Novedades IVA publicadas en el INFORMA durante el mes de marzo

Publicado: 27 abril, 2023

Fecha:  25/04/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Informa IVA marzo 2023

 

146469 – TRANSFERENCIA SIN CONTRAPRESTACIÓN COCHE ADQUIRIDO A PARTICULAR

Una sociedad mercantil adquirió un vehículo a un particular. Posteriormente transfiere, sin contraprestación, el vehículo adquirido al patrimonio particular de un socio. Sujeción del traspaso del vehículo al socio.

Si el vehículo que se adquirió a un particular sin repercusión del impuesto es objeto de autoconsumo, el mismo NO estaría sujeto al impuesto sobre el valor añadido.

 

146451 – ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE EN RÉGIMEN DE GANANCIALES

Una persona, casada en régimen de ganancialesha adquirido un inmueble junto con su cónyuge. En la escritura consta que la propiedad pertenece a ambos, pero la factura fue emitida con los datos identificativos de uno de ellos. El inmueble va a destinarse al arrendamiento sujeto y no exento al IVA. Deducción de las cuotas soportadas por la adquisición del inmueble.

Si la comunidad de bienes, formada por ambos cónyuges, fuera la titular de la actividad de arrendamiento, tendrán validez las facturas expedidas a nombre de cada uno de los dos integrantes de la misma que adquirieron el local en proindiviso, ya que en el supuesto planteado el posible riesgo de abuso o fraude queda excluido, considerando que la propiedad del inmueble y su atribución concreta están plenamente identificadas.

En el supuesto de que uno de los cónyuges fuera el titular de la actividad de arrendamiento, sería válida, a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción, la factura expedida a nombre de ambos cónyuges en la adquisición del inmueble.

No obstante, podrá solicitarse al transmitente del inmueble la expedición de una factura rectificativa, en la que conste como adquirente del inmueble la comunidad de bienes constituida por ambos cónyuges, como sujeto pasivo de su explotación en arrendamiento o, en otro caso, el cónyuge que ejerce la actividad.

 

En el caso de modificación del ejercicio social y fiscal, las declaraciones informativas, sólo deberá presentarse un resumen anual por impuesto

Publicado: 26 abril, 2023

CAMBIO DE PERIODO IMPOSITIVO. DECLARACIONES INFORMATIVAS. En el caso de modificación del ejercicio social y fiscal, respecto a las declaraciones informativas, sólo deberá presentarse un resumen anual por impuesto.

 

Fecha:  18/01/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0060-23 de 18/01/2023

 

Una entidad sin fines lucrativos cambia el periodo impositivo pasando de año natural a periodos impositivos que van de 1 de septiembre a 31 de agosto del año siguiente.

Para el año del cambio la entidad tendrá dos períodos impositivos distintos, uno comprendido des de 1 de enero a 31 de agosto y otro de 1 de septiembre a 31 de agosto del año siguiente.

Se pregunta si los modelos 190, 390 y 347 deberá presentarse un único documento que contenga todos los datos del año natural de 2022 o dos modelos, uno desde 01/01 al 31(08/2022 y otro desde 01/09 a 31/12/2022.

La DGT responde que deberá presentarse un único resumen anual de retenciones (modelo 190), resumen anual de IVA (modelo 390) y modelo 347, no viéndose afectadas por el cambio de ejercicio social.

 

Las viviendas arrendadas como locales (aunque tengas cédula de habitabilidad) no son activos afectos al régimen de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas

Publicado:

Las viviendas arrendadas como locales (aunque tengas cédula de habitabilidad) así como las viviendas en construcción (aunque la intención es alquilarlas como viviendas una vez acabadas) no son activos afectos al régimen de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.

 

Fecha:  31/01/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0102-23 de 31/01/2023

 

La entidad consultante plantea si, a efectos del cálculo del valor del activo de la entidad susceptible de generar rentas que tengan derecho a la aplicación de la bonificación prevista en el artículo 49.1 [1]de la LIS, deben incluirse una serie de inmuebles que se encuentran arrendados como oficinas, si bien disponen de cédula de habitabilidad como vivienda, así como las viviendas promovidas por la consultante cuya construcción aún no ha finalizado, las cuales no disponen de certificado final de obra ni de cédula de habitabilidad, si bien se destinarán al arrendamiento de viviendas una vez finalizada la obra.

