimen de estimación objetiva del IRPF (módulos) como del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA (REAGP), debiendo tributar por estimación directa y régimen general del IVA.

Este criterio resulta aplicable hasta el ejercicio 2024, ya que solo a partir de 2025 la normativa excluye expresamente la compensación agraria del cómputo de ingresos.

 

HECHOS

La obligada tributaria, agricultora, tributaba:

    • En IRPF mediante el régimen de estimación objetiva (módulos).
    • En IVA mediante el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (REAGP).

La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) comprobó que, en el ejercicio anterior (2017), la contribuyente había superado el límite de 250.000 euros al incluir las compensaciones del IVA agrario percibidas (compensación a tanto alzado del REAGP) dentro de sus ingresos.

Con base en ello, la AEAT sostuvo que:

    • En IRPF, la contribuyente no podía seguir en módulos y debía tributar en estimación directa.
    • En IVA, quedaba excluida del REAGP y debía tributar por el régimen general.

El TEAR de Andalucía anuló la liquidación del IVA al entender que las compensaciones agrarias no debían computarse en el volumen de operaciones a efectos del límite de 250.000 euros del REAGP, apoyándose en el artículo 121 LIVA.

Frente a este criterio, la AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ante el TEAC.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC estima el recurso de la AEAT y fija criterio en el siguiente sentido:

Las compensaciones del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca deben incluirse en el cómputo de los ingresos para determinar si se supera el límite de 250.000 euros, lo que conlleva:

    • La exclusión del régimen de estimación objetiva del IRPF (módulos), y
    • La exclusión del régimen especial del IVA (REAGP).

En consecuencia, si con las ventas más la compensación agraria se superan los 250.000 euros, el contribuyente queda fuera de ambos regímenes.

 

Fundamentos jurídicos del criterio del TEAC

El Tribunal basa su decisión en los siguientes argumentos clave:

a) Conexión normativa entre IRPF e IVA

El TEAC considera que el legislador ha querido ligar expresamente:

    • El régimen de módulos en IRPF, y
    • El REAGP en IVA,

utilizando la misma magnitud excluyente (250.000 €) y la misma forma de cálculo.

La remisión del artículo 43.2.a) del RIVA a la normativa del IRPF no es solo cuantitativa, sino también cualitativa, es decir, afecta a cómo se calcula el límite, no solo a la cifra.

 

b) Naturaleza de la compensación agraria

El Tribunal recuerda que la compensación del REAGP:

    • No es IVA,
    • No es una subvención,
    • No es una indemnización,

sino que constituye un mayor importe de la contraprestación, es decir, un ingreso real de la actividad destinado a compensar el IVA soportado no deducible.

Por tanto, debe computarse como ingreso.

 

c) Prevalencia de la normativa del IRPF frente al artículo 121 LIVA

Aunque el artículo 121 LIVA excluye la compensación agraria del concepto general de “volumen de operaciones”, el TEAC concluye que:

    • Dicho precepto no resulta aplicable para determinar la causa de exclusión del REAGP,
    • Porque el artículo 124 LIVA remite a un desarrollo reglamentario,
    • Y el reglamento (art. 43 RIVA) enlaza directamente con el cálculo de los rendimientos íntegros del IRPF.

 

d) Doctrina administrativa reiterada

El TEAC refuerza su criterio citando:

    • Consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (entre otras, V2047-07, V0119-09, V3499-20, V1615-21).
    • Su propia resolución de 15 de julio de 2024 (RG 5906/2022).

Todas ellas sostienen que la compensación agraria debe incluirse en el volumen de ingresos para comprobar si se supera el límite de 250.000 euros.

 

e) Confirmación legislativa posterior

El Tribunal destaca que solo a partir de 2025 (Orden HAC/1347/2024) el legislador excluye expresamente la compensación agraria del cómputo del volumen de ingresos.

Ello implica que, en ejercicios anteriores, como el analizado (2017–2018), la compensación sí debía incluirse, confirmando la interpretación de la AEAT.

 

Artículos

  • Artículo 124.Dos.3º LIVA. Establece la exclusión del REAGP cuando se supera un volumen de operaciones determinado reglamentariamente.
  • Artículo 43.2.a) RIVA. Fija el límite de 250.000 euros y remite a la normativa del IRPF para su determinación.
  • Artículo 32.2.b) RIRPF. Regula el límite de 250.000 euros de rendimientos íntegros para permanecer en módulos en actividades agrícolas, ganaderas y forestales.
  • Artículo 3 de la Orden HFP/1159/2017. Define el volumen de ingresos computable para módulos y régimen simplificado del IVA, sin excluir la compensación agraria.
  • Artículo 121 LIVA. Define el concepto general de volumen de operaciones, pero el TEAC limita su aplicación en este supuesto concreto.

