La revocación convencional de una donación constituye una nueva donación sujeta a ISD

Publicado: 21 enero, 2026

TRIBUTACIÓN POR ISD

ISD. REVOCACIÓN DE DONACIÓN.  La revocación convencional de una donación constituye una nueva donación sujeta a ISD

La revocación de una donación, por una causa distinta a alguna de las previstas legalmente en los artículos 644 a 653 del Código Civil, constituye una nueva donación que debe tributar por ISD.

 

Fecha:  27/03/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAR de Madrid de 27/03/2025

 

HECHOS

  • El caso resuelto trae causa de una donación de un bien inmueble realizada por un cónyuge a favor del otro mediante escritura pública otorgada en 2023, consistente en el pleno dominio del 50 % de una finca urbana.
  • Posteriormente, ambos cónyuges otorgaron una nueva escritura pública por la que dejaban sin efecto la donación inicial, de mutuo acuerdo y sin invocar ninguna de las causas de revocación previstas legalmente en el Código Civil. Como consecuencia de esa escritura, el donante volvió a figurar como único propietario del inmueble.
  • Tras ello, la donataria solicitó la anulación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) presentada con ocasión de la donación inicial.
  • La Administración autonómica, sin embargo, inició un procedimiento de comprobación limitada y concluyó que la operación documentada en la segunda escritura no suponía una mera anulación, sino una nueva transmisión gratuita inter vivos, girando liquidación provisional por ISD.

El contribuyente impugnó dicha liquidación alegando, en síntesis, que:

    • La donación es un contrato.
    • La rescisión o anulación del contrato por mutuo acuerdo no constituye un nuevo negocio jurídico.
    • La operación debía calificarse como una condición resolutoria no sujeta a tributación.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

  • El Tribunal Económico-Administrativo desestima la reclamación económico-administrativa y confirma íntegramente la liquidación provisional girada por la Administración tributaria en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL FALLO

El Tribunal basa su decisión en los siguientes argumentos jurídicos esenciales:

 1. Perfección e irrevocabilidad de la donación

La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario. En este caso, la aceptación se produjo en la escritura pública inicial, quedando plenamente consumada la transmisión gratuita del 50 % del inmueble.

 2. Régimen legal tasado de la revocación de donaciones
El Código Civil regula de forma cerrada y no analógica las causas de revocación de la donación (artículos 644 a 653 CC):

    • Supervivencia o superveniencia de hijos.
    • Incumplimiento de cargas.
    • Ingratitud del donatario.

Ninguna de estas causas concurre en el supuesto analizado.

 3. Ineficacia tributaria de la revocación por mutuo acuerdo

La revocación de la donación por mera voluntad coincidente de donante y donatario, fuera de las causas legales, no produce la anulación del negocio originario, sino que genera una nueva transmisión patrimonial gratuita.

 4. Existencia de un nuevo hecho imponible en el ISD

Al volver el inmueble al patrimonio exclusivo del donante sin contraprestación, se produce una adquisición gratuita inter vivos, subsumible en el hecho imponible del artículo 3.1.b) de la Ley del ISD.

 5. Rechazo de la tesis de la condición resolutoria

El Tribunal descarta que estemos ante una condición resolutoria civilmente relevante a efectos tributarios, ya que no estaba prevista en la donación inicial, ni deriva de una causa legal de revocación.

 

Artículos

  • Artículo 618 del Código Civil. Define la donación como un acto de liberalidad. Es la base conceptual para calificar la operación inicial.
  • Artículo 623 del Código Civil. Determina el momento de perfección de la donación: la aceptación conocida por el donante. Justifica que la donación quedó plenamente consumada.
  • Artículos 644 a 653 del Código Civil. Regulan de forma exhaustiva las causas de revocación de las donaciones. Su carácter tasado fundamenta que la revocación por mutuo acuerdo carezca de efectos extintivos.
  • Artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, del ISD. Configura como hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por donación o negocio jurídico gratuito inter vivos. Es la norma clave para sujetar la operación a tributación.
  • Artículo 12 del Reglamento del ISD (RD 1629/1991). Permite calificar como donación otros actos gratuitos no tipificados expresamente, reforzando la tesis administrativa.

 

Anulada la declaración de responsabilidad solidaria de un socio por considerar que la sociedad civil tiene personalidad jurídica y objeto mercantil

Publicado:

DEUDOR PRINCIPAL SOCIEDAD CIVIL CON OBJETO MERCANTIL GOZA DE PERSONALIDAD JURÍDICA.

LGT. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. El TEAR de Cataluña anula la declaración de responsabilidad solidaria de un socio por considerar que la sociedad civil tiene personalidad jurídica y objeto mercantil

Si el deudor principal es una sociedad civil que no mantiene sus pactos secretos entre sus socios (y así resulta cuando solicita y obtiene un NIF J para operar en el tráfico, según el propio criterio de la AEAT), tiene personalidad jurídica (si, además, tiene objeto mercantil es contribuyente del I. Sociedades de acuerdo con el art. 7.1 a Ley 27/2014), por tanto queda excluida del tipo de entidades a que se refiere el art. 35.4 de la LGT, y por tanto no resulta de aplicación el supuesto de responsabilidad solidaria regulado en el art. 42.1 b) de la LGT.