El consultante se plantea optar por el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas y consulta si, a efectos de valorar el activo susceptible de generar de arrendamiento de viviendas, se puede incluir aquellos inmuebles que están arrendados como oficinas pero que disponen de cédula de habitabilidad como vivienda, y aquellas viviendas en construcción que aún no están finalizadas y por tanto no tienen certificado de final de obra ni cédula de habitabilidad aunque la intención es destinarlas al arrendamiento de vivienda.

En el caso concreto planteado, en la medida en las viviendas arrendadas (u ofrecidas en arrendamiento) como oficinas no tiene por destino primordial satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, tal y como exige el artículo 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, anteriormente reproducido, dichos inmuebles no cumplirían los requisitos y condiciones establecidos en el mismo, por lo que ni dichos activos ni sus rentas derivadas del arrendamiento computarán a efectos de dar cumplimiento al requisito previsto en la letra d) del artículo 48.2 de la LIS. A estos últimos efectos, no se puede considerar que sean susceptibles de generar rentas con derecho a la aplicación de la bonificación a que se refiere el artículo 49.1 de la LIS

Por lo que respecta a las viviendas en construcción, en la medida en que las viviendas se encuentran en fase de construcción, no cumplen el requisito de ser susceptibles de generar rentas con derecho a la aplicación de la bonificación a que se refiere el artículo 49.1 de la LIS por lo que no pueden formar parte del activo de la entidad a efectos de lo dispuesto en la letra d) del artículo del artículo 48.2 de la LIS

 

[1] Art. 48 y 49 de la LIS (Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas)

Novedades IRPF publicadas en el INFORMA durante el mes de marzo

Publicado:

Fecha:  25/04/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Informa IRPF marzo 2023

 

138283 – INTERESES DE DEMORA INDEMNIZATORIOS

Se modifica para adaptarla al nuevo criterio de integración de los intereses de demora en la base imponible general.

146483 – USUFRUCTO Y NUDA PROPIEDAD: ADQUISICIÓN MORTIS CAUSA

Se aclara que en el caso de fallecimiento de un cónyuge y adquisición del cónyuge supérstite de su parte de la vivienda habitual (plena propiedad, usufructo o nuda propiedad), no se podrá aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades que se abonen por la nueva titularidad si el fallecimiento se ha producido a partir del 1 de enero de 2013.

135410 – INTERESES DE DEMORA TRIBUTARIOS

Los intereses de demora abonados por la AEAT están sujetos al IRPF como ganancia patrimonial, a integrar en la base imponible general, conforme al nuevo criterio fijado por la Sentencia del Tribunal Supremo 24/2023, de 13 de enero. También se integrarán en la base imponible general los abonados por otras Administraciones Públicas o entidades de derecho público o privado. Informe DGT de 8 de marzo de 2023.

146449 – AMPLIACIÓN DE LA DEDUCCIÓN POR MATERNIDAD EN 2020, 2021 Y 2022

Se amplía la deducción por maternidad por todos los meses correspondientes de 2020, 2021 y 2022 en que las trabajadoras por cuenta ajena pasaron a situación legal de desempleo (por ERTE con suspensión total, suspensión para víctimas de violencia de género o inactividad de fijas-discontinuas) o en que las trabajadoras por cuenta propia pasaron a percibir la prestación por cese de actividad. Se debe solicitar en la declaración del IRPF de 2022. Disposición adicional 38ª.4 de la Ley del IRPF.

146465 – PRESTACIONES DE JUBILACIÓN PERCIBIDAS DE LA OTAN Y LA ONU

Las prestaciones por jubilación, percibidas de la OTAN y la ONU por las personas físicas residentes en España tributan como rendimientos del trabajo.

135409 – INTERESES DE DEMORA EN EXPROPIACIÓN FORZOSA

Se modifica para adaptarla al nuevo criterio de integración de los intereses de demora en la base imponible general.

