Deducción por rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla, art. 68.4 1º de la Ley 35/2006, de IRPF

Publicado: 4 septiembre, 2023

IRPF. Deducción por rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla, art. 68.4 1º de la Ley 35/2006, de IRPF.  Se aplica la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla a quien se desplaza temporalmente con pernocta sin vocación de permanencia. Aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2020 (rec. casación 1735/2019).

 

Fecha: 24/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 24/07/2023

Criterio:

No cabe negar la condición de contribuyente con residencia habitual y efectiva en Ceuta o Melilla, a efectos de la deducción del artículo 68.4.1º de la LIRPF (deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla. Contribuyentes residentes en Ceuta y Melilla), a quien se desplaza temporalmente a dichos territorios por motivos laborales o de otra índole sin una particular vocación de permanencia o de arraigo en ellos. Basta, pues, para tener tal condición el hecho de «residir o morar como realidad material y efectiva» en Ceuta o Melilla, entendida esta expresión como el mero vivir o residir temporalmente en dichos territorios con pernocta incluida.

Unificación de criterio

Novedades en el IRPF publicadas en el INFORMA

Publicado:

IRPF. Se publica en la web de la AEAT las novedades en el IRPF en el INFORMA

 

Fecha: 07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: INFORMA IRPF Julio 2023

 

146548 – DEDUCCIÓN ESTATAL ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS ENCHUFABLES

Con efectos desde el 30 de junio de 2023, se aprueba una nueva deducción estatal por la adquisición de vehículos eléctricos en la disposición adicional 58ª de la Ley del IRPF, introducida por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio (BOE del 29).

146549 – DEDUCCIÓN ESTATAL ADQUISICIÓN V. ELÉCTRICOS ENCHUFABLES. VEHÍCULOS

Se resumen los requisitos que deben cumplir los vehículos eléctricos para poder disfrutar de la deducción.

146550 – DEDUCCIÓN POR INSTALACIÓN PUNTOS DE RECARGA VEHÍCULOS ELÉCTRICOS

Con efectos desde el 30 de junio de 2023, se aprueba una nueva deducción estatal por la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en inmuebles.

146553 – ARRENDAMIENTO DE FINCA RÚSTICA. CALIFICACIÓN RENTA. RETENCIÓN

Se aclara la tributación del arrendamiento de una finca rústica y cuándo está sujeta a retención la renta obtenida.

Para calificar las rentas habrá que estar a lo estipulado en el contrato:

  • Si lo que se arrienda es un terreno como elemento patrimonial aislado, se obtendrían rendimientos del capital inmobiliario. No obstante, se entenderá que el arrendamiento de la finca se realiza como actividad económica cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.Con independencia de la calificación, en ninguno de los casos el importe de la renta estaría sujeto a retención.
  • Si lo que se arrienda no es solo el terreno, sino una unidad económica con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada, los rendimientos serían del capital mobiliario. Al tratarse de un arrendamiento de negocio, los rendimientos del capital mobiliario estarán sometidos a retención.

146586 – GASTOS DE MANUTENCIÓN: PERSONAL DE VUELO

Se recogen las cuantías exceptuadas de gravamen correspondientes a las asignaciones para compensar los gastos de manutención del personal de vuelo de las compañías aéreas.

 

Entidades de nueva creación que realicen actividades económicas. Tipo de gravamen del 15%

Publicado: 28 julio, 2023
  1. Entidades de nueva creación que realicen actividades económicas. Tipo de gravamen del 15% del articulo 29.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS). Periodos impositivos en que resulta de aplicación.

 

Fecha: 07/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1620-23 de 07/06/2023

 

Criterio:

El tipo impositivo reducido del Impuesto sobre Sociedades que pueden aplicar las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas sólo resulta de aplicación en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el período impositivo siguiente.

Unificación de criterio.

 

Tipo impositivo aplicable a los servicios de “walking tours”: será del 10%

Publicado:

IVA. Tipo impositivo aplicable a los servicios de “walking tours”: será del 10% si se presta por actores y se presten por el organizador de la misma.

 

Fecha: 29/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1886-23 de 29/06/2023

 

La mercantil consultante se dedica a las artes escénicas, y realiza los denominados «walking tours», que consisten en rutas turísticas por determinados lugares emblemáticos de una ciudad, pero que no son realizados por guías turísticos al uso, sino por actores o cómicos cuyo tour lo llevan a cabo mediante una teatralización a lo largo de toda la duración del mismo, recreando escenas de la época o relacionadas con los lugares en cuestión. La mercantil percibe una determinada cantidad por cada entrada vendida para poder disfrutar de los «walking tours». Los destinatarios de dichos servicios son personas físicas.

Tipo impositivo.

En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 10 por ciento los servicios prestados por actores o cómicos a que se refiere la consulta en el desarrollo de su actividad profesional, siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriores. En concreto, cuando los citados servicios se entiendan referidos a una obra teatral en los términos expuestos y se presten al organizador de la misma, incluidos, en su caso, los prestados a la entidad consultante siempre que, como así parece deducirse en el escrito de consulta, asuma la organización de la obra y no se limite exclusivamente a efectuar la actividad de mediación.