Fecha:  26/05/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAR de Catalunya de 26/05/2025

 

SÍNTESIS: El TEAR de Cataluña anula una derivación de responsabilidad solidaria a un socio de una sociedad civil por considerar que la entidad tiene personalidad jurídica y objeto mercantil, al operar con NIF tipo J y dedicarse al transporte. Al no encajar en las entidades del art. 35.4 LGT, no procede aplicar el art. 42.1.b) LGT. Se anula así una deuda de más de 21.000 €.

 

HECHOS

    • La AEAT declaró responsable solidario a D. Axy, socio al 99% de la sociedad civil privada JK SCP, por deudas de IVA de dicha sociedad (correspondientes a 2018 y 2020), conforme al 42.1.b) de la LGT, por un importe de 21.380,36 euros. Hacienda argumentó que JK SCP carecía de personalidad jurídica, al no estar inscrita en el Registro Mercantil, lo que la situaría dentro del tipo de entidades del art. 35.4 LGT, permitiendo así derivar la deuda a sus socios.
    • El reclamante alegó vulneración de su derecho a obtener copia completa del expediente, en virtud del 174.5 LGT, y solicitó la anulación del procedimiento por falta de acceso a todos los documentos.

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña estima la reclamación de D. Axy y anula la declaración de responsabilidad solidaria dictada por la AEAT.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 1. Improcedencia del tipo de responsabilidad:

El Tribunal razona de oficio (aunque el reclamante no lo alegara expresamente) que no concurre el presupuesto de hecho exigido por el art. 42.1.b) LGT, ya que JK SCP no es una entidad sin personalidad jurídica.

 2. Reconocimiento de personalidad jurídica:

    • JK SCP obtuvo un NIF tipo “J” como sociedad civil y presentó el contrato social ante la administración autonómica.
    • No mantiene pactos secretos entre los socios.
    • Tiene objeto mercantil (actividad de mensajería y transporte), lo cual refuerza su carácter de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, según el art. 7.1.a) de la Ley 27/2014.
    • En consecuencia, tiene personalidad jurídica, por lo que no es una entidad del art. 35.4 LGT, excluyendo así la aplicación del régimen de responsabilidad del art. 42.1.b) LGT.

 3. Doctrina administrativa y jurisprudencial:

    • El Tribunal cita las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (V2378-15, V2391-15, V2394-15, V2430-15), así como la Instrucción de la AEAT de 22.12.2015, que ratifican que la sociedad civil con objeto mercantil y sin pactos secretos tiene personalidad jurídica.

 

NORMATIVA

  • Art. 35.4 LGT – Define las entidades sin personalidad jurídica que pueden ser sujetos pasivos. Relevante para determinar si la SCP entra en este supuesto (el TEAR concluye que no).
  • Art. 42.1.b) LGT – Regula la responsabilidad solidaria de socios de entidades sin personalidad. El fundamento jurídico de la derivación de responsabilidad impugnada.
  • Art. 174.5 LGT – Derecho del responsable a impugnar tanto la derivación como la liquidación del deudor principal. Alegado por el reclamante por falta de acceso a documentación.
  • Art. 7.1.a) de la Ley 27/2014 – Establece que las sociedades civiles con objeto mercantil son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades. Clave para afirmar la personalidad jurídica y la sujeción al IS.

 

Implicaciones financieras de las cantidades satisfechas por una empresa de forma fraccionada por extinción anticipada de la relación laboral durante la vida del trabajador y tras su fallecimiento

Publicado:

CANTIDADES FRACCIONADAS

IRPF/ISD. CANTIDADES POR EXTINCIÓN RELACIÓN LABORAL. La DGT estudia las implicaciones fircales de las cantidades satisfechas por una empresa de forma fraccionada por extinción anticipada de la relación laboral durante la vida del trabajador y tras su fallecimiento.

Las cantidades satisfechas por una empresa a un trabajador por la extinción anticipada de la relación laboral quedan sujetas en vida del trabajador a su IRPF como rendimientos del trabajo y son objeto de retención. Las satisfechas tras su fallecimiento corresponden a sus sucesores y quedan sujetas exclusivamente al ISD.

 

Fecha:  01/07/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1191-25 de 01/07/2025

 

SÍNTESIS: La DGT concluye que los pagos fraccionados por prejubilación recibidos en vida del trabajador tributan por IRPF como rendimientos del trabajo. Sin embargo, si el trabajador fallece antes de terminar de cobrar, las cantidades pendientes que reciben los herederos tributan exclusivamente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) como adquisición mortis causa. La retención de IRPF en estos casos es indebida y puede reclamarse.