142217 – SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR ERTE HASTA 2019 (modificación)

Se modifica para adaptarla a la ampliación de la deducción por maternidad para los ejercicios 2020, 2021 y 2022 llevada a cabo por el nuevo apartado 4 de la disposición adicional 38ª de la Ley del IRPF.

 

El artículo 9 de la LIRPF sobre contribuyentes que tienen su residencia habitual en España

Publicado: 25 abril, 2023

Artículo 9. Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español.

 

Resolución 00/01527/2019/00/00 de 24/05/2022

La norma aplicable, el artículo 9.1.b) de la LIRPF, no define qué se entiende por núcleo principal o base de sus actividades o intereses económicos.

Este Tribunal ya ha concluido (RG 2008/2019, de 22-02-2021) que sería una interpretación limitada, y desacertada, atender únicamente a la ubicación de las diferentes modalidades de renta obtenidas por el contribuyente, ya que pese a que nos encontremos ante un impuesto que grava la renta, el precepto no acude sólo a las fuentes de renta, sino  que nos conduce a «las actividades o intereses económicos»

Por ello, deben tenerse en cuenta otros criterios, como la localización del patrimonio generador de renta, el lugar de gestión y administración del patrimonio, el lugar donde se manifiesta la capacidad contributiva, bien a través de los ingresos, bien de los gastos, y el lugar de gestión de rentas si éstas tienen su origen en actividades económicas.

Este criterio se ratifica ahora, añadiendo en su apoyo lo concluido por la sentencia de la Audiencia Nacional de 10-11-2021, rec. núm. 3/2018, que adopta la postura ecléctica que considera que para determinar la localización del núcleo principal o base de sus actividades o intereses económicos se han de tomar en consideración todos los criterios objetivos que permitan determinarla, es decir tanto el lugar donde se ha obtenido el mayor volumen de rentas como el lugar donde se concentre la mayor parte de sus inversiones, todo ello analizando en cada caso las pruebas existentes.

La aportación de certificado de residencia en otro Estado no es incompatible con la consideración de residente fiscal en España por aplicación de la normativa interna española, tal y como reconoce el Tribunal Supremo en Sentencia de 4-7-2006 (núm. rec. 3400/2001), o la Audiencia Nacional en sentencia de 30-06-2010 (rec. núm. 202/2008).

Reitera criterio de RG 6469/2013, de 11-07-2017.

 

 

Resoluciones del TEAC publicadas recientemente sobre el artículo 7 de la LIRPF sobre rentas exentas

Publicado: 24 abril, 2023

Artículo 7. Rentas exentas.

Resolución 00/03519/2022/00/00 de 23/02/2023

Unificación de Criterio

Aplicación de la exención del artículo 7.p) de la Ley 35/2006, del IRPF, a las retribuciones obtenidas por una persona contratada laboralmente por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), con la categoría de Responsable de Programas en un país extranjero, en la Oficina Técnica de Cooperación, órgano de la AECID integrado en la Embajada de España en dicho país.

Criterio:

A efectos de la exención regulada en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, se consideran realizados «para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero» los trabajos desarrollados por una persona contratada laboralmente por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), con la categoría de Responsable de Programas en un país extranjero, en la Oficina Técnica de Cooperación, órgano de la AECID integrado en la Embajada de España en dicho país; y ello porque el beneficiario final de los servicios que el obligado tributario presta a la AECID son las diversas administraciones y entidades de un país extranjero a quienes van destinados los trabajos que como responsable de programas de cooperación realiza el obligado tributario en aquel país.

 

Resolución 00/03071/2022/00/00 de 23/01/2023

Unificación de Criterio

Retribuciones recibidas de acuerdo con el artículo 49.e) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, por el cuidado de hijos menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave con reducción de jornada.

La exención prevista en el artículo 7.z) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no resulta aplicable a las retribuciones que perciben los funcionarios públicos a los que se les ha concedido el permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, previsto en el art. 49.e) de la derogada Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

 

Resolución 00/01139/2020/00/00 de 19/12/2022

Aplicación de la exención prevista en el artículo 7.m) de la Ley 35/2006 del IRPF. Naturaleza de la ayuda percibida por el deportista.

