Todos los hijos darán derecho al mínimo por descendiente en parejas con hijos en acogimiento

Publicado: 26 mayo, 2023

IRPF. UNIDAD FAMILIAR. Una pareja de hecho, con 3 hijos en común y 2 hijos en acogimiento, sólo un de ellos puede hacer declaración de IRPF conjunta con los 3 hijos en común pero no con los hijos de acogimeinto. Todos los hijos darán derecho al mínimo por descendiente.

 

Fecha:  27/04/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1060-23 de 27/04/2023

El consultante y su pareja (no están casados), conviven con 3 hijos biológicos, y 2 menores en acogimiento temporal, todos ellos menores de edad y sin ingresos.

Se pregunta por la tributación conjunta y mínimo por descendientes.

En ausencia de vínculo matrimonial, sólo un miembro de la pareja podrá formar unidad familiar con los hijos, a los efectos de presentar declaración conjunta, optando el otro por declarar de forma individual.

Por otro lado, al respecto cabe señalar, que la norma tributaria al “conceptuar” la expresión unidad familiar sólo puede fundamentarse en base a vínculos de parentesco, es decir, toma en consideración la normativa civil al respecto, en concreto la establecida en los artículos 108 y siguientes del Código Civil sobre paternidad y filiación.

Para que se pueda optar por la tributación conjunta es preciso que el contribuyente forme parte de una unidad familiar. En este sentido, dentro de las dos modalidades de unidad familiar que recoge el artículo 82 de la Ley del Impuesto, sólo se contempla a los hijos del contribuyente, no a los menores en régimen de acogimiento, lo cual no obsta a que el acogimiento del menor (no de hecho, sino en los términos previstos en la legislación civil) tenga su reconocimiento, como conoce dicha Institución, en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, concretamente en su artículo 58, referente a la aplicación del mínimo por descendientes, donde se señala que a éstos efectos de la aplicación del citado mínimo por descendientes, las personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela o acogimiento se asimilan a los descendientes.

Por tanto, en caso de que el consultante opte por presentar declaración conjunta con sus tres hijos biológicos, no debe incluir en ningún caso en su declaración de IRPF las rentas obtenidas por su pareja, dado que esta no forma parte de su unidad familiar de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la LIRPF –sin que tampoco formen parte de su unidad familiar los dos menores en acogimiento temporal–.

En consecuencia, en este caso en que los dos progenitores conviven con los cinco menores objeto de consulta, que carecen de ingresos, si un progenitor presenta declaración conjunta con sus tres hijos biológicos menores, el otro progenitor debe presentar declaración individual del IRPF, prorrateándose ambos progenitores al 50% el mínimo por descendientes tanto respecto de los tres hijos biológicos como respecto a los dos menores en acogimiento temporal.

 

Residencia Fiscal en España y el cómputo de permanencia en territorio español

Publicado: 24 mayo, 2023

Fecha:  25/04/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a la Resolución del TEAC de 25/04/2023

 

Criterio:

El concepto de permanencia ex artículo 9.1.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) se integra por el cómputo agregado de tres estadios:

presencia certificada,

días presuntos y

ausencias esporádicas.

Presencia certificada: la acreditada mediante medio de prueba incuestionable. Acreditada la presencia un día por el pertinente medio de prueba, se computa asépticamente, sin que sea preciso que se pruebe (ni por la Administración ni por el contribuyente) una estancia de varios días seguidos. El día se computa íntegramente, sin que se requiera un número mínimo de horas. (Comentario 5 al art. 15 del Modelo Convenio OCDE).

Días presuntos: los que transcurren razonablemente entre dos presencias certificadas; pese a que no se conoce por prueba certificada que el interesado estuviera en España, al tratarse de un numero razonable de días consecutivos y encontrarse entre días de presencia certificada, pueden computarse como días de permanencia del art. 9.1.a), salvo que se pruebe una presencia certificada fuera de territorio español.

Ausencias esporádicas: Como resulta del propio tenor literal del artículo 9.1 a) LIRPF, las ausencias esporádicas son un elemento a adicionar a los días de presencia efectiva (integrados por la adición de los días de presencia certificada y los días presuntos) para, así, determinar si la permanencia agregada en España es superior a los 183 días. Son, en definitiva, un refuerzo a las conclusiones de permanencia en territorio español o en el extranjero, pero, claro está, no estrictamente imprescindibles cuando con los días de presencia efectiva ya se ha alcanzado el umbral mínimo exigido por la Ley de 184 días.

Reitera criterio de RG 00/4045/2020, de 28-03-2023.

 

Inversión del sujeto pasivo del tercer guion del art. 84.Uno.2ºe)

Publicado:

IVA.  INVERSIÓN SUJETO PASIVO.  CAMBIO DE CRITERIO. El supuesto de inversión del sujeto pasivo del tercer guion del art. 84.Uno.2ºe) resultará de aplicación cuando los compradores de los inmuebles sean personas físicas no establecidas que lo destinará a arrendamiento.

 

Fecha:  03/03/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V0511-23 de 03/03/2023

 

La mercantil consultante está ejecutando una promoción de apartamentos turísticos, los cuales serán objeto de venta a compradores individuales, empresas o particulares. Durante la ejecución de la misma, los futuros propietarios irán haciendo una serie de entregas a cuenta anteriores al acto notarial que acompaña a la entrega de llaves.