 

HECHOS

    • La esposa del consultante se prejubiló de mutuo acuerdo con su empresa el 15 de enero de 2018.
    • El acuerdo contemplaba el pago fraccionado de la compensación por la extinción de la relación laboral desde enero de 2018 hasta octubre de 2024 (fecha en la que cumpliría 65 años).
    • Se pactó que, en caso de fallecimiento de la prejubilada antes de la fecha final, las cantidades pendientes se pagarían a la persona designada por ella.
    • La esposa falleció el 2 de agosto de 2021.
    • El consultante, como viudo, percibió en 2021 la cantidad pendiente con una retención practicada a cuenta del IRPF.

 

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • ¿Cuál es el tratamiento fiscal que debe darse a las cantidades percibidas como consecuencia del fallecimiento de su esposa prejubilada?

 

QUÉ CONTESTA LA DGT

a) IRPF:

    • Las cantidades percibidas por la esposa del consultante durante su vida constituyen rendimientos del trabajo, conforme al art. 17.1 de la LIRPF.
    • Por tanto, deben integrarse en su IRPF hasta la fecha de fallecimiento (2 de agosto de 2021).

b) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD):

    • Las cantidades percibidas por el viudo, tras el fallecimiento de la prejubilada, no tributan como rendimientos del trabajo, sino como adquisición mortis causa.
    • Se aplica el art. 3.1.a) de la LISD, junto con los arts. 10.1.a), 11.c) y 14.1 del RISD: el cobro responde a un derecho sucesorio, aunque proceda de una empresa.
    • Por tanto, tributan exclusivamente por el ISD.

c) Retención indebida de IRPF:

    • La retención practicada al consultante fue indebida, ya que no se trataba de rendimientos del trabajo.
    • Puede instarse la rectificación de la autoliquidación conforme al art. 120.3 de la LGT y artículos relacionados.
    • El contribuyente puede reclamar la devolución por ingresos indebidos conforme a los arts. 32, 221.4, 227.4 y 235 de la LGT, así como el art. 14 del RD 520/2005.

 

Normativa

  • Artículo 17.1 LIRPF (Ley 35/2006): Define los rendimientos del trabajo como contraprestaciones derivadas de la relación laboral. Aplica a los pagos en vida de la prejubilada.
  • Artículo 99 LIRPF: Regula la obligación de practicar retención. Relevante para determinar su improcedencia en este caso.
  • Artículo 3.1.a) LISD (Ley 29/1987): Configura como hecho imponible del ISD la adquisición mortis causa. Aplica a las cantidades cobradas por el viudo.
  • Artículos 10.1.a), 11.c) y 14.1 RISD (RD 1629/1991): Desarrollan el hecho imponible del ISD para prestaciones empresariales a herederos.
  • Artículo 120.3 LGT (Ley 58/2003): Permite solicitar la rectificación de autoliquidaciones.
  • Artículos 32, 221.4, 227.4, 235 LGT: Regulan devolución de ingresos indebidos y reclamaciones económico-administrativas.
  • Artículo 14 RD 520/2005: Derecho del retenido a solicitar la devolución de retenciones indebidas.

 

Las operaciones con criptomonedas realizadas de forma particular generan únicamente ganancias o pérdidas patrimoniales en el IRPF

Publicado:

OPERACIONES CON CRIPTOACTIVOS POR PARTICULARES

IAE/IRPF. CRIPTOACTIVOS. La DGT declara que las operaciones con criptomonedas realizadas de forma particular generan únicamente ganancias o pérdidas patrimoniales en el IRPF

La compraventa de criptomonedas por cuenta propia no obliga al alta en el IAE ni constituye actividad económica

Fecha:  26/08/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1543-25 de 26/08/2025

 

SÍNTESIS: La DGT, en la consulta vinculante V1543-25, aclara que la compraventa de criptomonedas realizada por particulares con fondos propios no constituye actividad económica, por lo que no obliga al alta en el IAE. No obstante, estas operaciones sí generan ganancias o pérdidas patrimoniales en el IRPF, que deben integrarse en la base imponible del ahorro. Se confirma el criterio FIFO y la calificación como bienes inmateriales fungibles.

Hechos

    • El consultante ha realizado operaciones de compraventa de criptomonedas exclusivamente con fondos propios y para sí mismo, sin intervenir en el mercado ni organizar recursos o medios de producción ajenos.

CUESTIÓN PLANTEADA

    1. Si debe darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).
    2. Cómo tributan estas operaciones a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

Primera cuestión – Obligación de alta en el IAE

La DGT concluye que no hay obligación de alta en el IAE porque la actividad no constituye actividad económica según lo dispuesto en el artículo 79 del TRLRHL, ya que:

    • No hay ordenación de medios de producción ni de recursos humanos.
    • Se trata de operaciones realizadas exclusivamente con fondos propios.
    • No existe la finalidad de intervención en el mercado.

