Negado el cómputo de pérdidas en IRPF por bonos rusos bloqueados o impagados tras las sanciones internacionales

Publicado: 14 mayo, 2025

BONOS RUSOS BLOQUEADOS

IRPF. PÉRDIDAS PATRIMONIALES La DGT niega el cómputo de pérdidas en IRPF por bonos rusos bloqueados o impagados tras las sanciones internacionales

Fecha: 05/02/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0106-25 de 05/02/2025

 

HECHOS

El consultante es titular de bonos emitidos en Rusia que:

    • Se encuentran bloqueados debido a sanciones internacionales contra Rusia, derivadas del conflicto en Ucrania, lo que impide su transmisión.
    • Algunos de estos bonos han llegado a vencimiento, pero no ha recibido los importes correspondientes.

No se indica si los pagos han sido cancelados, aplazados, suspendidos o simplemente retenidos por entidades financieras.

CUESTIÓN PLANTEADA

    • El consultante pregunta si puede computar un rendimiento del capital mobiliario negativo en su IRPF debido a la situación descrita con los bonos rusos.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    • La DGT rechaza la posibilidad de computar un rendimiento negativo en el IRPF con base en los siguientes argumentos:
  1. Naturaleza de los bonos rusos

Según el artículo 25.2 LIRPF, estos bonos son activos financieros que generan rendimientos del capital mobiliario por:

    • Cesión a terceros de capitales propios.
    • Transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión.

Sin embargo, para que haya un rendimiento (positivo o negativo), debe producirse una de esas operaciones (transmisión, amortización, etc.).

  1. No hay rendimiento negativo por bloqueo
    • La imposibilidad de transmitir los bonos (por sanciones) no equivale a una pérdida o rendimiento negativo, ya que los valores siguen formando parte del patrimonio del consultante.
    • No hay evidencia de que se haya producido una pérdida real, definitiva y realizada conforme al artículo 25.2 LIRPF.
  1. No hay amortización efectiva ni exigibilidad del cobro
    • El hecho de que no se haya recibido el pago de bonos vencidos no implica que se haya producido su amortización o que sea exigible el rendimiento.
    • Según el artículo 14.1.a) LIRPF, los rendimientos del capital se imputan en el periodo en que son exigibles por el perceptor.
    • Si el pago está retenido, suspendido o no exigible, no puede computarse en el IRPF como rendimiento (ni positivo ni negativo).
  1. Aplicación del Reglamento UE 833/2014
    • La situación deriva posiblemente de las restricciones del Reglamento (UE) 833/2014, que prohíbe operaciones con valores emitidos por entidades rusas.
    • Esta normativa afecta a la transmisibilidad y cobro, pero no genera por sí sola una pérdida fiscal computable.

 

Artículos

Define los rendimientos del capital mobiliario por transmisión o amortización de activos financieros. Es central para analizar si la pérdida es deducible.

Establece el criterio de exigibilidad para imputar rendimientos al ejercicio fiscal. Justifica que sin exigibilidad del pago no hay rendimiento computable.

 

 

IVA aplicable a un psicoterapeuta inglés que reside en España que sigue prestando sus servicios mediante videoconferencia a sus clientes en Reino Unido

Publicado: 13 mayo, 2025

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

IVA. La DGT analiza el IVA aplicable a un psicoterapeuta inglés que reside en España que sigue prestando sus servicios mediante videoconferencia a sus clientes en Reino Unido

 

Fecha: 03/02/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0068-25 de 03/02/2025

 

HECHOS

    • Una persona física de nacionalidad británica, que recientemente ha obtenido el permiso de residencia y trabajo en España, desea seguir prestando su actividad profesional como psicoterapeuta y consejero desde España a clientes ubicados en Reino Unido, utilizando videoconferencia como medio de prestación del servicio.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • Consulta si los servicios de psicoterapia prestados por videoconferencia desde España a clientes situados en Reino Unido están sujetos al IVA español y, en su caso, si resultan aplicables:
    • La regla de localización del artículo 69.dos letra d) de la Ley del IVA.
    • La exención contenida en el artículo 20.uno.3º de dicha Ley.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

Sujetos y no sujetos al IVA:

    • El consultante es considerado empresario o profesional a efectos del IVA conforme a los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992 (Ley del IVA).
    • Los servicios de psicoterapia prestados en directo mediante videoconferencia no se consideran servicios electrónicos, por lo que no se les aplica la regla de localización del artículo 69.dos.d).