 

La adquisición por una mercantil de un inmueble explotado como aparcamiento junto con su equipamiento y maquinaria y subrogación en el personal quedará no sujeta a IVA

Publicado:

NO SUJECIÓN A IVA

IVA/ITP.TRANSMISIÓN DE UN APARCAMIENTO.  La DGT nos recuerda que en el supuesto de la adquisición por una mercantil de un inmueble explotado como aparcamiento junto con su equipamiento y maquinaria y subrogación en el personal quedará no sujeta a IVA (unidad económica autónoma) y sujeta en cuanto al inmueble a TPO.

La transmisión conjunta del inmueble, la maquinaria y el personal permite la continuidad inmediata de la actividad y determina la aplicación del régimen de no sujeción al IVA, con tributación por Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Fecha:  24/07/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1411-25 de 24/07/2025

 

SÍNTESIS: La DGT concluye que la transmisión de un aparcamiento público que incluye el inmueble, el equipamiento necesario para su explotación y la subrogación del personal constituye la transmisión de una unidad económica autónoma. En consecuencia, la operación no está sujeta al IVA conforme al artículo 7.1º LIVA. Al quedar fuera del ámbito del IVA, la venta del inmueble tributa por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITPAJD, quedando excluida la cuota de Actos Jurídicos Documentados.

 

HECHOS:

La consultante es una entidad mercantil dedicada a la gestión y explotación de aparcamientos.
Pretende adquirir de un tercero:

    • Un inmueble explotado como aparcamiento público.
    • El equipamiento y maquinaria necesarios para dicha actividad (barreras, sistemas de cobro, señalización, etc.).
    • La subrogación en los contratos del personal laboral adscrito al aparcamiento.

La transmisión se plantea como un conjunto único de elementos afectos a la actividad económica.

 

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

Se consulta:

    1. Si la transmisión descrita queda no sujeta al IVA conforme al artículo 7.1º de la Ley 37/1992, por constituir una unidad económica autónoma.
    2. En caso afirmativo, qué tributación resulta aplicable en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

  1. En el ámbito del IVA

La Dirección General de Tributos recuerda que, con carácter general, las entregas de bienes realizadas por empresarios o profesionales están sujetas al IVA (arts. 4 y 5 LIVA).

No obstante, el artículo 7.1º de la Ley del IVA establece un supuesto de no sujeción cuando se transmite:

    • Un conjunto de elementos corporales e incorporales,
    • Que constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente,
    • Capaz de desarrollar una actividad empresarial por sus propios medios,
    • Y que el adquirente tenga intención de afectar dichos elementos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

La DGT, apoyándose expresamente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asuntos Zita Modes y Schriever), concluye que:

    • En el caso analizado no se transmite un mero inmueble, sino una estructura organizada de medios materiales y humanos.
    • El inmueble, la maquinaria y la subrogación del personal permiten continuar la explotación del aparcamiento de forma autónoma.

Conclusión:
La operación no está sujeta al IVA, al cumplirse los requisitos del artículo 7.1º LIVA.

 

En el ámbito del ITPAJD

La DGT recuerda la regla de preponderancia del IVA sobre el ITPAJD.
Sin embargo, cuando una operación no queda sujeta a IVA, debe analizarse su tributación en ITPAJD.

Con base en el artículo 7.5 del TRLITPAJD, se concluye que:

    • Al tratarse de una transmisión onerosa de un inmueble,
    • Incluido en una transmisión de patrimonio empresarial no sujeta a IVA,

la operación queda sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO).

Asimismo, se precisa que:

    • No resulta aplicable la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados (AJD), por la incompatibilidad entre TPO y AJD.

 

Artículos

  • Artículo 4 LIVA. Define la regla general de sujeción al IVA de las entregas de bienes realizadas por empresarios o profesionales.
  • Artículo 5 LIVA. Determina quién tiene la condición de empresario o profesional a efectos del IVA, condición que concurre en transmitente y adquirente.
  • Artículo 7.1º LIVA. Base jurídica esencial del caso. Regula la no sujeción al IVA en la transmisión de una unidad económica autónoma, clave para excluir la operación del impuesto.
  • Artículo 7.5 TRLITPAJD. Permite someter a TPO las transmisiones de inmuebles incluidas en transmisiones de patrimonio empresarial cuando estas no estén sujetas a IVA.
  • Artículo 31.2 TRLITPAJD. Se cita para descartar la aplicación de AJD, dada la incompatibilidad con la modalidad de TPO.