Segunda cuestión – Tributación en el IRPF

La DGT señala que las criptomonedas son bienes inmateriales fungibles, y su compraventa genera ganancias o pérdidas patrimoniales que deben integrarse en la base imponible del ahorro del IRPF. Las claves son:

    • Transmisiones onerosas (como ventas por euros): se aplica la diferencia entre valor de adquisición y transmisión según los artículos 33.1, 34.1.a) y 35 LIRPF.
    • Permutas (intercambio entre criptomonedas): se aplica el artículo 37.1.h) LIRPF, utilizando el mayor valor entre el bien entregado y el recibido.
    • En caso de transmisiones parciales, se aplica el criterio FIFO (first in, first out), considerando las primeras criptomonedas adquiridas como las primeras en venderse.

 

Normativa

Los datos obtenidos lícitamente por la Administración en procedimiento inspector pueden ser utilizados por el órgano de las actuaciones para la regularización

Publicado: 20 enero, 2026

DATOS, INFORMES Y DOCUMENTOS

LGT. PROCEDIMIENTO INSPECTOR. Los datos, informes, documentos y antecedentes con trascendencia tributaria obtenidos lícitamente por la Administración tributaria en el curso de un procedimiento inspector pueden ser utilizados por el órgano que haya realizado las actuaciones para la regularización, en su caso, de los ejercicios a los que posteriormente se amplíe el alcance o extensión del procedimiento.

El TEAC avala el uso de documentación obtenida antes de la ampliación formal del procedimiento inspector

 

Fecha:  20/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 20/10/2025

 

SÍNTESIS: El TEAC ha resuelto en unificación de criterio que la Administración Tributaria puede utilizar documentación obtenida lícitamente durante un procedimiento inspector, incluso si se usa para regularizar ejercicios o tributos añadidos posteriormente al alcance inicial.

 

HECHOS

La resolución del TEAC resuelve un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la AEAT, contra la resolución del TEAR de Andalucía de 28 de junio de 2024. En el origen del caso, la Inspección de la AEAT inició en marzo de 2022 un procedimiento con alcance general respecto al IRPF 2020 y al IVA 2018-2020 de un contribuyente (Don X).

Posteriormente, en diciembre de 2022, se amplió el procedimiento para incluir el IRPF de 2018 y 2019. La regularización se basó en:

    • Ingresos no declarados por compraventa de vehículos, mediante estimación indirecta.
    • Imputación como ganancias patrimoniales no justificadas de ingresos en efectivo en cuentas bancarias sin justificación.

El contribuyente impugnó las liquidaciones y sanciones ante el TEAR alegando, entre otros motivos, que la AEAT utilizó documentación de los años 2018 y 2019 sin autorización expresa para el IRPF de esos ejercicios. El TEAR estimó parcialmente su recurso, anulando las liquidaciones y sanciones del IRPF 2018 y 2019, por considerar que hubo una extralimitación competencial.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC estima el recurso interpuesto por la AEAT y fija criterio vinculante en el sentido siguiente:

    • “Los datos, informes, documentos y antecedentes con trascendencia tributaria obtenidos lícitamente por la Administración tributaria en el curso de un procedimiento inspector pueden ser utilizados por el órgano que haya realizado las actuaciones para la regularización, en su caso, de los ejercicios a los que posteriormente se amplíe el alcance o extensión del procedimiento”.

Fundamentos jurídicos del Tribunal

El TEAC considera que:

    • Aunque se modifique el alcance o extensión del procedimiento inspector, este sigue siendo un único procedimiento, con un único plazo de duración (art. 150.2 LGT).
    • No existe limitación legal al uso de documentación lícitamente obtenida para otros ejercicios u obligaciones tributarias cuando el procedimiento se amplía posteriormente.
    • Imponer tales límites sería contrario a la eficiencia administrativa y supondría una duplicidad innecesaria de requerimientos, contraria a los principios del art. 3.2 LGT.
    • Respaldan esta postura los arts. 95.1 LGT y 60.4 RGAT, que permiten usar la documentación obtenida “en todo caso”.
    • Invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 27/02/2019 y STS de 14/07/2021) y resoluciones del propio TEAC (24/05/2017), que avalan el uso de documentación obtenida en otros procedimientos o incluso respecto de terceros, siempre que haya sido obtenida lícitamente.

 

Normativa

  • Artículo 95.1 LGT: Permite a la Administración utilizar información obtenida con trascendencia tributaria, incluso en otros procedimientos, sin vulnerar la confidencialidad.

 

Reparto no proporcional de dividendos en sociedades familiares y su impacto en el ISD

Publicado:

REPARTO NO PROPORCIONAL

ISD. DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS. Reparto no proporcional de dividendos en sociedades familiares y su impacto en el ISD

La DGT estudia cuando el exceso de dividendos puede calificarse como donación

 

Fecha:  21/08/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1525-25 de 21/08/2025

 

SÍNTESIS: La DGT aclara que el reparto de dividendos no proporcional en sociedades familiares solo mantiene la naturaleza de dividendo —y, por tanto, tributa en el IRPF— cuando dicho criterio está expresamente previsto en los estatutos sociales.