El contrato de compraventa detalla que el destino de los apartamentos en construcción es explotarlos en régimen de hospedaje por temporadas a través de plataformas informáticas que serán gestionadas por una entidad gestora contratada por los propietarios para el desempeño de tales funciones. En los anexos de dicho contrato también se acredita que, entre los servicios que va a prestar la entidad gestora a los propietarios e inquilinos de los apartamentos turísticos, se encuentran servicios complementarios propios de la industria hotelera, y que la exclusividad de la prestación de los mismos le corresponde a la entidad gestora.

La financiación que provee una entidad financiera para la ejecución del complejo de apartamentos turísticos se va a distribuir en cada una de las unidades que lo componen en el acto de elevación a público de la declaración de división horizontal, por lo que cada unidad de apartamento soportará una deuda máxima.

Aplicabilidad del mecanismo de inversión del sujeto pasivo previsto en el tercer guion del artículo 84. Uno. 2º e) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido en cada una de las entregas a cuenta satisfechas durante la ejecución de la obra, así como en el pago a la entrega de llaves de las viviendas.

Artículo 84. Sujetos pasivos.

Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:

a’) Cuando se trate de prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate de prestaciones de servicios comprendidas en el número 1.º del apartado uno del artículo 69 de esta Ley.

b’) Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco de esta Ley.

c’) Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del Impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 20 bis, 21, números 1.º, 2.º y 7.º, o 25 de esta Ley, así como de entregas de bienes referidas en este último artículo que estén sujetas y no exentas del Impuesto.

d’) Cuando se trate de prestaciones de servicios de arrendamientos de bienes inmuebles que estén sujetas y no exentas del Impuesto.

e’) Cuando se trate de prestaciones de servicios de intermediación en el arrendamiento de bienes inmuebles.

La única controversia se centra en determinar si le resulta de aplicación a la operación sujeta y no exenta de IVA el artículo 84.Uno.2º e) LIVA, debiendo determinar si el reclamante (adquirente del inmueble) se considera sujeto pasivo del impuesto por la regla de inversión prevista en el mismo.

Pues bien, el TEAC, en su resolución del TEAC de 20/09/2022, ha querido limitar los supuestos de aplicación del tercer guion del art. 84.Uno.2º.e) de la Ley 37/1992 (Ley IVA), exigiendo como elemento esencial para la aplicación de cualquiera de los supuestos previstos en dicho precepto la existencia de una ejecución de garantía.

No obstante lo anterior, debe hacerse referencia a otra resolución posterior del propio TEAC, de 20 de octubre de 2022 (RG 2077/2020), en la que parece que el propio tribunal matiza y corrige lo señalado en el punto anterior de esta contestación en relación con la transmisión de determinados inmuebles en los que sí aprecia que se efectúan en ejecución de garantía.

En efecto, el TEAC analiza, entre otras cuestiones, la posible aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo del artículo 84.Uno.2º, letra e), tercer guion de la Ley 37/1992, en la transmisión de un inmueble afecto registralmente al pago de las cargas urbanísticas derivadas del correspondiente proyecto de urbanización.

Por lo tanto, en esta resolución posterior, el TEAC manifiesta que, para el caso de transmisión de inmuebles afectos al pago de las cargas urbanísticas, en los términos expuestos, entre otras, en la referida contestación número 0022-20, sí resultaría de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.e), tercer guion, de la Ley 37/1992.

Lo anterior viene a determinar que, el TEAC señala que, para el caso de transmisión de un inmueble con existencia de cargas urbanísticas vigentes sobre el mismo, sí resultaría de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo objeto de controversia.

En consecuencia con lo expuesto, este Centro directivo considera que el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.e), tercer guion, de la Ley 37/1992, continuará resultando de aplicación al supuesto planteado, en el que se produciría la transmisión del inmueble gravado con una garantía real hipotecaria al tiempo de producirse la transmisión y el adquirente se subrogase en dicha garantía pendiente, como parece suceder en el supuesto objeto de consulta.

Por lo tanto, serán sujetos pasivos del posterior arrendamiento de las viviendas, sujeto y no exento según lo expuesto en los apartados anteriores de esta contestación, los arrendadores de las viviendas, incluso en el supuesto de que fuesen personas físicas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

Este precepto debe ponerse en relación con lo dispuesto en el apartado anterior de esta contestación, relativo al supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.e) de la Ley del Impuesto, en la medida en que el mismo también resultará de aplicación en aquellos supuestos en los que los adquirentes de los inmuebles sean personas físicas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto y vayan a destinar las mismas al arrendamiento.

Este criterio modifica el criterio manifestado por este Centro directivo en la contestación vinculante de 6 de octubre de 2021, número V2502-21, en la que se concluía que “no resultaría de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo contenido 84.Uno.2º, letra e), tercer guion, dado que, tal y como parece deducirse del escrito de consulta, el consultante no tenía la condición de empresario o profesional al tiempo de adquirir el referido inmueble”, de manera que ahora sí tendrían la consideración de empresario o profesional desde la adquisición de los inmuebles destinados a su posterior arrendamiento sujeto y no exento, y por tanto, en su caso, sería de aplicación la inversión del sujeto pasivo.

 

Los gastos de suministro de la vivienda afectada a la actividad de uno de los cónyuges

Publicado: 23 mayo, 2023

IRPF. GASTOS ACTIVIDAD. Los gastos de suministro de la vivienda afectada a la actividad de uno de los cónyuges se deducen en el porcentaje total aunque el cónyuge que se dedica a la actividad solo sea titular del 50%

 

Fecha:  07/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V0179-23 de 07/02/2023

 

La consultante, casada en régimen de gananciales, desarrolla una actividad económica, habiendo afectado el 50 por ciento de su vivienda habitual al desarrollo de dicha actividad.

