LGT. Criterios de graduación de las sanciones tributarias. Cálculo del perjuicio económico para la Hacienda pública. Aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11/04/2023, recurso de casación núm. 7272/2021.
Fecha: 29/05/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Resolución del TEAC de 29/05/2023
Criterio:
En aplicación de la STS de 11/04/2023, recurso de casación núm. 7272/2021, a los efectos de calcular el perjuicio económico para la graduación de las sanciones previsto en el artículo 187.1.b) de la Ley General Tributaria, debe utilizarse el concepto de cuota líquida, o sea, el que tome en consideración, como parte de la deuda satisfecha, el importe de los pagos a cuenta, retenciones o pagos fraccionados.
Esta sentencia que aplica ahora el TEAC hacíamos referencia a ella en el Boletín Fiscal de 5 de abril de 2023
Posible inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 3/2016, artículo 3 Primero. Límites establecidos a las deducciones por doble imposición.
Fecha: 29/05/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Resolución del TEAC de 29/05/2023
Criterio:
El Tribunal Constitucional, había dictado Auto de 26 de enero de 2022 por el que se inadmitía a trámite, por razones de forma, la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 3. Primero del Real Decreto-Ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, y se modifica la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Este TEAC ha tenido conocimiento del reciente Auto de la Audiencia Nacional de fecha 3 de marzo de 2023, por el que acuerda plantear de nuevo una cuestión de inconstitucionalidad, para que el TC entre en las cuestiones de fondo.
Sin embargo, no pudiendo este TEAC pronunciarse sobre la posible ilegalidad o inconstitucionalidad de las normas que tiene que aplicar, debiendo estar a lo establecido por éstas en tanto no sean derogadas, modificadas o declaradas ilegales o inconstitucionales, hemos de desestimar las alegaciones de la reclamante sin entrar a dilucidar sobre esta cuestión, al resultar incompetente para conocer de la misma.
Reitera criterio de Resolución TEAC de 25-02-2022 (RG-8010-2020)
- Reversión obligatoria de los deterioros de participaciones dotados en ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que habían sido considerados como fiscalmente deducibles.
Fecha: 29/05/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Resolución del TEAC de 29/05/2023
Criterio:
El RDL 3/2016 tan solo exige para la reversión mínima que se trate de deterioros en el valor de las participaciones que sean anteriores al año 2013 y que hayan resultado fiscalmente deducibles.
Esto es, el mecanismo de la reversión obligatoria es procedente sin que pueda admitirse una excepcionalidad no prevista por la norma como puede ser que aquella deducibilidad fiscal no se tradujo en una tributación efectiva en el ejercicio en que se dotó el deterioro.
Reitera el criterio de Resolución TEAC de 26 de abril de 2022 ( RG 2584/2021).
IRNR. Discriminación por la no devolución de las retenciones soportadas en España por los dividendos cobrados por una matriz europea (con dominio inferior al 5%), y tampoco poder deducirlas en su país de residencia, al impedir su legislación deducir ninguna retención soportada en el extranjero si no hay cuota positiva, y no la tiene por estar allí en pérdidas. En el mismo caso (pérdidas del ejercicio) una matriz española que cobre el mismo dividendo podrá obtener la devolución de todas las retenciones soportadas.
Fecha: 29/05/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Resolución del TEAC de 29/05/2023.
Criterio:
No hay discriminación en España. La retención que aquí soportó no es superior ni a la retención ni al tipo impositivo soportados por las matrices españolas que están en la misma situación (dominio inferior al 5%), teniendo en cuenta ya la deducción por doble imposición interna.
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la situación que se describe (imposibilidad de descontar en el país de residencia la retención soportada en el país de la fuente) sería relevante para verificar que no se subsana la discriminación que esta retención ocasionase, pero no para convertirla en discriminatoria si no lo es per se.
Se rebate la invocación que hace la reclamante de la STJUE de 22 de noviembre de 2018 (asunto C-575/17 (Sofina SA, Rebelco SA, Sidro SA y Ministre de l´Action et des Comptes publics) y se concluye que no desvirtúa el criterio aquí sostenido.
Refuerza la conclusión de este TEAC la STS de 18 de octubre de 2020 (rec.cas. 5263/2020).
Criterio relacionado con RG 4371/2011, de 05/03/2014, y con RG 2456/2007, de 26-10-2010, que, a su vez, ha sido confirmado por la Audiencia Nacional en Sentencia de 3 de octubre de 2013, recurso contencioso administrativo, nº 458/2010.
Reitera criterio de resoluciones de 2-11-2017 (RG 8376/2015) y de 22-07-2021 (RG 2019/2017).
IRPF. Ganancias y pérdidas patrimoniales por transmisión lucrativa de participaciones a las que se refiere el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Diferimiento de ganancias patrimoniales por aplicación del artículo 33.3 c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cumplimiento del requisito de afectación. Regla de proporcionalidad.
Fecha: 29/05/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Resolución del TEAC de 29/05/2023
Criterio:
La aplicación del artículo 33.3 c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) exige, en la remisión que éste hace al artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y éste, a su vez, al artículo 4 Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, desarrollado reglamentariamente por el artículo 3 del RD 1704/1999, que los activos que componen el patrimonio de la entidad cuyas participaciones se donan se encuentran afectos a una actividad económica.
En consecuencia, el diferimiento de tributación de la ganancia patrimonial previsto en el citado artículo 33.3 c) de la LIRPF, no se aplica sobre la totalidad de la ganancia patrimonial, sino únicamente respecto a la ganancia patrimonial que se correspondan con el porcentaje de activos afectos sobre la totalidad del patrimonio de la entidad cuya participación se transmite.
Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 LGT.