No es aplicable la exención prevista en el artículo 7.m) de la Ley 35/2006 del IRPF a las ayudas percibidas por deportistas de alto nivel que estén vinculadas a resultados o bien no estén destinadas a la tecnificación y formación.

Reitera criterio de RG 1140/2020, de 24-10-2022.

 

Resolución 00/07269/2018/00/00 de 25/02/2022

En el supuesto de indemnizaciones satisfechas al empleado de alta dirección, que no tengan su origen en el desistimiento del empresario sino en el despido improcedente, y de acuerdo con el criterio de la sentencia de la Audiencia Nacional de 21-10-2021, rec. 684/2019, se reconoce la exención tributaria hasta el importe obligatorio reconocido en la legislación laboral, en este caso de una cantidad equivalente a 20 días de salario por año trabajado con el límite de doce mensualidades (art.11.2 RD 1382/1985).

Reitera criterio de RG 2766/2019, de 25-02-2022.

 

Tributación en el IP de participaciones de sociedad extranjera titular de un inmueble en Ibiza

Publicado:

TRIBUTACIÓN SOCIEDAD ALEMANA. Tributación en el IP de participaciones de sociedad extranjera titular de un inmueble en Ibiza. Se puede sujetar a tributación por el IP por obligación real pudiendo comprender la base imponible todo el patrimonio de la sociedad y no sólo el que representa el inmueble en España.

 

Fecha:  15/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0107-23 de 01/02/2023

 

El consultante, residente en Alemania, es titular del 25% de las participaciones de una sociedad comanditaria alemana. El consultante tiene la consideración de socio colectivo de la sociedad alemana, junto con otros tres socios que, asimismo, poseen el 25% de las participaciones de la misma, y cuya responsabilidad está limitada. Igualmente existe un quinto socio, el comanditario, que tiene responsabilidad ilimitada y no tiene ningún porcentaje de participación.

La sociedad comanditaria recibió un préstamo de 7.500.000 de euros de otra sociedad alemana para la adquisición de un bien inmueble en Ibiza, así como de sus correspondientes bienes muebles. El inmueble en cuestión es titularidad de la sociedad comanditaria, que puede ser titular de derechos y obligaciones al tener personalidad jurídica propia.

Según la información proporcionada por el consultante, parece ser que el inmueble sito en Ibiza es el único inmueble del que es titular la sociedad comanditaria, por lo que se considera que al menos el 50 por ciento del activo de la sociedad estaría constituido por bienes inmuebles situados en territorio español.

TRIBUTACIÓN EN EL IP:

En la medida que el consultante es residente fiscal en Alemania será aplicable el Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011.

De conformidad con lo dispuesto en la primera parte del apartado 4 del artículo 21 del CDIAL, España tiene potestad para gravar, de acuerdo con su legislación interna, la parte del patrimonio del consultante que esté constituida por acciones o participaciones en la sociedad comanditaria alemana, en el caso de que el bien inmueble situado en Ibiza constituya al menos el 50 por ciento el activo de la sociedad.

Así pues, y dado que el consultante, de acuerdo con el escrito de consulta, es titular de valores representativos de la participación en fondos propios de la sociedad alemana, si efectivamente el bien inmueble situado en Ibiza constituye al menos el 50 por ciento del activo de la sociedad, tanto el consultante como el resto de socios colectivos deberán tributar por el Impuesto sobre el Patrimonio, como sujetos pasivos por obligación real.

Por lo que respecta a la base imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.4 del Convenio, se puede sujetar todo el patrimonio de la sociedad, y no solo el de los inmuebles en España. En la LIP, es el artículo 9 el que hace referencia a la base imponible al disponer que:

“Artículo 9. Concepto.

Uno. Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.

Dos. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre:

  1. a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y
  2. b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.

Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se deducirán para la determinación del patrimonio neto las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes exentos.

Cuatro. En los supuestos de obligación real de contribuir, sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes.”.

 

CONCLUSIONES:

Primera: El CDIAL permite gravar en España la parte del patrimonio del consultante que esté constituida por acciones o participaciones en una sociedad u otra agrupación de personas cuyos activos consistan al menos en un 50 por ciento, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.