Teniendo en cuenta que la vivienda es de titularidad ganancial, se cuestiona la posibilidad de deducir como gasto en el IRPF la amortización del inmueble, el seguro, los intereses de la hipoteca o los suministros de la vivienda.

De lo anterior se desprende que la normativa reguladora del IRPF permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto. Cumpliéndose esta condición, se podrá afectar la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad económica.

Esta afectación parcial supone que la consultante podrá deducirse los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como pueden ser amortizaciones, intereses, seguro, IBI, tasa de basuras, comunidad de propietarios, etc., proporcionalmente a la parte de la vivienda afectada y a su porcentaje de titularidad en el inmueble referido.

En relación con los gastos derivados de los suministros de la vivienda habitual del contribuyente parcialmente afecta a su actividad económica, el artículo 11 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo (BOE de 25 de octubre), con efectos desde 1 de enero de 2018, ha modificado la regla 5.ª del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que ha quedado redactada de la siguiente forma:

“5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa:

(…)

  1. b) En los casos en que el contribuyente afecte parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.

(…).”

A su vez, debe tenerse en cuenta que, en caso de que el cónyuge empresario o profesional utilice en desarrollo de su actividad bienes gananciales, el artículo 29 de la Ley del Impuesto establece la consideración como elementos patrimoniales afectos en su totalidad a la actividad económica del cónyuge empresario de los elementos comunes a ambos cónyuges, aunque uno de ellos no desarrolle la actividad. Como consecuencia de dicha regla de afectación, el artículo 30.2.3ª, establece que la utilización de bienes o derechos gananciales por el cónyuge empresario o profesional en el desarrollo de su actividad, no dará lugar a gasto deducible en éste ni a rendimiento de capital en el otro cónyuge, por la cesión de uso efectuada sobre la parte del bien correspondiente a ese otro cónyuge.

En consecuencia, en el supuesto consultado, los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad se deben computar en su totalidad, aunque sólo correspondan a la titularidad del cónyuge empresario o profesional en un 50%, tanto para la deducción de los gastos correspondientes a la titularidad de la vivienda, como los correspondientes a los suministros.

 

Pérdidas Patrimoniales por Inversiones en empresas Concursadas

Publicado:

Consultas Vinculantes – Enero – Marzo 2023

Pérdidas Patrimoniales por Inversiones en empresas Concursadas

 

CV0050-23 de 16/01/2023

La consultante es titular de unas inversiones en dos empresas concursadas.

Posibilidad de computar pérdidas patrimoniales en el IRPF-2022 por el dinero invertido y no recuperado.

en el supuesto consultado podrán entenderse producidas unas pérdidas patrimoniales (respecto a los importes no recuperable de los derechos de crédito) cuando concurra, al tratarse del ámbito concursal, alguna de las circunstancias establecidas en la letra k) del artículo 14.2

“Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.

2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.

En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.

Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”.

En cuanto a la integración de estas pérdidas —cuando las mismas se produzcan en los términos referidos en el párrafo anterior— en la liquidación del impuesto será, como pérdidas patrimoniales que no derivan de la transmisión de elementos patrimoniales, en la base imponible general 

En el mismo sentido – todas ellas en relación con la Sentencia de 21 de julio de 2022, del Juzgado mercantil número 7 de Madrid, expediente del concurso de acreedores número 209/2006FORUM FILATÉLICO –

CV0180-23 de 07/03/2023; CV0187-23 de 07/02/2023; CV0236-23 de 13/02/2023; CV0323-23 de 20/02/2023; CV0365-23 de 21/02/2023; CV0525-23 de 06/03/2023; CV0641-23 de 17/03/2023;

 

CV0493-23 de 02/03/2023

El padre del consultante fallece en diciembre de 2021 habiendo otorgado testamento en favor de sus dos hijos. Entre los elementos del caudal relicto se encuentra un derecho de crédito por una inversión realizada en una sociedad concursada, derecho que se incluyó en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Estando la herencia yacente (pendiente de aceptación y adjudicación), se pregunta sobre la imputación de una pérdida patrimonial por el derecho de crédito no recuperable.

La producción de una pérdida patrimonial respecto a un bien o derecho que forma parte de una herencia yacente se atribuirá a los llamados a la herencia conforme a lo dispuesto en el artículo 89.3LIRPF, tal como ocurre en el presente caso, en el que la pérdida patrimonial correspondiente al derecho de crédito que el causante tenía contra la sociedad concursada procede atribuirla al consultante y su hermano (los llamados a la herencia) siempre que en 2022 se haya producido alguna de las circunstancias que se recogen en el artículo 14.2.k) de la Ley del IRPF.

 

Pérdidas Patrimoniales por Estafas

CV0178-23 de 07/02/2023

El consultante realizó en 2021 una inversión en una empresa. Posteriormente se han publicado informaciones respecto a esta última en las que se aludía a una posible estafa.

En relación con la pérdida del capital invertido en la inversión realizada en la empresa antes mencionada, podrá entenderse producida una pérdida patrimonial (respecto al importe no recuperable del derecho de crédito) cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en la letra k) del artículo 14.2.