La reducción del 20 % por inicio de actividad en IRPF debe aplicarse sobre el rendimiento neto positivo

Publicado: 26 enero, 2026

positivo resultante tras la regularización inspectora

La aplicación del incentivo fiscal por inicio de actividad exige partir del rendimiento neto regularizado por la Inspección y no del inicialmente declarado

 

Fecha:  24/09/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 24/09/2025

 

SÍNTESIS: El TEAC confirma que la reducción del 20 % por inicio de actividad económica en el IRPF debe aplicarse sobre el rendimiento neto positivo definitivo, es decir, el que resulta tras la comprobación inspectora, y no sobre el inicialmente declarado por el contribuyente. El Tribunal aclara que los incentivos fiscales solo pueden calcularse sobre bases correctamente determinadas conforme a la normativa, reforzando el criterio de que las regularizaciones administrativas afectan plenamente al cálculo de beneficios fiscales asociados a la actividad económica.

 

HECHOS

    • La contribuyente, abogada en ejercicio y dada de alta en actividades económicas, presentó su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2015 aplicando la reducción del 20 % por inicio de actividad económica.
    • En el marco de un procedimiento inspector, la Administración regularizó su situación tributaria al considerar que había prestado servicios profesionales de intermediación inmobiliaria a una sociedad vinculada sin percibir retribución, procediendo a valorar dicha operación a valor de mercado. Como consecuencia de esta regularización, se incrementaron de forma muy significativa los rendimientos netos de la actividad económica declarados inicialmente.

 

Fallo del Tribunal

    • El Tribunal Económico-Administrativo Central declara que la reducción del 20 % por inicio de actividad económica debe calcularse sobre el rendimiento neto positivo definitivo de la actividad, una vez efectuados los ajustes derivados de la comprobación inspectora.
    • Por lo tanto, de acuerdo con el espíritu del razonamiento del TS (sentencia de 15/10/2020 rec. 1434/2019; y sentencia del 25/02/2021 rec. 1302/2020), plenamente trasladable a este caso, debe admitirse la pretensión planteada por la recurrente y entender que, en su caso, la reducción se aplicaría, tras la comprobación inspectora, sobre el rendimiento neto positivo total regularizado, y no únicamente sobre el importe resultante de la autoliquidación presentada inicialmente por la obligada tributaria.

Fundamentos jurídicos del criterio del TEAC

    1. Naturaleza de la reducción por inicio de actividad. El TEAC recuerda que la reducción del 20 % prevista en la normativa del IRPF se aplica sobre el rendimiento neto positivo de la actividad económica, concepto que solo puede determinarse correctamente una vez finalizadas, en su caso, las actuaciones de comprobación administrativa.
    2. Prevalencia del rendimiento neto comprobado. El Tribunal razona que el rendimiento neto relevante a efectos fiscales no es el declarado por el contribuyente, sino el que resulta conforme a Derecho tras la regularización practicada por la Administración. La reducción no puede aplicarse sobre una magnitud que ha sido corregida por no ajustarse a la normativa tributaria.
    3. Coherencia del sistema tributario. Admitir que la reducción se calcule sobre el rendimiento inicialmente declarado supondría desvincular el beneficio fiscal de la capacidad económica real finalmente determinada, generando un resultado contrario a la lógica del impuesto y a la propia finalidad de la reducción.
    4. Aplicación automática de la reducción. El TEAC subraya que la reducción se aplica automáticamente sobre el rendimiento neto positivo regularizado, sin que ello suponga una sanción encubierta ni una restricción indebida del incentivo fiscal, sino la consecuencia natural de haber determinado correctamente la base imponible.

Artículos:

  • Artículo 32.3 de la Ley del IRPF (Ley 35/2006): regula la reducción del 20 % por inicio de actividad económica y establece que se aplica sobre el rendimiento neto positivo. El TEAC interpreta que dicho rendimiento es el resultante tras la comprobación inspectora.
  • Artículo 28 de la Ley del IRPF: define el concepto de rendimiento neto de actividades económicas, base sobre la que se calcula la reducción.

 

 

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