En caso contrario, las cantidades percibidas por un socio en exceso sobre su porcentaje de participación pueden calificarse como incremento patrimonial a título gratuito, sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siempre que concurra ánimo de liberalidad (animus donandi), que no se presume y debe acreditarse de forma indubitada.

La DGT subraya la importancia del principio de calificación y recuerda que un mismo incremento patrimonial no puede tributar simultáneamente en IRPF e ISD. La correcta redacción estatutaria resulta, por tanto, clave para evitar contingencias fiscales en este tipo de pactos familiares.

 

Hechos

    • El consultante es titular del 15 % del capital social de una sociedad limitada patrimonial, la cual posee el 50 % de la sociedad matriz de un grupo industrial.

El resto del capital social se distribuye entre su esposa (25 %) y sus dos hijas (25 % y 35 %), participaciones estas últimas adquiridas mediante transmisiones gratuitas realizadas por el propio consultante, utilizando figuras propias del Derecho Civil de Galicia.

    • El consultante es administrador único tanto de la sociedad patrimonial como del resto de sociedades del grupo.
    • Los cuatro socios familiares han suscrito un pacto privado por el cual acuerdan un reparto de dividendos no proporcional a la participación en el capital, de la siguiente forma:
    • 40 % para el consultante
    • 40 % para su esposa
    • 10 % para cada hija

 

CUESTIÓN PLANTEADA POR EL CONSULTANTE

    • Se solicita aclaración sobre las implicaciones fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) derivadas de dicho pacto de reparto no proporcional de dividendos.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y ARGUMENTOS JURÍDICOS

La Dirección General de Tributos analiza la cuestión partiendo de la naturaleza del ISD, que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas.

  1. Reglas generales sobre dividendos
    • En las sociedades limitadas, los dividendos se reparten en proporción a la participación en el capital, salvo que los estatutos sociales establezcan un criterio distinto.
    • Si el reparto no proporcional está previsto estatutariamente, los dividendos percibidos mantienen su naturaleza y tributan en el IRPF como rendimientos del capital mobiliario.
  1. Ausencia de previsión estatutaria
    • Si el reparto no proporcional no figura en los estatutos, las cantidades percibidas por un socio en exceso sobre su porcentaje de participación no tienen la consideración de dividendos.
    • Dicho exceso puede constituir un incremento patrimonial a título gratuito, es decir, una donación, siempre que concurra ánimo de liberalidad (animus donandi).
  1. Importancia del animus donandi
    • La DGT recuerda que el ánimo de liberalidad no se presume, debiendo quedar acreditado de forma indubitada, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
    • La existencia o no de este ánimo es una cuestión de hecho, que no puede ser valorada directamente por la DGT.
    • De apreciarse dicho ánimo, el sujeto pasivo del ISD será el donatario, en este caso, el propio consultante por el exceso percibido.
  1. Conclusión administrativa

El exceso de dividendos percibido por el consultante:

    • Tributará en IRPF si el reparto no proporcional está previsto en estatutos.
    • Tributará en ISD como donación si no existe previsión estatutaria y concurre ánimo de liberalidad.

 

Artículos

  • Artículo 1 LISD: Define el objeto del impuesto: gravamen de incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo.
    Se aplica porque el exceso de dividendos puede suponer un incremento patrimonial gratuito.
  • Artículo 3.1.b) LISD: Configura como hecho imponible la adquisición de bienes o derechos por donación u otro negocio gratuito inter vivos. Es la base jurídica para calificar el exceso como donación.
  • Artículo 5 LISD: Determina como sujeto pasivo al donatario en las transmisiones lucrativas inter vivos.
    Identifica al consultante como obligado tributario en caso de donación.
  • Artículo 4 RISD: Establece la incompatibilidad entre ISD e IRPF sobre un mismo incremento patrimonial.
    Justifica que el exceso no pueda tributar simultáneamente como dividendo y donación.
  • Artículo 7 RISD: Principio de calificación conforme a la verdadera naturaleza del acto. Permite recalificar el reparto como donación si no responde a un dividendo real.
  • Artículo 618 Código Civil: Define la donación y sus elementos esenciales. Sirve para analizar la concurrencia del animus donandi.
  • Artículo 25.1.a) LIRPF: Califica los dividendos como rendimientos del capital mobiliario. Solo aplicable si el reparto es válido estatutariamente.
  • Artículo 275 LSC: Regula la distribución de dividendos y admite criterios no proporcionales vía estatutos. Elemento clave para distinguir dividendo válido de liberalidad encubierta.