De los antecedentes aportados en el caso consultado no parece deducirse que, en el momento de presentación de la consulta, concurran ninguna de las circunstancias que recoge el artículo 14.2.k).

 

CV0247-23 de 14/02/2023

El consultante ejercía la actividad económica de venta de maquinaria industrial, siendo su principal proveedor una empresa italiana. Suplantando la identidad del proveedor, durante los meses de julio y agosto de 2022 reclaman al consultante facturas pendientes de pago por valor de 59.449,51€, realizándose los pagos mediante transferencias bancarias a unas cuentas bancarias indicadas por el falso proveedor. Detectado el fraude, el 6 de septiembre de 2022 se presenta denuncia.

El importe dinerario objeto del engaño o estafa sufrido por el consultante constituirá una pérdida patrimonial. Ahora bien, el apartado 5 de este mismo artículo 33 determina en su letra a) que “no se computarán como pérdidas patrimoniales (…) las no justificadas”, por lo que para que esta pérdida tenga incidencia en el IRPF deberá estar justificada.

En cuanto a la justificación de esta pérdida, procede indicar que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, tal como dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18). Por tanto, el consultante podrá acreditar a través de los medios de prueba admitidos en Derecho la existencia de la pérdida patrimonial, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar su existencia.

 

CV0742-23 de 28/03/2023

Indica el consultante que con fecha 13 junio 2022 realizó (mediante transferencia bancaria) una inversión de 3.500€ en una empresa, la cual -según señala también el consultante- «el 1 de julio lanza un comunicado que la empresa cierra y el dinero no se puede recuperar». El 21 de julio interpone denuncia ante el juzgado de guardia de Badalona y el 15 de agosto se une a una querella colectiva presentada ante la Audiencia Nacional y que fue aceptada.

Desde la configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, la inversión realizada por el consultante no da lugar a la existencia de una pérdida patrimonial por entender que se ha producido un presunto fraude o estafa, pues en principio cabe considerar existente un derecho de crédito a favor del consultante frente a la empresa por el importe invertido en ella.

En el supuesto consultado se entenderá producida una pérdida patrimonial (respecto al importe invertido y no recuperable del derecho de crédito) cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en la letra k) del artículo 14.2. En relación con la concurrencia de la circunstancia establecida en el número 3º —“Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho” —, procede señalar —respecto al hecho indicado en el escrito de consulta: “el 20 de julio de este año terminará el primer año de procedimiento”— que tal hecho no comporta la existencia de la circunstancia recogida en el número 3º del citado precepto, pues la misma exige, para su consideración, que se trate de un procedimiento judicial destinado a la ejecución del crédito.

 

Novedades IVA del INFORMA publicadas en el mes de abril de 2023

Publicado: 19 mayo, 2023

Fecha:  16/05/2023

Fuente: web de la AEAT

 

146502 – FRUTAS Y OTROS ALIMENTOS AL 0% EN 2023. DEDUCCIÓN Y PRORRATA

Derecho a la deducción y prorrata de los sujetos pasivos que realicen entregas de frutas, verduras y otros productos alimenticios a las que, con carácter temporal, les fue de aplicación el tipo temporal del 0% en 2023.

La regla de la prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe simultáneamente operaciones que originen derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho. En consecuencia, la realización de las mencionadas entregas de productos alimenticios al 0% NO determinará, por sí misma, la aplicación de la regla de prorrata.

 

146503 – ACEITE DE SEMILLAS VARIEDADES. TIPO Y RECARGO TEMPORALES 2023

Aceites de semillas a los que es de aplicación el tipo temporal del 5% en 2023.

 

146501 – GOMA DE GARROFÍN.TIPO TEMPORAL DEL 0% EN 2023

No aplicación en 2023 del tipo impositivo del 0%, aprobado por el Real Decreto-ley 20/2022, a las entregas de goma de garrofín.

 

146508 – BUROFAX. ACREDITACIÓN FEHACIENTEMENTE DE LA RECLAMACIÓN DEL COBRO

Formas de reclamar el cobro al deudor a los efectos del procedimiento de modificación de la base imponible.

De acuerdo con la sentencia de 8 de agosto de 2022 del Tribunal Supremo el burofax es un instrumento idóneo como medio de reclamación de rentas, ya que acredita el contenido literal de la comunicación enviada, así como la identidad del remitente, del destinatario, del lugar o domicilio al que se dirige, así como el resultado de la entrega.

 

146504 – REFACTURACIÓN DE LOS GASTOS DE ELECTRICIDAD POR EL ARRENDADOR

Una propietaria de un edificio de oficinas y locales comerciales, que arrienda a terceros, refactura a los arrendatarios la parte proporcional de los gastos de energía eléctrica correspondientes a cada uno de ellos. Tipo aplicable a la refacturación de dichos gastos de energía eléctrica.

Se trata de un supuesto en el que se produce la refacturación por parte de la entidad arrendadora de los gastos por suministros de energía eléctrica, en el marco de un contrato de arrendamiento sujeto y no exento del IVA. Dicha refacturación será accesoria de la prestación principal y formará parte de la base imponible del arrendamiento y, por tanto, será de aplicación el mismo tipo del 21% aplicable a este último.

 

146505 – RESOLUCIÓN PERMUTA FINCA POR VIVIENDA TRAS URBANIZACIÓN TERRENO

Permuta de una finca a favor de una sociedad a cambio de la entrega de una vivienda futura. La transmisión de la finca estuvo sujeta y se consideró pago anticipado de la futura transmisión de la vivienda. Tributación de la retrocesión de dicha permuta teniendo en cuenta que el terreno, que fue entregado inicialmente en las primeras fases de urbanización, ha sido urbanizado en su totalidad.