Localización del servicio:

    • Si los servicios se prestan a clientes particulares fuera de la UE (como es el caso de Reino Unido), y tienen naturaleza de asesoramiento o similar, podrían considerarse no localizados en España y, por tanto, no sujetos al IVA español conforme al artículo 69.dos.

Aplicación de la exención:

    • La exención del artículo 20.uno.3º de la Ley del IVA se aplica exclusivamente a los servicios sanitarios con finalidad terapéutica, de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, siempre que sean prestados por profesionales médicos o sanitarios conforme a la Ley.
    • Si los servicios de psicoterapia cumplen con estos requisitos objetivos y subjetivos, estarán exentos de IVA incluso si se prestan por videoconferencia.
    • En caso contrario, estarán sujetos y no exentos, tributando al tipo general del 21%.

Artículos legales citados y su aplicación

 

 

En la separación de socio por amortización de sus acciones prevalece la norma especial sobre el régimen especial de transmisiones

Publicado:

AMORTIZACIÓN DE ACCIONES

IRPF. PÉRDIDAS PATRIMONIALES. Cuando un socio deja de serlo por amortización de todas sus acciones, la operación se encuadra como separación de socios, prevaleciendo la norma especial sobre el régimen general de transmisiones.

 

Fecha: 05/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0248-25 de 05/03/2025

 

HECHOS

    • El 3 de septiembre de 2024, la Junta General de una sociedad anónima acordó reducir el capital social mediante la amortización de todas las acciones del consultante.
    • La sociedad adquirió previamente dichas acciones por su valor real.

CUESTIÓN PLANTEADA

    • El consultante pregunta si esta operación está sujeta al régimen fiscal del artículo 37.1.e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), que regula los casos de separación de socios.
Artículo 37. Normas específicas de valoración.
Norma general
    1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.

  

Norma específica

e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.

 

Contestación de la DGT:

    • La DGT confirma que sí se aplica el artículo 37.1.e) de la LIRPF.
    • La operación supone la extinción de la condición de socio y afecta a la totalidad de las acciones del consultante, por lo que se considera un caso de separación de socios.

Argumentación jurídica de la DGT:

    • Carácter especial del artículo 37.1.e)

El artículo 37.1.e) LIRPF regula específicamente los casos de separación de socios o disolución de sociedades, considerando la renta obtenida como ganancia o pérdida patrimonial. La DGT señala que esta norma tiene carácter especial, frente a la regla general del artículo 37.1.b) que trata sobre transmisiones onerosas de valores no cotizados.

Principio de especialidad:

Cuando existe una norma especial aplicable a un supuesto de hecho, esta debe prevalecer sobre la general.

 

    • Extinción total de la condición de socio

La operación descrita implica la amortización de la totalidad de las acciones del consultante, lo que supone su salida definitiva de la sociedad. Aunque la amortización se instrumenta mediante una compra previa por parte de la sociedad, el efecto jurídico es la pérdida total de la condición de socio, lo que encaja en el supuesto de hecho previsto en el artículo 37.1.e) como una “separación de socios”.

    • Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Se cita la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 16 de mayo de 2011 y 23 de junio de 2011), que señala que en operaciones en las que la adquisición de participaciones propias tiene como finalidad una reducción de capital con devolución de aportaciones, no puede tratarse como una mera transmisión. La operación forma parte de un proceso unitario de extinción de la relación societaria, y debe tributar conforme al régimen de devolución de aportaciones (aunque no se aplica directamente en este caso, fundamenta la visión integradora del proceso).

    • Doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC)

La resolución 06943/2014 del TEAC establece que cuando una sociedad adquiere y amortiza todas las acciones de un socio, aunque pueda encajar en otros preceptos, debe aplicarse el artículo 37.1.e). Además, el TEAC interpreta que el concepto de “separación de socios” en la LIRPF no se restringe a la definición mercantil, sino que incluye todo supuesto en el que el socio deja de serlo.

    • Unidad de la operación

La DGT considera que la adquisición de acciones seguida de su amortización y la reducción del capital son fases de una única operación de separación, y no deben analizarse aisladamente como una simple transmisión.

  

Artículos legales aplicables y su justificación

    • Artículo 33.1 LIRPF: Define las ganancias y pérdidas patrimoniales como alteraciones en la composición del patrimonio. Aplica porque la operación genera una variación en el patrimonio del consultante.
    • Artículo 33.3.a) LIRPF: Trata sobre devoluciones de aportaciones. Se menciona como contexto, pero no se aplica en este caso concreto por ser más general.
    • Artículo 37.1.b) LIRPF: Establece el método de cálculo de la ganancia o pérdida para transmisiones de acciones no cotizadas. Se considera inicialmente, pero se descarta por aplicarse la norma más específica.
    • Artículo 37.1.e) LIRPF: Regula las situaciones de separación de socios o disolución. Aplica directamente por ser la norma específica para casos en que el socio deja de serlo completamente.

 

Pérdida patrimonial el impago de una indemnización por estafa cuando ha transcurrido un año desde el inicio de la ejecución judicial

Publicado:

ESTAFA

IRPF. PÉRDIDAS PATRIMONIALES. La DGT permite computar como pérdida patrimonial el impago de una indemnización por estafa cuando ha transcurrido un año desde el inicio de la ejecución judicial

 

Fecha: 04/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0229-25 de 04/03/2025

 

HECHOS

    • El consultante adquirió entre agosto de 2018 y enero de 2019 diversas botellas de vino de alta gama por 11.234,75 euros. Sin embargo, nunca recibió dichas botellas, motivo por el cual presentó denuncia por estafa.
    • El proceso penal concluyó con sentencia de 24 de febrero de 2022 que condenó al vendedor y le impuso el pago de una indemnización al consultante por el importe abonado.
    • A fecha de la consulta, dicha indemnización aún no ha sido cobrada.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • ¿Puede considerarse como pérdida patrimonial, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), el importe no recuperado derivado de la estafa?

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La DGT parte de que la compraventa se realizó en el ámbito privado del consultante (fuera de una actividad económica).

    • Según el artículo 33 de la Ley 35/2006, las pérdidas patrimoniales son variaciones negativas en el patrimonio del contribuyente que se manifiestan con ocasión de alteraciones en su composición. Sin embargo, la existencia de un derecho de crédito (como ocurre tras una condena con indemnización) no genera automáticamente una pérdida patrimonial.
    • El reconocimiento fiscal de dicha pérdida solo es posible cuando el crédito deviene incobrable, es decir:
    • Mediante resolución firme en concurso que declare la imposibilidad de cobro.
    • Mediante resolución judicial en ejecución forzosa que evidencie la incobrabilidad.
    • No obstante, desde 2015 se admite una regla especial de imputación temporal (artículo 14.2.k de la Ley del IRPF), que permite imputar la pérdida patrimonial cuando:
    • Exista una quita judicialmente homologada o acuerdo extrajudicial de pagos.
    • El deudor esté en concurso y se acuerde una quita.
    • Haya transcurrido un año desde el inicio de un procedimiento judicial de ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.
    • En el caso, la ejecución de la sentencia penal comenzó el 16 de marzo de 2022 y, a fecha de la diligencia de 11 de julio de 2024, aún no se ha satisfecho el crédito. Por tanto, en el ejercicio fiscal 2023 se cumple el requisito del tercer supuesto, lo que permite imputar la pérdida patrimonial en ese período.
    • Además, la DGT aclara que esta pérdida se integrará en la base imponible general, conforme a los artículos 45 y 48 de la Ley 35/2006, al no derivar de una transmisión patrimonial.
    • Si con posterioridad se percibiese la indemnización, se generaría una ganancia patrimonial por el importe cobrado en ese ejercicio.