 

La disolución de comunidades de bienes con adjudicaciones desiguales sin compensación tributa como donación por el exceso no compensado

Publicado:

DISOLUCIÓN CON LOTES DESIGUALES

ISD/ITP. COMUNIDAD DE BIENES. La disolución de comunidades de bienes con adjudicaciones desiguales sin compensación tributa como donación por el exceso no compensado

La DGT recuerda el tratamiento en ITPAJD e ISD de la disolución de comunidades de bienes con formación de lotes desiguales y ausencia de compensación entre comuneros

 

Fecha:  15/07/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1319-25 de 15/07/2025

 

SÍNTESIS: La DGT concluye que la disolución de una comunidad de bienes no tributa por TPO cuando las adjudicaciones son equivalentes y proporcionales a las cuotas, quedando sujeta únicamente a AJD.
Sin embargo, cuando existen excesos de adjudicación no compensados, dichos excesos tienen carácter gratuito y tributan como donación en el ISD para el comunero beneficiado.

En el caso analizado, al formarse lotes claramente desiguales sin compensación, la DGT entiende que los comuneros que reciben más valor del que les corresponde deben tributar por ISD por el exceso no compensado, manteniéndose AJD para la disolución

 

HECHOS

    • El consultante forma parte de una comunidad de bienes integrada por cinco comuneros (él y cuatro primos), todos ellos con una participación del 20 % sobre un conjunto de parcelas.
    • Se plantea la disolución de la comunidad mediante la formación de cinco lotes, uno para cada comunero, sin compensación económica alguna, pese a que los lotes resultantes presentan desigualdades relevantes de valor.
    • La operación se acuerda de mutuo acuerdo, atendiendo a la configuración, ubicación e indivisibilidad de algunas de las fincas.

 

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • Cuál es la tributación aplicable a la operación de disolución de la comunidad de bienes descrita.

 

QUÉ CONTESTA LA DGT

    • La Dirección General de Tributos analiza la operación desde la perspectiva del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), distinguiendo varios escenarios:

 

 a. Naturaleza de la disolución del condominio

    • La disolución de una comunidad de bienes, cuando las adjudicaciones son proporcionales a las cuotas, no constituye una transmisión patrimonial, sino una mera especificación de derechos, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo.

 b. Disolución sin excesos de adjudicación
Cuando cada comunero recibe bienes equivalentes a su cuota:

    • No hay sujeción a TPO.
    • La operación tributa únicamente por AJD (documentos notariales), si concurren los requisitos del artículo 31.2 TRLITPAJD.

 c. Disolución con excesos de adjudicación
Si un comunero recibe bienes por valor superior a su cuota:

    • Con compensación: el exceso puede quedar no sujeto a TPO si es inevitable (art. 1062 CC), tributando por AJD.
    • Sin compensación: el exceso tiene carácter gratuito y constituye una donación, sujeta al ISD (art. 3.1.b LISD).

 d. Aplicación al caso concreto
En el supuesto planteado:

    • Existen indicios de que hay tantas comunidades como inmuebles.
    • Algunos comuneros recibirán lotes claramente superiores sin compensar a los demás.
    • Por la parte del exceso no compensado, los comuneros beneficiados deberán tributar por el ISD, modalidad donaciones.

 

Artículos

  • Artículo 7.2.B TRLITPAJD: Se aplica para calificar los excesos de adjudicación como transmisiones patrimoniales, salvo los inevitables derivados de la indivisibilidad del bien.
  • Artículo 31.2 TRLITPAJD: Regula la tributación por AJD de las escrituras notariales cuando no hay sujeción a TPO ni a ISD.
  • Artículo 3.1.b Ley 29/1987 (ISD): Fundamenta la sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando existe una adquisición gratuita inter vivos, como ocurre con los excesos no compensados.

 

El TEAC declara que los requerimientos de manifestación patrimonial son impugnables

Publicado: 19 enero, 2026

REQUERIMIENTOS DE MANIFESTACIÓN PATRIMONIAL

LGT. PRCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. IMPUGNABILIDAD. El TEAC declara que los requerimientos de manifestación patrimonial son impugnables: la AEAT no puede negar el acceso a los recursos administrativos contra estos actos.

 

Fecha:  15/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 15/10/2025

 

SÍNTESIS: El TEAC ha establecido que los requerimientos de manifestación patrimonial previstos en el artículo 162.1 de la LGT sí son impugnables en vía administrativa y económico-administrativa, al considerar que imponen una obligación directa al contribuyente y pueden afectar a su esfera jurídica. Se rechaza así la tesis de la AEAT que los calificaba como actos de mero trámite no recurribles. Esta resolución unifica criterio y refuerza las garantías del contribuyente en el procedimiento de recaudación.

 

HECHOS

La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), a través de su Departamento de Recaudación en Málaga, emitió el 23 de diciembre de 2022 un requerimiento de manifestación patrimonial al socio administrador de una sociedad (SOCIEDAD X), en el marco de un procedimiento de apremio.

El requerimiento se amparaba en el artículo 162.1 de la Ley General Tributaria (LGT) y exigía aportar una relación de bienes suficientes para cubrir la deuda, indicando además que no cabía recurso alguno contra dicho acto. SOCIEDAD X interpuso un recurso de reposición, que fue inadmitido por la AEAT al considerar que el requerimiento no era recurrible.