La devolución a sus propietarios iniciales de la finca NO constituye una entrega de bienes a efectos del IVA y, por consiguiente, no puede considerarse como una operación sujeta al Impuesto sino un supuesto de resolución total o parcial de la entrega de los terrenos que en su día se realizó.

No obstante, al haberse realizado una serie de trabajos, que eran inexistentes en el momento de la permuta y que, con motivo de la resolución del contrato, podrán ser disfrutados por los propietarios originales de la finca, deberá considerarse la existencia de una operación sujeta al Impuesto. Esto implicará que, con motivo de la anulación del contrato, se deberá repercutir el Impuesto en la parte que corresponda a los gastos de urbanización del terreno de los que se benefician los propietarios originales.

 

Consultas Vinculantes publicadas de Enero a Marzo de 2023 referente a “ ATRASOS

Publicado: 18 mayo, 2023

IRPF. Consultas Vinculantes publicadas de Enero a Marzo de 2023 referente a “ ATRASOS”

 

Fecha:  05/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace:

 

V0748-23 de 28/03/2023

Tributación de las cantidades percibidas en concepto de pensión de jubilación que abarcan desde el año 2017 a 2021. La percepción de dichos importes ha tenido lugar a consecuencia de la interposición de una denuncia.

La reducción del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto resulta operativa respecto a las pensiones y haberes pasivos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, cuando vengan reconocidas por sentencia judicial y abarquen más de dos años.

 

V0712-23 de 23/03/2023

Tributación en el IRPF del complemento de maternidad/reducción de brecha de género aplicable a las pensiones contributivas, regulado en el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Tanto la pensión de jubilación percibida por el contribuyente que determina el derecho a la percepción de dicho complemento, como el propio complemento de pensión contributiva para la reducción de la brecha de género que percibe el contribuyente, están sujetos a tributación en el impuesto, y, por tanto, a su sistema de retenciones, tanto en lo que se refiere al abono de los atrasos por las diferencias producidas que puedan existir a favor del contribuyente, como en lo que se refiere al abono de su prestación periódica, y sin que respecto al complemento de pensión contributiva para la reducción de la brecha de género que perciba el contribuyente, resulte de aplicación la exención establecida en el artículo 7.h) de la LIRPF.

 

V0471-23 de 01/02/2023

Imputación temporal en el IRPF de los atrasos del complemento de carrera profesional percibidos por el personal estatutario interino del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS).

La imputación temporal de los atrasos del complemento de carrera profesional procederá realizarla al período impositivo de la resolución administrativa de reconocimiento del grado o nivel de carrera profesional, período en que se produce su exigibilidad.

 

V0294-23 de 15/02/2023

Imputación temporal en el IRPF de la paga única en concepto de atrasos de 2022 del Convenio colectivo del Sector de Transportes de Mercancías, Mudanzas, Guardamuebles y Logística de Zaragoza.

La imputación de los rendimientos objeto de consulta —la paga única no consolidable de 2022, recogida en el apartado B) del artículo 4 del convenio— procederá realizarla al período impositivo de su exigibilidad, exigibilidad que —a efectos del IRPF— no se produce en 2022 (año que retribuye la paga única y se suscribe el convenio) sino en 2023 con la expresa entrada en vigor del convenio (el 29 de enero de 2023, día siguiente al de su publicación en el BOPZ) que recoge el apartado A) de este mismo artículo 4º. Criterio que no se ve alterado por el hecho de que el convenio surta efectos económicos a partir del 1 de enero de 2022 ni por el retraso en la publicación del convenio desde su suscripción, retraso que ha llevado la previsión de abono de la paga única el 31 de diciembre de 2022 a un momento posterior con la entrada en vigor del convenio, siendo esa entrada en vigor la que determina la exigibilidad a efectos de la imputación temporal en el IRPF.

 

V0184-23 de 07/02/2023

La consultante, licenciado especialista sanitario, comunica que percibió el 30/11/2022 unos atrasos como consecuencia del reconocimiento del nivel II de carrera profesional por resolución de 24 de octubre de 2022 de la Gerencia de Salud de Castilla y León. Aplicación de la reducción por periodo de generación en más de 2 años.

Entendiendo que los efectos económicos del reconocimiento de grado se producen a 1 de enero de 2021 y la resolución administrativa que reconoce el grado profesional corresponde al 24 de octubre de 2022, no resulta aplicable a estos “atrasos” percibidos por la consultante la reducción del 30% a la que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

 

V0049-23 de 16/01/2023

Diferencias retributivas establecidas por sentencia judicial de 2020: posible aplicación de la prescripción.

Los rendimientos del trabajo objeto de consulta procede imputarlos al período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia judicial.

En cuanto a la posible aplicación de la prescripción respecto a alguno de los años a los que corresponden los atrasos, procede contestar negativamente, pues las reglas de imputación temporal aplicables descartan tal posibilidad al no haber transcurrido el plazo de cuatro años determinante de la prescripción.

 

Novedades IS del INFORMA publicadas en el mes de abril de 2023

Publicado:

Fecha:  16/05/2023

Fuente: web de la AEAT

146492 – RESERVA PARA INVERSIONES EN LAS ILLES BALEARS: FINALIDAD

La Reserva para inversiones en las Illes Balears se crea con la finalidad de que los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes tengan derecho a la reducción en la base imponible por las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en las Illes Balears, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones.