Normativa

  • Artículo 33 de la Ley 35/2006 – Define las ganancias y pérdidas patrimoniales.
  • Artículo 14.2.k de la Ley 35/2006 – Regla especial de imputación temporal para créditos vencidos y no cobrados.
  • Disposición adicional vigésima primera de la Ley 35/2006 – Matiza el cómputo del plazo de un año para pérdidas patrimoniales desde 2015.
  • Artículo 45 de la Ley 35/2006 – Clasificación de rentas dentro de la base imponible general.
  • Artículo 48 de la Ley 35/2006 – Determinación y compensación de la base imponible general.

 

La falta de convivencia impide aplicar la deducción por ascendiente con discapacidad a cargo

Publicado:

ASCENDIENTE CON DISCAPACIDAD

IRPF. DEDUCCIÓN POR ASCENDIENTE CON DISCAPACIDAD A CARGO. La falta de convivencia impide aplicar la deducción por ascendiente con discapacidad a cargo, incluso siendo cuidador no profesional reconocido

Fecha: 04/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0227-25 de 04/03/2025

 HECHOS

    • El consultante convivía con su madre, quien presenta discapacidad y tiene reconocido un grado I de dependencia. Debido al empeoramiento de su movilidad, la madre ya no puede residir en el domicilio del consultante, que tiene escaleras, por lo que se traslada a otro piso.
    • Por Resolución de 9 de julio de 2024, se reconoce oficialmente al consultante como cuidador no profesional de su madre con dedicación total, con efectos desde el 3 de febrero de 2024.

CUESTIÓN PLANTEADA

    • El consultante pregunta si puede aplicar en su declaración del IRPF la deducción por ascendiente con discapacidad a cargo.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    • No procede aplicar la deducción por ascendiente con discapacidad a cargo ni el mínimo por ascendientes, al no cumplirse el requisito de convivencia durante al menos medio año con la madre.

Fundamento jurídico:

    • El derecho a aplicar el mínimo por ascendientes y por discapacidad (arts. 59 y 60 LIRPF) requiere:
      • Que el ascendiente conviva con el contribuyente al menos la mitad del período impositivo.
      • Que no perciba rentas superiores a 8.000 € anuales.
      • Que no presente declaración con rentas superiores a 1.800 €.
      • Que tenga acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 % conforme al art. 72 del RIRPF.
    • En este caso, aunque el consultante es reconocido como cuidador no profesional, no se acredita la convivencia con su madre tras su traslado a otro domicilio, lo cual impide aplicar los beneficios fiscales. La condición de cuidador no profesional no suple este requisito.
    • Además, la declaración administrativa de dependencia grado I no equivale automáticamente a tener reconocido un grado de discapacidad del 33 % o superior. La acreditación debe hacerse mediante certificado de los órganos competentes.
    • La DGT cita además el criterio reiterado de que la convivencia es una cuestión de hecho que debe ser probada por el contribuyente por medios admitidos en derecho (art. 106.1 LGT).

Artículos

Artículo 59 LIRPF: Establece los requisitos del mínimo por ascendientes (edad, discapacidad y convivencia).

Se aplica porque es el beneficio fiscal principal solicitado.

Relevante porque la madre tiene reconocida una discapacidad.

    • Artículo 61 LIRPF: Establece normas comunes, especialmente sobre el requisito de convivencia.

Base directa de la denegación por falta de convivencia.

Aplica directamente a la deducción solicitada por el consultante.

Esencial para validar si la madre del consultante cumple los requisitos formales.

Aplicable para la prueba de la convivencia.

Otra consulta

Consulta V5418-16: Caso similar en el que se evalúa el empadronamiento y la condición de cuidador no profesional. Se concluye que el simple empadronamiento no acredita por sí solo la residencia o convivencia.