La sociedad presentó entonces una reclamación ante el TEAR de Andalucía, que estimó la reclamación el 25 de abril de 2024, considerando que el requerimiento sí era impugnable por tratarse de un acto que puede generar derechos y obligaciones.

La Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio ante el TEAC, defendiendo que se trata de actos de trámite no impugnables.

 

FALLO DEL TEAC

El TEAC desestima el recurso interpuesto por la AEAT y fija doctrina vinculante:

«Los requerimientos de manifestación patrimonial establecidos en el artículo 162.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dirigidos al obligado tributario son impugnables en vía administrativa y económico-administrativa.»

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL TEAC

  1. No es un mero acto de trámite:
    • No es un simple trámite “no cualificado” porque impone una obligación concreta al contribuyente: declarar bienes para cubrir la deuda.
    • La posibilidad de impugnación evita la indefensión del obligado tributario ante la ausencia de un acto final en el procedimiento de apremio.
  1. Naturaleza del procedimiento recaudatorio:
    • En el procedimiento de apremio no existe un plazo máximo legal ni acto resolutorio obligatorio, lo que diferencia estos requerimientos de otros actos en procedimientos de gestión o inspección.
  2. Doctrina reiterada del TEAC:
    • Reitera criterios ya establecidos en resoluciones anteriores (RG 3620/2003, 3951/2005, 3315/2007), aunque bajo la anterior LGT (Ley 230/1963), concluyendo que la naturaleza jurídica del acto no ha cambiado sustancialmente con la Ley 58/2003.
  3. Doctrina del Tribunal Supremo no aplicable:
    • El TEAC descarta aplicar la jurisprudencia del TS que considera no recurribles ciertos requerimientos en otros procedimientos (como inspección), por las diferencias sustanciales del ámbito recaudatorio.

 

NORMATIVA

  • Artículo 162.1 LGT: Habilita a los órganos de recaudación para requerir a los obligados tributarios la manifestación de bienes. Es la base del acto objeto del litigio.
  • Artículo 227.1 LGT: Establece los actos que pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa. El requerimiento en cuestión cumple los requisitos para ser considerado un acto impugnable.
  • Artículo 222.1 LGT: Permite recurrir mediante reposición los actos reclamables por vía económico-administrativa.
  • Artículo 242.1 y 2 LGT: Regula el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, procedente en este caso.

 

Si en un ejercicio prescrito se dotó contable y fiscalmente una provisión fiscalmente no deducible, deberá darse el ingreso fiscal correspondiente a su reversión contable

Publicado:

REVERSIÓN

IS. REVERSIÓN DE LA PROVISIÓN IMPROCEDENTEMENTE DOTADA. Si en un ejercicio prescrito se dotó contable y fiscalmente una provisión fiscalmente no deducible, deberá darse el ingreso fiscal correspondiente a su reversión contable, ya que lo contrario supondría una desimposición no querida por la norma.

 

Fecha:  20/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 20/10/2025

 

SÍNTESIS: El TEAC confirma que, cuando una empresa revierte contablemente una provisión que fue dotada en un ejercicio prescrito y no resultó fiscalmente deducible, debe integrar el ingreso fiscalmente en el ejercicio en que se produce la reversión. En el caso analizado, la provisión incluía bonus e indemnizaciones sin obligación cierta, por lo que su reversión (188.288 €) generó un ajuste positivo en 2015. El Tribunal rechaza que el hecho de haberse dotado en un ejercicio prescrito exima de tributación y reitera su doctrina sobre la simetría fiscal y la regularización íntegra.

 

HECHOS

La entidad recurrente había dotado en ejercicios prescritos una provisión contable fiscalmente no deducible, al no cumplir los requisitos establecidos por la normativa tributaria para su deducibilidad. Posteriormente, en un ejercicio no prescrito (2015), se produjo la reversión contable de dicha provisión, es decir, se eliminó el pasivo del balance y se reconoció un ingreso contable por ello.

La Inspección consideró que debía integrarse fiscalmente dicho ingreso, aunque la dotación de la provisión se realizara en un ejercicio ya prescrito. La sociedad reclamante argumenta lo contrario: al no haber sido deducible en su momento, tampoco debía integrar el ingreso derivado de su reversión.

Naturaleza de la provisión:

La provisión estaba compuesta por:

    • Provisiones por bonus a empleados, contabilizadas en cuentas específicas, que fueron calificadas como no deducibles conforme al art. 14.3.a) de la LIS, al derivar de obligaciones implícitas o tácitas sin soporte contractual.
    • Provisión por indemnización al Sr. Rjn, supeditada a una condición suspensiva (la compraventa de activos que finalmente no se produjo), lo que hizo inexistente la obligación cierta.

En conjunto, ambas provisiones sumaban un saldo de 188.288 euros, cuya reversión contable en 2015 fue objeto de regularización como ajuste positivo.