Por lo que respecta a la normativa interna española, también se contempla dicho supuesto. Así pues, y dado que el consultante, de acuerdo con el escrito de consulta, es titular de valores representativos de la participación en fondos propios de la sociedad alemana, en el caso de que el bien inmueble situado en Ibiza constituya al menos el 50 por ciento del activo de la sociedad, tanto el consultante como el resto de socios colectivos deberán tributar por el Impuesto sobre el Patrimonio, como sujetos pasivos por obligación real.

De acuerdo con lo previsto en el CDIAL y en la LIP, la base imponible se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la LIP, siendo deducibles aquellas deudas que estuvieran reflejadas en el balance de la sociedad.

Segunda: En el supuesto de que la sociedad alemana llevara a cabo inversiones en bienes muebles o inmuebles en otros Estados, y ello supusiera que menos del 50 por ciento del activo de la sociedad alemana estuviera constituido por bienes inmuebles en España, tanto el consultante como el resto de socios colectivos no deberán tributar por el Impuesto sobre el Patrimonio, por la titularidad de las participaciones, como sujetos pasivos por obligación real, pues no se cumpliría con lo dispuesto en el artículo 5.Uno b) de la LIP.

Tercera: En cuanto a la gestión del impuesto, el consultante estará obligado a presentar la declaración, siempre y cuando, la cuota tributaria resulte a ingresar o, el valor de las participaciones, determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de LIP, resulte superior a 2.000.000 de euros.

 

Infracciones del artículo 201 LGT. Determinación de la cuantía de la reclamación en función de los distintos periodos de liquidación del impuesto

Publicado: 21 abril, 2023

PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. Infracciones del artículo 201 LGT. Determinación de la cuantía de la reclamación en función de los distintos periodos de liquidación del impuesto. CAMBIO DE CRITERIO.

 

Fecha:  23/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 23/02/2023

 

Criterio:

Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 19/01/2022, rec. cas. 7905/2020, en las infracciones del artículo 201 de la LGT, para determinar la cuantía de las reclamaciones económico-administrativas a los efectos de interponer el recurso de alzada ordinario, ha de estarse a los distintos periodos de liquidación del impuesto respecto de los que se aprecia la conducta sancionada.

CAMBIO DE CRITERIO respecto a la Doctrina anterior de este TEAC fijada en RG 1450/2013, de 22-10-2015.

 

La DGT contesta que la sujeción o no a IVA de los servicios prestados a la sociedad del trabajador que es socio y administrador

Publicado:

La DGT contesta que la sujeción o no a IVA de los servicios prestados a la sociedad del trabajador que es socio y administrador dependerá del caso concreto

Fecha:  15/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0282-23 de 15/02/2023

 

El consultante, junto con un socio, ha constituido una sociedad que se dedica a las instalaciones eléctricas. Cada uno de los socios, administradores solidarios de la sociedad ambos, posee el 50 por ciento del capital social de la misma. Asimismo, los socios se organizarán el trabajo de común acuerdo entre ellos acordando percibir retribuciones dinerarias únicamente en el caso de que la sociedad obtenga remanente suficiente.

Cuestiona si los socios tendrán consideración de empresario o profesional por la prestación de servicios de instalaciones eléctricas a efectos del IVA y si las retribuciones que perciban los mismos por sus servicios estarán sujetos al citado Impuesto.

Tratándose de socios que prestan sus servicios a una sociedad en la que la titularidad o el derecho de uso de los activos principales para el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social corresponde a la propia entidad, quedarán excluidos del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que no concurra un elemento fundamental cual es la ordenación de medios propios. A este respecto, tratándose de socios que prestan sus servicios profesionales a una sociedad, la cual tenga por objeto la prestación de servicios de dicha naturaleza, habrá que tener en cuenta, tal y como se ha señalado, si los medios de producción residen en el propio socio.

En supuestos, como el que es objeto de consulta, de servicios donde el factor humano constituye un medio de producción relevante (servicios “intuitu personae”) y en los que, por tanto, no es siempre fácil diferenciar si los medios de producción residen fundamentalmente en sede de la sociedad (medios materiales como los equipos informáticos, bases de datos y personales como personal administrativo y de apoyo) o en el socio (capacitación, conocimiento, prestigio profesional), habrá que analizar cada caso concreto y tener en cuenta todas las circunstancias que se señalan a continuación para determinar si existe o no ejercicio independiente de una actividad económica.