 

El cese como abogado no extingue las obligaciones en IVA sobre asuntos concluidos tras la jubilación

Publicado: 12 mayo, 2025

OPERACIONES PENDIENTES TRAS LA JUBILACIÓN

IVA. El cese como abogado no extingue las obligaciones en IVA sobre asuntos concluidos o pendientes tras la jubilación

Fecha: 03/02/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0077-25 de 03/02/2025

 

HECHOS

Una persona física, jubilada como funcionario en marzo de 2024, cesó simultáneamente en el censo de empresarios y profesionales por su actividad como abogado. Sin embargo:

    • Tiene asuntos ya concluidos con clientes respecto de los cuales podrían modificarse los precios finales.
    • Además, mantiene juicios pendientes con vistas fijadas para fechas posteriores a su jubilación.

PREGUNTA

Consulta si las operaciones pendientes relacionadas con su anterior actividad como abogado están sujetas al IVA y cómo deben liquidarse y declararse.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

1. Sujeción al IVA tras el cese

    • El consultante conserva la condición de empresario o profesional respecto a los servicios prestados antes del cese.
    • Las prestaciones de servicios se consideran sujetas al IVA si se realizaron a título oneroso y en el desarrollo de una actividad profesional, conforme a los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992.

2. Devengo del IVA

    • El IVA se devenga cuando se realiza efectivamente la prestación, no cuando se cobra.
    • Si existen pagos anticipados, el devengo se produce en el momento del cobro.
    • Si el precio final no es conocido, se debe aplicar un importe provisional fundado, que deberá rectificarse posteriormente conforme al artículo 80.6 de la Ley del IVA.

3. Obligación de facturar y presentar declaraciones

    • Aunque haya causado baja censal, el consultante mantiene obligaciones de facturación, liquidación y pago del IVA por operaciones devengadas tras su baja si estas se derivan de su actividad anterior.
    • Las facturas deben emitirse en el momento del devengo o antes del día 16 del mes siguiente si el destinatario es empresario.

4. Modificaciones posteriores del precio

    • Deben rectificarse las cuotas repercutidas si el precio definitivo varía respecto al provisional (art. 89 Ley del IVA).
    • La rectificación se realiza mediante factura rectificativa conforme al Real Decreto 1619/2012, de facturación.

5. Asuntos aún pendientes

    • Para asuntos pendientes como juicios por celebrar, el consultante mantiene la condición de empresario o profesional, con plena sujeción a las obligaciones del artículo 164 de la Ley del IVA.

Artículos

 

Sujeción al IVA en la transmisión de una cartera de seguros junto con material de oficina y mobiliario

Publicado:

TRANSMISIÓN DE CARTERA DE SEGURIS POR JUBILACIÓN

IVA. La DGT resuelve la sujeción al IVA en la transmisión de una cartera de seguros junto con material de oficina y mobiliario a IVA

Fecha: 12/02/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0149-25 de 12/02/2025

 HECHOS

El consultante es un agente de seguros que, con motivo de su jubilación, va a transmitir a una sociedad adquirente:

    • Su cartera de seguros.
    • Cierto material de oficina y mobiliario.

Aclara que no dispone de empleados ni de local afecto a la actividad.

CUESTIÓN PLANTEADA

El consultante pregunta si la operación descrita está sujeta o no al IVA.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

  1. No concurre una unidad económica autónoma
    • Según el art. 7.1º de la Ley 37/1992 del IVA, no están sujetas al impuesto aquellas transmisiones que constituyan una unidad económica autónoma susceptible de desarrollar una actividad económica por sí misma.
    • En el caso analizado, no hay estructura organizativa suficiente (ni empleados ni local), por lo que la DGT descarta que se esté transmitiendo una unidad económica autónoma.
    • Se trata, por tanto, de una mera cesión de bienes, que sí está sujeta a IVA.
  1. La venta de la cartera de seguros no está exenta de IVA
    • Se analiza la posible exención en virtud del art. 20.Uno.16º de la Ley del IVA, que exime las operaciones de seguro y los servicios de mediación.
    • La DGT cita la sentencia del TJUE de 22 de octubre de 2009 (Swiss Re, asunto C-242/08), que concluye que la simple venta de una cartera de seguros no constituye una operación de seguro, pues no hay relación contractual con el asegurado por parte del comprador.
    • Por tanto, la transmisión de la cartera también está sujeta y no exenta de IVA.