Fallo del Tribunal

    • El TEAC desestima la reclamación de la entidad y confirma el criterio de la Inspección: si una provisión fiscalmente no deducible fue dotada contablemente en un ejercicio prescrito, su reversión contable debe generar un ingreso fiscal en el ejercicio en que dicha reversión tiene lugar.
    • Se regulariza así una integración positiva de 188.288 € en la base imponible, al considerar que esa parte del ingreso derivado de la reversión no había tributado aún.

Fundamentos jurídicos del fallo

    • No puede permitirse una “desimposición”: si el gasto contable no fue fiscalmente deducible por no ajustarse a la norma, su reversión contable tampoco puede ser ignorada fiscalmente.
    • Se cita doctrina consolidada del TEAC (resoluciones de 2 de abril de 2014, RG 1554/2011 y 3 de abril de 2008, RG 329/07), que exige simetría fiscal: si no se hizo ajuste positivo al dotarse, debe integrarse la reversión contable.
    • El principio de regularización íntegra exige tener en cuenta todos los elementos con incidencia fiscal en el ejercicio inspeccionado, aunque tengan origen en periodos prescritos.

 

Artículos

  • Art. 11 LIS – Imputación temporal.
  • Art. 14.3 y 14.5 LIS – Gastos no deducibles y reversión de provisiones.
  • Art. 105.1 LGT – Carga de la prueba.

 

La DGT niega aplicar la reducción del 40 % en varios rescates parciales de un mismo plan de pensiones en distintos años

Publicado:

REDUCCIÓN DEL 40%

IRPF. RESCATE PLAN DE PENSIONES.  La DGT niega aplicar la reducción del 40 % en varios rescates parciales de un mismo plan de pensiones en distintos años

La DGT aclara que la reducción solo puede aplicarse a un único rescate en forma de capital por contingencia de jubilación, aunque proceda de un único plan de pensiones.

 

Fecha:  27/08/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1546-25 de 27/08/2025

 

SÍNTESIS: La DGT aclara que la reducción del 40% por aportaciones a planes de pensiones anteriores a 2007 solo puede aplicarse a un rescate en forma de capital por cada contingencia (como la jubilación), aunque el partícipe realice varios rescates parciales del mismo plan en ejercicios distintos. Esta reducción podrá aplicarse por cada plan de pensiones diferente, siempre dentro de los plazos establecidos en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF.

 

HECHOS

El consultante es partícipe de varios planes de pensiones con aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007. Tiene intención de rescatarlos por la contingencia de jubilación. En concreto, desea saber si puede:

    1. Aplicar la reducción del 40% a las prestaciones recibidas por jubilación.
    2. Aplicar dicha reducción en varios rescates parciales en ejercicios distintos procedentes de un mismo plan de pensiones.

 

PREGUNTA

    • ¿Es posible aplicar la reducción del 40% del régimen transitorio del IRPF al rescate de planes de pensiones por jubilación, especialmente si se hacen varios rescates parciales del mismo plan en distintos ejercicios?

 

RESPUESTA DGT

La DGT responde afirmativamente de forma parcial, realizando las siguientes precisiones:

 1. Naturaleza de las prestaciones: Las prestaciones de planes de pensiones se consideran rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.a) 3.ª de la Ley 35/2006 (LIRPF).

 2. Aplicación del régimen transitorio (DT 12.ª LIRPF):

      • Las prestaciones derivadas de contingencias (como la jubilación) acaecidas desde 1 de enero de 2007 pueden beneficiarse del régimen anterior a dicha fecha, pero solo respecto de las aportaciones realizadas antes del 31 de diciembre de 2006.
      • La reducción del 40% solo puede aplicarse si se cobra la prestación en forma de capital y dentro del plazo establecido:
        • Ejercicio de la contingencia o los dos siguientes.
        • Ocho años siguientes si la jubilación ocurrió entre 2011 y 2014.
        • Hasta 31 de diciembre de 2018 si la contingencia fue en 2010 o antes.

3. Aplicación a varios planes de pensiones:

    • Puede aplicarse la reducción del 40% a cada plan de pensiones distinto, siempre que se cumplan los requisitos anteriores en cuanto a forma de cobro (capital) y plazos.

 4. Aplicación a rescates parciales de un mismo plan:

    • No puede aplicarse la reducción del 40% a varios rescates parciales en ejercicios diferentes procedentes del mismo plan de pensiones y por la misma contingencia (jubilación).
    • Solo podrá beneficiarse de la reducción una única vez por contingencia, aunque el consultante podrá elegir el ejercicio en que aplicarla, dentro del plazo permitido.

 

Normativa:

  • Artículo 17.2.a) 3.ª de la Ley 35/2006 (LIRPF): Considera rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas de planes de pensiones.
  • Disposición Transitoria Duodécima de la LIRPF: Establece el régimen transitorio que permite aplicar la reducción del 40% a aportaciones anteriores a 2007 y fija los plazos para su aplicación.

 

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