De esta  forma, la referida relación se debe calificar como laboral, si en función de las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad resulta que el profesional queda sometido a los criterios organizativos de aquélla, no percibe una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de su actividad (en los términos mencionados en el apartado 4 anterior) y es la sociedad la que responde frente a terceros en los términos anteriormente expuestos; en estas condiciones, los servicios prestados por el socio consultante a la sociedad estarían no sujetos en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, número 5º de la Ley 37/1992.

En caso contrario, es decir, si en función de las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad resulta que el profesional no queda sometido a los criterios organizativos de aquélla, percibe una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de su actividad (en los términos mencionados en el apartado 4 anterior) y el socio responde frente a terceros, en los términos anteriormente expuestos, dicha relación no cabe encuadrarla en el artículo 7, número 5º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que las prestaciones de servicios efectuadas por el socio a la sociedad residente en el territorio de aplicación del Impuesto estarían sujetas al citado tributo.

 

Retenciones a cuenta del IRNR sobre el pago de cánones y la adquisición de firmeza de regularización inspectora

Publicado: 20 abril, 2023

PRESCRIPCIÓN. Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) sobre el pago de cánones. Adquisición de firmeza de regularización inspectora del Impuesto sobre Sociedades (IS) que disminuye el gasto deducible en el IS del pagador por cantidades pagadas a un no residente por el concepto de cánones. Posibilidad de que esa firmeza abra el plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de la retención sobre lo pagado al perceptor de  ejercicios posteriores a los regularizados pero anteriores en más de 4 años a dicha firmeza.

 

Fecha:  23/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 23/02/2023

 

Criterio:
Efectuada la regularización firme por la Inspección del IS y del IRNR de los ejercicios anteriores (Acta de conformidad periodos 2010 a 2013 que devino en liquidación tributaria), en los que la modificación del importe de los cánones por la Inspección origina un aumento de tributación (menor gasto) en el IS y correlativamente el reconocimiento de la existencia en el IRNR de unos ingresos indebidos, la circunstancia de que en los ejercicios subsiguientes (2014 y 2015 ) se hubiesen presentado declaraciones complementarias del IS, ajustando el resultado contable respecto a los royalties satisfechos al criterio fijado por la inspección, requeriría que se corrigiese el desequilibrio que respecto del IRNR se produciría.

En consecuencia, conforme al criterio del Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de junio de 2020 (recurso 3887/2017) aplicado por este TEAC en resolución de de 16-07-2018 (RG 1259/2015) confirmada por la Audiencia Nacional en sentencia de 14 de diciembre de 2022 (rec. nº 745/2018), el inicio del cómputo del plazo de prescripción del derecho a la devolución de los periodos correspondientes a 2014 y 2015, debe situarse en la fecha en que adquirió firmeza el acto administrativo que reveló que el ingreso fue indebido (el Acta de conformidad que devino en liquidación tributaria el 30-06-2018).

Ahora bien, lo expuesto requiere de una matización importante. Y es que, de la misma manera que la «actio nata» tiene su razón de ser en evitar que el ejercicio de derechos legítimos se vea impedido por el transcurso del tiempo mientras no era posible ese ejercicio, evitando enriquecimientos injustos de una de las partes de la relación jurídica, la Administración, no hay que desconocer tampoco que esta solución no debe ser utilizada para generar enriquecimientos injustos en la otra parte, en los contribuyentes. En suma, que si se admite una excepción al instituto jurídico de la prescripción, todas las partes han de quedar igualmente satisfechas. Por ello, el cómputo ordinario del dies a quo del derecho a la devolución por los periodos del IRNR sólo cabe excepcionarse si se garantiza que tampoco se genera enriquecimiento injusto para la Administración; es decir, si consta fehacientemente que se presentaron efectivamente las autoliquidaciones complementarias del Grupo fiscal (220) por el IS de los ejercicios concernidos, con el fin de adecuar los gastos fiscalmente deducibles al criterio aplicado por la Inspección en la regularización de los ejercicios anteriores, plasmada en el acto de liquidación firme.

 

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