Artículos aplicables

Análisis de qué debe entenderse por el concepto de “establecimiento permanente”

Publicado: 9 mayo, 2025

permanente” exigiendo un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada de medios humanos y técnicos, aunque no se exige que sean propios, aclarando que la pertenencia al mismo grupo empresarial no implica, por sí sola, disponibilidad de medios técnicos y humanos en el territorio.

Fecha: 20/02/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 20/02/2025

  

HECHOS

    • La entidad reclamante, XZ GH, establecida en un Estado miembro de la UE distinto de España, presentó diversas solicitudes de devolución del IVA soportado en España durante los ejercicios 2021 y 2022, al amparo del artículo 119 de la Ley del IVA. Según la documentación aportada, presta servicios de ingeniería y asesoramiento técnico para estaciones de servicio en España, subcontratando parte del trabajo a XZ SPAIN S.L., empresa vinculada establecida en España.
    • La AEAT denegó todas las solicitudes, argumentando que XZ GH actuaba mediante un “establecimiento permanente” en España, lo cual impediría la aplicación del régimen especial de devolución del artículo 119. La base de dicha denegación fue la duración de los servicios prestados (más de 12 meses) y la intervención de medios humanos y materiales subcontratados a XZ SPAIN, lo que, a juicio de la AEAT, encajaría en la definición de establecimiento permanente conforme al art. 69.Tres.2º.c) de la Ley del IVA. Además, la AEAT utilizó la relación de grupo entre ambas entidades como eje central de su negativa.
    • se constata que XZ GH (entidad reclamante, establecida en otro Estado miembro de la UE) subcontrata sistemáticamente los servicios que presta en España a una empresa de su mismo grupo, XZ SPAIN S.L., la cual está establecida en el territorio de aplicación del impuesto (España).
    • XZ GH justificó esta subcontratación por motivos de política corporativa del grupo a nivel mundial, es decir, la ejecución de los trabajos debía realizarse localmente a través de filiales locales por “riesgo y ventura” de estas últimas, sin que la matriz (XZ GH) interviniera de forma directa en la realización de los trabajos materiales.

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) estima la reclamación de XZ GH y anula los acuerdos denegatorios de devolución de IVA, por entender que no ha quedado acreditado que XZ GH disponga en España de un establecimiento permanente desde el que se hayan prestado los servicios.
    • La vinculación jurídica o económica entre dos entidades no implica, por sí sola, la existencia de un establecimiento permanente.

Fundamentos jurídicos del fallo

El TEAC fundamenta su fallo en las siguientes premisas jurídicas:

    • Interpretación restrictiva del concepto de establecimiento permanente, exigiendo:
      • Grado suficiente de permanencia.
      • Medios humanos y técnicos propios o a disposición.
      • Realización de una actividad económica efectiva desde dicho lugar fijo.
    • Reitera la doctrina del TJUE (Berlin Chemie, Cabot Plastics, SC Adient): no basta con que el prestador y el receptor de servicios pertenezcan al mismo grupo empresarial ni con que exista un contrato exclusivo, si no se acredita que la entidad extranjera dispone de los medios como si fueran propios y que el proveedor no actúa por su cuenta y riesgo.
    • La AEAT no acreditó que XZ GH tuviera control sobre los medios técnicos y humanos de XZ SPAIN ni que asumiera el riesgo empresarial, por lo que no puede considerarse que opere desde un establecimiento permanente.
    • En consecuencia, XZ GH puede acogerse al régimen de devolución de no establecidos regulado en el artículo 119 LIVA.