146495 – RESERVA PARA INVERSIONES EN LAS ILLES BALEARS: PLAZO MATERIALIZACIÓN

Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en las Illes Balears deberán materializarse en el plazo máximo de tres años.

146493 – DOTACIONES A LA RESERVA PARA INVERSIONES EN LAS ILLES BALEARS: REQUISITOS

La reducción se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la Reserva para inversiones hasta el límite del 90 por ciento de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en las Illes Balears sin que en ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.

146494 – RESERVA PARA INVERSIONES EN LAS ILLES BALEARS: REQUISITOS FORMALES

La Reserva para inversiones deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.

146491 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ILLES BALEARS: REGULACIÓN

La disposición adicional septuagésima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023 introduce el Régimen fiscal especial de las Illes Balears con efectos para los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2028.

146496 – RESERVA PARA INVERSIONES EN LAS ILLES BALEARS: REQUISITOS MATERIALIZACIÓN

Los elementos patrimoniales en que se materialice la inversión deberán estar situados o ser recibidos en el archipiélago balear, utilizados en el mismo, estar afectos y ser necesarios para el desarrollo de actividades económicas del contribuyente, salvo en el caso de los que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio balear.

146498 – RESERVA PARA INVERSIONES EN LAS ILLES BALEARS: INCOMPATIBILIDAD

La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes y gastos, con las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI de la LIS.

146497 – RESERVA PARA INVERSIONES EN LAS ILLES BALEARS: MATERIALIZACIÓN ANTICIPADA

Los contribuyentes podrán llevar a cabo inversiones anticipadas, que se considerarán como materialización de la reserva para inversiones que se dote con cargo a beneficios obtenidos en el período impositivo en el que se realiza la inversión o en los tres posteriores, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos en el mismo.

 

Consultas publicadas en marzo de 2023 sobre la deducción por inversión en vivienda habitual

Publicado: 17 mayo, 2023

Fecha:  16/05/2023

Fuente: web de la AEAT

 

CONSTRUCCIÓN VIVIENDA

V0456-23 de 01/03/2023

Cronología:

Abril 2012 inicio: Entrega cantidades por la construcción de una vivienda

Octubre 2013: Venta anterior vivienda habitual

Noviembre 2013: Firma de escritura, la vivienda pasa a ser nueva vivienda habitual

2012 – 2013: Revisión y Comprobación AEAT: anulación deducción por adquisición vivienda habitual

Consulta: Posibilidad de comenzar a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por las cuantidades que satisfacen vinculadas con el préstamo hipotecario que grava su adquisición, una vez que las ya invertidas en la actual habitual sobrepasan a las que fueron objeto de deducción por la precedente habitual. En caso afirmativo, si podrían solicitar la rectificación de las autoliquidaciones por IRPF correspondientes a los ejercicios no prescritos con derecho a deducción.

Respuesta:

Para aplicar la deducción es necesario que la nueva vivienda constituyera la residencia habitual y permanente del consultante dentro de los doce primeros meses desde su adquisición, el 15 de noviembre de 2013.

El primer ejercicio en el que puede comenzar a practicar la deducción es aquel en el que la cuantía acumulada invertida en la adquisición de la vivienda supere a las cantidades que fueron objeto de deducción por anteriores viviendas más, en su caso, las ganancias patrimoniales que resultaron exentas de gravamen el transmitir sus precedentes habituales.

Si hubiese podido comenzar a practicar la deducción por la actual habitual en ejercicio precedente a 2022, podrá solicitar, respecto de los ejercicios en que sí pudo practicarla y no lo hizo, la regularización de su situación tributaria dentro de los márgenes de prescripción establecidos en el artículo 66 y siguientes de LGT.

 

TRASLADO LABORAL

V0457-23 de 01/03/2023

Cronología

27.06.2014        Adquisición vivienda habitual en municipio a las afueras de Madrid

25.01.2020       Alquiler de la vivienda por traslado laboral a Elche

19.02.2021       Regreso a Madrid y recuperación de la vivienda para uso propio hasta 08.07.2022 en que la transmite

08.07.2022       Traslado por incorporación laboral a un nuevo puesto en la Administración de Justicia en 05.2022

Consulta: Si la vivienda adquirida en 2014 tiene la consideración de habitual a efectos de beneficiarse de la exención por reinversión en vivienda habitual.

Respuesta: El periodo a tener en cuenta es el transcurrido entre 19.02.2021 y 08.07.2022, que a ser inferior a 3 años no alcanza la consideración de vivienda habitual

Para aplicar la circunstancia de traslado a la nueva vivienda como consecuencia de traslado laboral debe tratarse de un cambio de vivienda necesario y que se trata de una circunstancia sobrevenida.

 

REINVERSIÓN TRAS MATRIMONIO

V0460-23 de 01/03/2023

La consultante vendió su vivienda habitual privativa en el año 2021.

En 2022, tiene la intención de adquirir una nueva vivienda habitual y ocuparla en el plazo de doce meses desde su adquisición.

Tiene previsto contraer matrimonio y en 2023 donar la mitad de su vivienda a su futuro cónyuge.

Consulta: Posibilidad de aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual.

Respuesta:

Debe ocupar la nueva vivienda en el plazo de 12 meses desde su adquisición, desde cuya fecha se computaría el plazo de 3 años para que esta tenga la consideración de vivienda habitual.