En otro caso, los servicios objeto de consulta tributarían por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento. En particular, se aplicará el tipo impositivo del 21 por ciento a los servicios prestados por dichos actores o cómicos a la entidad consultante cuando esta se limite a actuar como intermediaria, sin asumir la gestión y organización de la actuación teatral en los términos señalados en el apartado 5 anterior.

Tipo impositivo aplicable a los servicios de “lightpainting”: será del 10%

Publicado:

IVA. Tipo impositivo aplicable a los servicios de “lightpainting”: será del 10% si forman parte de una obra teatral o musical y se presten por el organizador de la misma.

Fecha: 27/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1861-23 de 27/06/2023

 

El consultante es un profesional persona física que presta servicios de «lightpainting» a organizadores de eventos. La actividad consiste en crear imágenes mediante una cámara de larga exposición, creando diseños únicos e irrepetibles al iluminar puntos en la oscuridad mediante linternas, luces led y otras herramientas. Entre otras modalidades, el consultante realiza retratos de luz a participantes en los eventos, entregando el resultado a cada uno de ellos; realiza igualmente fotografías artísticas de productos de sus clientes; también organiza actividades de grupo para los participantes en eventos, de modo que todos colaboran en la creación de una obra artística de luz; asimismo, genera espectáculos de luces o de láser para visualizar en el propio evento, proyectados en paredes de forma efímera.

En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo del 10 por ciento los servicios prestados por el consultante, persona física, en el desarrollo de su actividad profesional de creación de espectáculos de luces o de láser proyectados de forma efímera sobre superficies como paredes o pantallas, siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriores. En concreto, cuando los citados servicios se entiendan referidos a una obra teatral o musical en los términos expuestos y se presten al organizador de la misma.

En otro caso, los servicios objeto de consulta tributarían por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento.

 

Obligación de soportar la cuota del IVA cuando el emisor de la factura entrega la misma al cabo de 1 año.

Publicado: 27 julio, 2023

Fecha: 26/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1834-23 de 26/06/2023

 

La consultante es una persona física que prestó unos servicios de notaría (otorgamiento de dos escrituras) a un Ayuntamiento y emitió las facturas correspondientes el día del devengo e ingresó las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido en la autoliquidación trimestral correspondiente. No obstante, dichas facturas no fueron entregadas al destinatario hasta pasado el plazo de un año desde la fecha de devengo.

Si el destinatario está obligado a soportar la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutida.

El artículo 88 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

(…)

Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

(…)

Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente.

Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

(…).”.

En este sentido, debe destacarse que el artículo 88.Tres de la Ley 37/1992 hace referencia a que la repercusión del Impuesto debe realizarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente. Es decir, no basta con su expedición por parte del prestador del servicio, sino que es necesario que la misma sea entregada al destinatario.

Dado que, tal y como se manifiesta en el escrito de consulta, se expidió inicialmente factura por las referidas operaciones dentro del plazo de un año posterior al devengo pero las mismas no se llegaron a entregar al destinatario, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 88 de la misma Ley en relación con la repercusión inicial de las cuotas devengadas y, en particular, lo previsto en el apartado cuatro de dicho artículo 88, que establece la pérdida del derecho a la repercusión inicial cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

Por consiguiente y por lo que al objeto de la consulta se refiere, el plazo para repercutir el Impuesto mediante la expedición y entrega de la oportuna factura fue de un año contado desde la fecha de devengo del Impuesto correspondiente a la operación gravada.

Este plazo de caducidad del derecho al traslado por parte del sujeto pasivo de la cuota tributaria al destinatario de la operación ha de interpretarse, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 5 de diciembre de 2011 y 18 de marzo de 2009, y este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante, de 25 de julio de 2018, con número de referencia V2221-18, en el sentido de que la pérdida del derecho a repercutir se refiere a aquellos casos en los que la ausencia de repercusión se produce sin causa que lo justifique.

No obstante lo anterior, en el supuesto de que la entidad destinataria de las operaciones no estuviera obligada a soportar la repercusión, por haber caducado el derecho de las entidades prestadoras a repercutir el mismo, no se impide que aquélla pueda aceptar voluntariamente soportar la repercusión extemporánea del Impuesto. En este sentido, señala el Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 18 de marzo de 2009, lo siguiente:

“(…)

CUARTO.- Un argumento más que refuerza la estimación es el relativo a que la pérdida del derecho a la repercusión cuando ha transcurrido un año desde la fecha de devengo no exime de la obligación del ingreso de las cuotas devengadas en el tesoro, por lo que opera a modo de una sanción económica con respecto al sujeto pasivo, pretendiendo amparar y proteger al sujeto que debe soportar la repercusión en el sentido de que la Ley sólo le obliga a soportar la repercusión con carácter imperativo hasta un año desde el devengo, ya que transcurrido el plazo puede negarse a soportar el impuesto, que en cualquier caso debe ser liquidado por el sujeto pasivo.

Sin embargo, la ley, en modo alguno, establece la prohibición de soportar una vez transcurrido el plazo del año, sino sólo que se perderá el derecho a repercutir, por lo que no puede entenderse que si se soporta voluntariamente el impuesto, aunque sea repercutido extemporáneamente, el repercutido está incumpliendo una obligación.