Artículo 33. Concepto.
Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.
IRPF. EXENCIÓN INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Las pruebas incorporadas por la Inspección no son suficientes para alterar la calificación de la relación laboral del interesado, por lo que prevalece calificación laboral como ordinaria dada por el interesado y por la empresa. En consecuencia, se califica la relación de laboral ordinaria procediendo la aplicación de la exención del art. 7.e) LIRPF.
Fecha: 25/04/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Resolución del TEAR de Catalunya de 28/11/2022.
Criterio:
Las pruebas incorporadas por la Inspección no son suficientes para alterar la calificación de la relación laboral del interesado, por lo que prevalece calificación laboral como ordinaria dada por el interesado y por la empresa. No existe contrato de alta dirección, ni ha sido examinada la naturaleza de la relación empresa-interesado, ni su posición dentro del organigrama, ni sus funciones, ni su ámbito de responsabilidad tanto a nivel territorial como a nivel de grupo para poder determinar el grado de autonomía o dependencia de otros puestos; en definitiva, si mantuvo una relación laboral de alta dirección; su presencia en el Consejo de Administración es meramente administrativa no ejerciendo poderes inherentes a la titularidad de la empresa; los poderes atribuidos se limitan a su condición de director financiero y para su ejercicio solidario en algunos casos o mancomunados en otros, sin que en ningún caso supongan una representación amplia de la sociedad; de la identificación de los puestos como ejecutivos ninguno corresponde al desempeñado por el obligado tributario.
En consecuencia, se califica la relación de laboral ordinaria procediendo la aplicación de la exención del art. 7.e) LIRPF.
IVA. Regularización de cuotas no devengadas y, por ende, indebidamente repercutidas. Regularización íntegra. CAMBIO DE CRITERIO.
Fecha: 23/05/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Resolución del TEAC de 23/05/2023
Criterio:
El artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, a la luz de los principios jurisprudenciales de regularización íntegra de la situación tributaria de los sujetos intervinientes y de prohibición del enriquecimiento injusto, debe ser interpretado de modo tal que, en el caso de cuotas del Impuesto sobre el valor añadido no devengadas y, por ende, indebidamente repercutidas, donde previamente se hayan minorado las cuotas indebidamente deducidas por el destinatario y se haya comprobado la procedencia o no de su derecho a la devolución conforme al principio de regularización íntegra, procede, en sede de quien repercutió indebidamente, la minoración del IVA indebidamente repercutido en la liquidación que se le practique y, en su caso, el simultáneo reconocimiento del derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas a favor de quien las soportó.
CAMBIO DE CRITERIO. Esta resolución supone un cambio de criterio con respecto al fijado en la resolución de 21 de mayo de 2015 (RG 00/06277/2014).
Unificación de criterio.
Correcciones contables ante errores o cambios de criterio contable. Aplicación retroactiva.
Fecha: 25/04/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Resolución del TEAC de 25/04/2023
Criterio:
La corrección contable de las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente, información fiable que estaba disponible cuando se formularon y que la empresa podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formulación de dichas cuentas, se debe efectuar en el ejercicio en que se advierten, en el que se realizará el correspondiente ajuste por el efecto acumulado de las variaciones de los activos y pasivos, el cual se imputará directamente en el patrimonio neto de la entidad.
Se reitera criterio de Resolución TEAC de 13-01-2016 (RG 6124-2013)
Reformulación de las cuentas anuales en caso de corrección de un error contable que determina la inexistencia de un aparente desequilibrio patrimonial. Registro Mercantil. Efectos de la calificación del Registrador Mercantil y posterior inscripción en el Registro Mercantil.
Fecha: 25/04/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Resolución del TEAC de 25/04/2023
Criterio:
En cuanto a los efectos de la calificación del Registrador Mercantil y posterior inscripción en el Registro Mercantil, referida a la reformulación de cuentas anuales de un ejercicio anterior: el valor presuntivo y probatorio de la citada calificación registral debe limitarse a los aspectos que, en el Reglamento del Registro Mercantil, obligan a dicha calificación, es decir, que los documentos presentados al registro son los exigidos por la Ley, que están debidamente aprobados por la Junta general o por los socios, así como que constan las preceptivas firmas. En relación con tal comprobación y calificación registral, la Administración no podrá objetar el error o improcedencia de la calificación; sin embargo, respecto de los datos contables consignados en las cuentas registradas y depositadas, puede y debe, interpretando la ley y los reglamentos aplicables, decidir conforme a tales normas el periodo fiscal a que deben imputarse los efectos de la modificación efectuada, sin que el poder certificante del Registrador Mercantil pueda interferir o condicionar esa facultad administrativa.
Aplicación de la STS de 25 de octubre de 2021, recurso de casación núm. 6820/2019.
Reformulación de las cuentas anuales en caso de corrección de un error contable que determina la inexistencia de un aparente desequilibrio patrimonial. Registro Mercantil. Periodo impositivo en el que ha de considerarse que opera la reformulación de las cuentas anuales llevada a cabo.
Fecha: 25/04/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Resolución del TEAC de 25/04/2023
Criterio:
La reformulación de las cuentas anuales debido a un error contable en un ejercicio anterior, produce los siguientes efectos:
Respecto del periodo impositivo en el que ha de considerarse que opera la reformulación de las cuentas anuales llevada a cabo, con rectificación de las ya depositadas en su día, en relación con un ejercicio anterior, con posterior inscripción en el Registro Mercantil: ha de ser el correspondiente a aquél en que se realiza la rectificación, por así exigirlo las normas contables de aplicación.
Aplicación de la STS de 25 de octubre de 2021, recurso de casación núm. 6820/2019.