Normativa aplicada

  • Artículo 119 LIVA. Regula el régimen especial de devolución del IVA a no establecidos. Aplica porque XZ GH no tiene sede ni realiza operaciones sujetas en España fuera del régimen de inversión del sujeto pasivo.
  • Artículo 69.Tres.2º.c) LIVA: Define establecimiento permanente e incluye obras de más de 12 meses. Aplica porque la AEAT utilizó este artículo para justificar la existencia del EP.
  • Artículo 84.Dos LIVA: Define cuándo un establecimiento permanente interviene en una operación. Esencial para evaluar si XZ GH actuaba como sujeto pasivo.
  • Artículo 105 LGT: Regula la carga de la prueba. Aplica porque corresponde a la AEAT probar que se dan las condiciones del EP.
  • Artículo 11 Reglamento de Ejecución 282/2011: Define establecimiento permanente a efectos de la Directiva IVA. Aplica porque fija los criterios armonizados en el ámbito europeo.

Denegada la deducibilidad en el IS de efectivo inmovilizado tras retirada bancaria sin deterioro patrimonial

Publicado:

IS. La DGT deniega la deducibilidad en el IS de efectivo inmovilizado tras retirada bancaria sin deterioro patrimonial

Fecha: 14/02/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0188-25 de 14/02/2025

 

HECHOS

    • La entidad consultante, en marzo de 2020 y ante la incertidumbre provocada por la pandemia, retiró una gran cantidad de dinero en efectivo de su cuenta bancaria, formalizando la operación mediante el documento S1.
    • Desde entonces, no ha conseguido que ninguna entidad bancaria (ni siquiera la original) admita el ingreso de dicho efectivo. Dado que tampoco puede efectuar pagos en metálico superiores a 1.000 euros (por la limitación legal), se ve imposibilitada para usar esos fondos, lo que está conduciendo a la quiebra de la entidad.

CUESTIÓN PLANTEADA

    • Se consulta si el importe en efectivo, al no poder ser utilizado en la actividad de la empresa, puede considerarse como una pérdida deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos (DGT) responde que no es posible considerar como gasto deducible la cantidad retirada en efectivo, ya que:

    1. No hay decremento en el patrimonio neto. El simple cambio de forma (de saldo bancario a efectivo físico) no implica pérdida económica ni gasto contable según el artículo 36 del Código de Comercio.
    2. No se ha registrado gasto contable. Conforme al artículo 11.3 de la LIS, para que un gasto sea fiscalmente deducible debe estar debidamente imputado contablemente.
    3. La operación no encaja en los supuestos que permiten deducibilidad sin registro en la cuenta de pérdidas y ganancias (como amortizaciones aceleradas o libres).

Conclusión: El efectivo no utilizado, aunque inoperativo, no puede considerarse una pérdida fiscalmente deducible si no existe una pérdida real y efectiva registrada contablemente.

Normativa aplicable

Establece que la base imponible se ajusta desde el resultado contable, lo que implica que deben existir apuntes contables válidos que respalden los gastos.

Impone la necesidad de devengo contable y registro en la cuenta de resultados para deducibilidad fiscal de los gastos.

Define qué se entiende por activos y gastos en contabilidad. El efectivo retenido sigue siendo un activo, no una pérdida.

Novedades IRPF publicadas en el INFORMA durante el mes de abril de 2025

Publicado: 8 mayo, 2025

Fecha: 04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Novedades IRPF

 

147762 – OBLIGACIÓN DE DECLARAR. DESEMPLEO

Se modifica para aclarar que será 2025 el primer ejercicio en el que se aplique la obligación de presentar la declaración del IRPF a todos los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo. Informe sobre la obligación de declarar prestaciones por desempleo del Mº de Trabajo y Economía Social de 12 de marzo de 2025.

¿El mero hecho de solicitar o percibir una prestación por desempleo genera la obligación de presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas?

La obligación universal de presentar declaración de Renta por todos los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo no se aplicará en el IRPF 2024.

A partir de la declaración de la Renta correspondiente al ejercicio 2025, a presentar en 2026,  todos los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo estarán obligados a presentar la declaración, en cualquier caso, incluso en aquellos en que sea la única renta que perciban y con independencia de que cumplan o no los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley del IRPF para la obligación de declarar.