La exención por reinversión se aplicará sobre la parte de la nueva vivienda sobre la cual conserve la titularidad.

 

EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

V0470-23 de 01/03/2023

El consultante y su excónyuge disolvieron su sociedad de gananciales mediante sentencia de divorcio en 2022. Los bienes que integran la sociedad son su vivienda habitual con garaje y trastero adquiridos en 1996. Todos los bienes se adjudican a la excónyuge compensando al consultante en metálico.

Consulta: Tributación de la extinción de la sociedad de gananciales en el IRPF.

Respuesta: La disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.

En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Sólo en el caso de que se atribuyesen a un cónyuge bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en este caso, existiría una alteración patrimonial el otro, generándosele una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la sociedad de gananciales sea total o parcial.

 

PRÉSTAMO HIPOTECARIO SOLIDARIO

V0489-23 de 02/03/2023

En 2007 el consultante y otras dos personas adquieren en proindiviso una vivienda, en la proporción de un 66 por ciento de su pleno dominio el consultante y un 33 y 1 por ciento las otras dos, respectivamente.

Juntos, financian su adquisición mediante un préstamo hipotecario solidario; las cuotas del préstamo vienen siendo atendidas a través de una cuenta común en la cual cada adquiriente ingresa el importe exacto que se corresponden con su cuota de participación en el proindiviso sobre la vivienda, en concreto, el consultante satisface un 66 por ciento de cada pago.

Manifiesta que, la entidad bancaria prestamista, en su información anual a la Agencia tributaria, viene imputando un tercio de los pagos a cada prestatario, la cual, desde 2014, solamente le admite como deducción el equivalente al 33,33 por ciento del total de las cantidades satisfechas por el préstamo, en vez del 66 por ciento que satisface y le corresponde en base a su porcentaje de participación en el pleno dominio, y así lo declara como base de deducción de la deducción por inversión en vivienda habitual, en su autoliquidación por el IRPF.

Consulta: Cuantía susceptible de integrar su base de deducción de dicha deducción. Si puede formarla con la totalidad de las cantidades que satisface, el 66 por ciento de cada cuota o pago vinculado al préstamo, o por solo el 33,33 por ciento de cada cuota.

Respuesta: En cuanto a la posición que, en general, cada prestatario tiene en un préstamo debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 1.205 del Código Civil “la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.“ Aunque se acreditase que el consultante ingresa, en la cuenta asociada al préstamo, el 66% del importe de cada cuantía a satisfacer por el mismo (englobando lo que se le atribuye prestado a él mismo junto con parte de lo atribuido a los otros dos deudores) ello no supone la acreditación de que el consultante se convierta en un prestatario con mayores obligaciones respecto de los otros. Para poder considerar que el consultante satisface el 66% de la totalidad de cada cuota del préstamo, se tendría que acreditar el consentimiento del acreedor en la sustitución de los deudores.

 

REINVERSIÓN

V0576-23 de 10/03/2023

El consultante tiene la intención de vender una vivienda de la que es propietario al 50 por ciento junto a su ex cónyuge. Se plantea la posibilidad de reinvertir una parte del importe obtenido en la venta en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

Consulta:  Aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual a efectos del IRPF

Respuesta: Para calificar la vivienda que se transmita como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF donde se establece lo siguiente:

“3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”.

En el caso consultado, de cumplirse los requisitos señalados en los preceptos expuestos, si el consultante reinvierte la totalidad del importe obtenido en la adquisición de la nueva vivienda, quedará exenta la totalidad de la ganancia patrimonial generada en la venta.  Por el contrario, en caso de que el consultante no reinvierta la totalidad del importe obtenido en la transmisión, éste únicamente podrá excluir de gravamen, la parte proporcional de la ganancia patrimonial que se corresponda con la cantidad que efectivamente reinvierta en la nueva vivienda habitual, en las condiciones y demás requisitos exigidos para la exoneración por la normativa del Impuesto. En ese último supuesto, la parte de la ganancia patrimonial que no sea objeto de exención deberá integrarse en la base imponible del ahorro de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la LIRPF.

 

VIVIENDA TURÍSTICA

V0578-23 de 10/03/2023

El consultante, mayor de 65 años, va vender un inmueble que destina al arrendamiento como vivienda turística o vacacional durante periodos que van de los dos a los cuatro meses cada año, residiendo en ella el resto del tiempo.

Consulta: Si puede aplicarse la exención prevista en el artículo 33.4 b) de la Ley del Impuesto.

Respuesta: En el presente caso, al ser arrendada la vivienda perderá el carácter de vivienda habitual y, con ello, el derecho a aplicar, a partir de entonces, los beneficios fiscales asociados a la vivienda habitual.

 

DONACIÓN VIVIENDA HABITUAL

V0584-23 de 10/03/2023

La consultante, mayor de 65 años, tiene intención de donar una vivienda situada en Badajoz y que según manifiesta constituye su vivienda habitual.

Consulta si resulta de aplicación la exención de ganancia patrimonial derivada de la donación de vivienda habitual por persona mayor de 65 años y cómo puede probar que efectivamente dicha edificación es su vivienda habitual.

Respuesta: El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34.1.a) de la LIRPF, por “la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales” determinados según lo establecido en los artículos 35 y 36 de la LIRPF.

Sentado lo anterior, en el caso planteado podría resultar de aplicación la exención contemplada en la letra b) del apartado 4 del artículo 33 de la LIRPF según el cual estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de acuerdo con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”.

 

TRASLADO A LA VIVIENDA PRIVATIVA DE SU CÓNYUGE

V0701-23 de 23/03/2023

El consultante adquirió una vivienda en 2007; En 2011 contrae matrimonio en régimen de separación de bienes, trasladando, hasta el día de hoy, su residencia a la vivienda privativa de su cónyuge.

Pregunta: Ante las dudas suscitadas, se pregunta si tiene o no derecho a continuar practicando, como hasta ahora, la deducción por inversión en vivienda habitual. En caso negativo, si pudiera recuperar dicho derecho a partir de algún momento.

Respuesta:

  1. a) Desde la fecha en la que la vivienda adquirida en 2007 dejó de constituir la residencia habitual del consultante esta perdió la consideración de vivienda habitual, perdiendo, en consecuencia, el derecho a practicar la deducción por las cantidades que, vinculadas a su adquisición, pudiese satisfacer a partir de entonces. En el ejercicio en que pierde tal consideración, solo podrá practicar la deducción en función de las cantidades que, por su adquisición, hubiese satisfecho hasta la fecha en la que la vivienda deja de constituir su residencia habitual.
  2. b) Respecto de la posibilidad de poder practicar la deducción en un futuro, y siempre en referencia a la que tuvo para él la consideración de vivienda habitual y por la cual practicó la deducción por inversión en vivienda habitual –circunstancias anteriores a 2013–, si vuelve a constituir su residencia habitual, el consultante, en aplicación del régimen transitorio señalado, tendrá derecho a practicarla de nuevo.

En tal caso, en cuanto a la cuantía que sería susceptible de deducción, si durante el período en el cual la vivienda en cuestión no hubiese constituido la vivienda habitual del contribuyente, este no hubiera practicado la deducción por cualquier otra vivienda -como parece suceder en el presente caso-, tendrá derecho a reiniciar la práctica de la deducción considerando desde la primera cantidad que satisficiese a partir de su nuevo comienzo como residencia habitual; en otro caso habrá de observar lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF.

 

PRÉSTAMO PARA VIVIENDA HABITUAL Y SEGUNDA VIVIENDA

V0707-23 de 23/03/2023

Préstamo con el que se financió la adquisición de la vivienda habitual en 2003 y un 18% de una segunda vivienda.

Respuesta: En el contrato de préstamo de referencia existen dos deudores, el consultante y su mujer, y un único acreedor, la entidad financiera. En dicho contrato, los deudores se comprometen a la devolución de la totalidad de la cantidad prestada por el acreedor sin que quepa evaluar el montante individualizado de deuda respecto de las diversas cosas que han permitido, con el mismo, su obtención por parte de los deudores.

Cabría decir, que cada pago que los deudores realizan viene a cubrir una parte alícuota de cada bien financiado con el préstamo sobre la totalidad del mismo. Sin que quepa atribuir a efectos tributarios el pago de una determinada anualidad a la reducción de la deuda concreta de solo alguna de las cosas financiadas con el préstamo.

No cabe entender que pueda destinarse determinada cuantía, en un momento dado, a amortizar, exclusivamente, la deuda de solo determinados bienes financiados con un concreto préstamo.

Siendo así, de cada anualidad, o amortización anticipada, que satisfagan habrá de considerar como cuantía integrante de la base de deducción de la deducción por inversión en vivienda habitual una parte proporcional, la misma que la del total importe del préstamo vivo se corresponde con el importe pendiente de amortizar de la vivienda en cada momento; el 81,48 por ciento en el presente caso.

 

Administrador de una sociedad que está en situación de pluriactividad podrá deducir las cuotas del RETA

Publicado:

IRPF. DEDUCIBILIDAD DE LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El Administrador de una sociedad que está en situación de pluriactividad podrá deducir las cuotas del RETA de los rendimientos del trabajo o de los rendimientos de actividades económicas.

 

Fecha:  10/03/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0577-23 de 10/03/2023

 

Indica el consultante que es autónomo societario y autónomo en estimación directa. Como autónomo societario percibe retribuciones como administrador de la sociedad.

Se pregunta por la deducibilidad en el IRPF de las cuotas de la seguridad Social: de los rendimientos del trabajo (por las retribuciones como administrador) o de los rendimientos de la actividad económica.

La DGT contesta:

El apartado 3 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, determina lo siguiente:

“Cuando los trabajadores autónomos realicen simultáneamente dos o más actividades que den lugar a la inclusión en este régimen especial, su alta en él será única, debiendo declarar todas sus actividades en la solicitud de alta o, de producirse la pluriactividad después de ella, mediante la correspondiente variación de datos, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 28 y 37 de este reglamento. Del mismo modo se procederá en caso de que varíe o finalice su situación de pluriactividad.

(…)”.

Por tanto, con esta configuración de las cuotas del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) —que establece la obligación de declarar la pluriactividad en este régimen—, para determinar la incidencia del gasto correspondiente a estas cuotas en el IRPF del consultante debe tenerse en cuenta que estas responden al alta en este régimen ejerciendo más de una actividad, por lo que su deducibilidad en el IRPF podrá realizarla el consultante bien en la determinación del rendimiento neto del trabajo (por sus retribuciones como administrador de la sociedad) o bien en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica que viene desarrollando en estimación directa, pues en cada uno de estos casos tiene obligación de cotizar al RETA, lo que le permite decidir al contribuyente dónde incorporar esa cuota única.

 

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