(…).”.

 

 

Se pregunta cómo tributa la renuncia a la parte de un inmueble

Publicado:

Fecha: 07/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1621-23 de 07/06/2023

 

El consultante, su mujer y su sobrina son titulares del pleno dominio de un inmueble que, según manifiesta en su consulta, ha pagado íntegramente el matrimonio. Actualmente la sobrina quiere renunciar a su parte del inmueble.

Si la operación está sujeta a tributación.

La escritura de renuncia por parte de la sobrina no va a suponer la disolución de la comunidad sino la adquisición por el consultante y su mujer de un tercio del inmueble. Que la operación se califique como una donación por parte de la sobrina al consultante y su mujer y tribute en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o como una transmisión onerosa, en el que el pago de la misma se realizó de forma anticipada por los consultantes y tribute por el Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, depende de las circunstancias concurrentes en la transmisión, es decir, dependerá de la existencia o no de contraprestación, y será una cuestión de prueba ante la oficina gestora competente.

 

Se pregunta cómo tributa los bienes heredados del hermano que no aceptó la herencia del padre premuerto

Publicado:

Fecha: 07/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1620-23 de 07/06/2023

 

El padre del consultante falleció en septiembre de 2022, instituyendo herederos mediante testamento al consultante y a su hermano y legándoles, además, a ambos bienes concretos. Posteriormente, en diciembre de 2022, fallece el hermano del consultante sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su padre. El consultante fue declarado heredero «ab intestato» de su hermano.

Se pregunta si el consultante al liquidar el impuesto por la herencia recibida de su hermano tiene que incluir aquellos bienes que su hermano heredó de su padre mediante herencia.

El consultante deberá liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los bienes y derechos adquiridos de su padre (el primer causante), liquidación en la que se incluirán tanto los bienes adquiridos por herencia por ser instituido él mismo heredero, como los bienes adquiridos como heredero transmisario, al fallecer su hermano –también instituido heredero por su padre– sin haber aceptado esta herencia. Asimismo, en esta liquidación se incluirán los bienes concretos que el padre legó al consultante en el testamento.

Por otra parte, tal y como se informó en la resolución V1355-23, de 22 de mayo, en contestación a consulta vinculante, respecto de los bienes legados por el padre del consultante al hermano fallecido, este último se convirtió en legatario desde el momento del fallecimiento de su padre, debiendo liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los legados que le hubiere otorgado como consecuencia del testamento, al producirse el hecho imponible previsto en el artículo 3.1 a) de la LISD el día del fallecimiento del causante. Por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 881 del Código Civil, según el cual “el legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos”, los bienes legados formarán parte del caudal relicto del legatario fallecido antes de recibir estos bienes, y en consecuencia, el consultante, como heredero de su hermano fallecido deberá liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la herencia que reciba de su hermano –en la que se incluirán estos bienes–, al producirse de nuevo el hecho imponible previsto en el artículo 3.1 a) de la LISD con la muerte de su hermano.

 

La fabricación de tapones sintéticos para botellas de vino que son reutilizables y el IEEPNR

Publicado: 26 julio, 2023

IEEPNR. La fabricación de tapones sintéticos para botellas de vino que son reutilizables porque pueden volver a colocarse en las botellas de vino abiertas en las que el vino no se ha consumido del todo para que siga manteniéndose el producto está sujeta al Impuesto.

Fecha: 07/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1579-23 de 06/06/2023

 

La consultante se dedica a la fabricación de tapones sintéticos para botellas de vino. Los tapones se caracterizan porque son reutilizables, pueden volver a colocarse en las botellas de vino abiertas en las que el vino no se ha consumido del todo para que siga manteniéndose el producto.

Si los tapone sintéticos reutilizables a los que se refiere la consultante forman parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.

Por tanto, los tapones a los que se refiere la consultante, en la medida en que vayan destinados a permitir el cierre de envases no reutilizables forman parte del ámbito objetivo del Impuesto.

 

Se pregunta cómo se tributa por el rescate de una renta vitalicia

Publicado:

IRPF. RENTA VITALICIA. Se pregunta cómo se tributa por el rescate de una renta vitalicia

Fecha: 06/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1579-23 de 06/06/2023

 

El consultante deberá presentar declaración complementaria del IRPF del ejercicio en el que se haya transmitido el elemento patrimonial, incluyendo únicamente la ganancia patrimonial que se originó, que en su momento resultó excluida de gravamen por reinversión en renta vitalicia y que debido al rescate de dicha renta vitalicia ha perdido la exención.

Por otra parte, el ejercicio del derecho de rescate de la renta vitalicia supone la aplicación de lo establecido en el artículo 25.3.a). 5º de la Ley 35/2006, según el cual se considera rendimiento del capital mobiliario:

“5.º) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con los párrafos anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario…”

Por tanto, respecto a la renta vitalicia, con motivo de su rescate, el consultante deberá declarar un rendimiento del capital mobiliario calculado según lo señalado en el precepto anteriormente reproducido.

 

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