No obstante, hay que recordar que la obligación de declaración del IRPF impuesta en la normativa reguladora de las prestaciones por desempleo no es una obligación tributaria, sin perjuicio de los efectos que el incumplimiento de dicha obligación tenga en otros ámbitos distintos al tributario.

148210 – EFECTOS DE LA NO CONVALIDACIÓN DEL REAL DECRETO-LEY 9/2024

Efectos en el IRPF de la no convalidación del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social.

El Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, fue derogado por la Resolución de 22 de enero de 2025 del Congreso de los Diputados, y las modificaciones de la ley del IRPF que contenía se ven afectadas de la siguiente forma:

IRPF 2024: Se mantiene en 2024 el porcentaje del 1,1% para la imputación de rentas inmobiliarias en el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, siempre que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012.

IRPF 2025:

Módulos 2025: Se mantienen en 2025 los límites para la aplicación del método de estimación objetiva vigentes en los ejercicios 2016 a 2024.

Solo son de aplicación para los devengos producidos entre el 1 y el 22 de enero de 2025:

  1. Elevación del importe percibido del segundo y ulteriores pagadores determinante de la obligación de declararde 1.500 a 2.500 euros
  2. Ampliación del ámbito temporal de las deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas.

La falta de convalidación del Real Decreto-ley 9/2024, tampoco permitía la entrada en vigor de la ampliación del ámbito temporal de la deducción por adquisición de vehículos eléctricos enchufables y de pila de combustible y puntos de recarga, no obstante, con efectos desde 1 de enero de 2025, la disposición final primera del Real Decreto-ley 3/2025, de 1 de abril, por el que se establece el programa de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) amplía hasta el 31 de diciembre de 2025 el plazo durante el cual pueden adquirirse los vehículos o instalarse los puntos de recargas para aplicar la mencionada deducción, modificando para ello la disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF.

148211 – PLAN DE PENSIONES. BONIFICACIÓN POR TRASLADO

Si un contribuyente recibe de una entidad de crédito una cantidad en concepto de bonificación por traspasar un plan de pensiones a dicha entidad la consignará como rendimiento del capital mobiliario en su declaración del IRPF correspondiente al período en que la percibe.

¿Cómo tributa una bonificación percibida de la entidad de crédito a la que se traslada un plan de pensiones? ¿y si posteriormente el contribuyente incumple el plazo de permanencia pactado y debe pagar una penalización?

Si un contribuyente recibe de una entidad de crédito una cantidad, minorada en el importe de la correspondiente retención, en concepto de bonificación por traspasar un plan de pensiones a dicha entidad, debe consignar ambos conceptos (bonificación y retención) como rendimiento del capital mobiliario en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período en que la percibe.

Si posteriormente, como consecuencia de haber incumplido el plazo de permanencia al que estaba condicionada dicha bonificación, por traspasar nuevamente el plan de pensiones a otra entidad, el contribuyente sufre una penalización, tendrá que pagarla o soportar un cargo en cuenta por un importe igual a la bonificación neta percibida, en este caso esta cuantía negativa podrá incluirla como rendimiento del capital mobiliario en la declaración del IRPF del año en que soporte la penalización.

148213 – IMPUESTO EXTRANJERO: JURISDICCIÓN NO COOPERATIVA DESDE 2024

La Orden HFP/115/2023 actualiza la lista de países y territorios, y regímenes fiscales perjudiciales, considerados jurisdicciones no cooperativas.

¿Cuáles son los países o territorios considerados jurisdicciones no cooperativas por primera vez en el ejercicio 2024?

La Orden HFP/115/2023 actualiza la lista de países y territorios, y regímenes fiscales perjudiciales, considerados jurisdicciones no cooperativas. Esta nueva relación resulta de aplicación en el IRPF de 2024 por primera vez.

• Anguila.
• Bahréin.
• Barbados.
• Bermudas.
• Dominica.
• Fiji.
• Gibraltar.
• Guam.
• Guernsey.
• Isla de Man.
• Islas Caimán.
• Islas Malvinas.

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar