IVA en la venta de trasteros reformados en local comercial

Publicado: 6 junio, 2023

IVA. VENTA DE TRASTEROS REFORMADOS La venta de unos trasteros realizados por un sujeto pasivo de IVA, que ha reformado un local comercial para tal uso en trasteros, puede suponer una primera entrega de edificación rehabilitada en los términos del IVA y, por tanto, sujeta y no exenta de IVA; o una segunda o ulterior entrega de edificación reformada, que quedará sujeta a TPO, salvo que el adquirente sea sujeto pasivo de IVA y renuncie a la exención.

Fecha: 24/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0419-23 de 24/02/2023

 

La consultante es una entidad mercantil cuya actividad consiste en la promoción, construcción y explotación, entre otras, de toda clase de operaciones mobiliarias e inmobiliarias relacionadas con la construcción. La entidad adquirió un local comercial a otra entidad mercantil, que fue objeto de reforma para la construcción de unos trasteros que van a ser objeto de venta.

Se pregunta por la tributación de la transmisión de los trasteros a efectos del IVA.

La DGT responde:

Este Centro directivo ha manifestado, entre otras, en la contestación vinculante de 3 de octubre de 2016, número V4208-16, que a los efectos de calificar una entrega de edificaciones como primera o segunda o ulterior entrega y aplicar, en su caso, la exención aludida, es requisito esencial que se trate de una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada.

En consecuencia, con lo anterior, según parece deducirse del escrito de consulta, cuando el local comercial fue adquirido por la sociedad consultante a su anterior titular, fue adquirido en virtud de una segunda o ulterior entrega, sujeta y exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En estas circunstancias, la entrega de los trasteros que ahora va a realizar la entidad consultante tendría la consideración de primera entrega de la misma si las obras realizadas en el local que se ha transformado en trasteros tienen la consideración de obras de rehabilitación a efectos del Impuesto. Si la obra realizada sobre el local para su transformación en trasteros, reúne los requisitos anteriores para ser considerada obra de rehabilitación, la entrega posterior de las edificaciones resultantes de los trabajos realizados estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido al tratarse de una primera entrega de edificación efectuada por su promotor.

Por el contrario, si la obra realizada no cumpliera los requisitos recogidos para ser considerada como rehabilitación, la transmisión de los trasteros tendrá la consideración de segunda o ulterior entrega de edificaciones exenta y la misma quedará sujeta al concepto “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

Artículo 119.4 de la LGT. Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades ya aplicadas

Publicado: 5 junio, 2023

IS. Artículo 119.4 de la Ley General Tributaria. Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades ya aplicadas por la entidad una vez iniciado un procedimiento de aplicación de los tributos.

Fecha:  29/05/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 29/05/2023

 

Criterio:

Cuando esté ya iniciado un procedimiento de inspección que alcance a determinados períodos del Impuesto sobre Sociedades, atendiendo a lo que dispone el artículo 119.4 de la Ley General Tributaria, el obligado objeto de esas actuaciones no podrá desaplicar las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades (Cap. IV del Tít. VI de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) que haya ya aplicado previamente en cualquier período que sea.

 

Unificación de criterio.

 

Inmovilizado material del acondicionamiento de local arrendado

Publicado:
  1. El acondicionamiento del local arrendado por un plazo de 5 años improrrogable que quedarán unidos al local de forma permanente (electricidad, aire acondicionado, suelos, tabiques, etcc) se activarán como “inmovilizado material” y se amortizará en función de la vida del contrato.

 

Fecha:  29/03/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: CV0764-23 de 29/03/2023

 

La entidad va a desarrollar la actividad de venta de prendas de vestir al por menor. Para el desempeño de esta actividad, tiene previsto alquilar un local comercial mediante contrato de arrendamiento firmado por un plazo de cinco años, no prorrogable.

En el supuesto concreto planteado, la consultante manifiesta que va a realizar obras de acondicionamiento en el local arrendado en el que desarrollará su actividad económica.

En el supuesto concreto planteado, el consultante manifiesta que determinadas inversiones realizadas en el local no son susceptibles de ser identificadas ni contabilizadas separadamente, por lo que quedarán definitivamente incorporadas al local arrendado.

Por tanto, aquellas inversiones que no son separables del activo arrendado y cumplen la definición de activo, deberán activarse como “inmovilizado material” y amortizarse, contablemente, en función de su vida útil, que será la duración del contrato de arrendamiento cuando ésta sea inferior a la vida económica del activo, de forma que se produzca una adecuada correlación entre ingresos y gastos.

De acuerdo con este precepto, la amortización será deducible cuando corresponda a la depreciación efectiva del elemento, lo que podría determinarse por cualquiera de los cinco procedimientos señalados en el artículo transcrito. No obstante, si el elemento objeto de consulta fueran edificios, mobiliario o enseres, los métodos definidos en las letras b) y c) del artículo 12.1 de la LIS no serán aplicables al mismo.

Por último, cabe señalar que todo gasto contable será deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, y no tenga la consideración de fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.

 

Se discute la aplicación de la exención por la venta de participaciones de una entidad cuando la participada sólo ha llevado a cabo gestiones para la obtención de dos licencias de juego

Publicado: 2 junio, 2023

VENTA DE FILIALES. EXENCIÓN SOBRE RENTAS DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN DE VALORES. Se discute la aplicación de la exención por la venta de participaciones de una entidad cuando la participada sólo ha llevado a cabo gestiones para la obtención de dos licencias de juego, en este caso se admite la exención

 

Fecha:  12/04/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: CV0863-23 de 12/04/2023

 

Hechos:

La sociedad H es dominante de un grupo mercantil que tiene como actividad económica la explotación y comercialización de juegos, en particular de máquinas recreativas.

La sociedad A forma parte de ese grupo (es dependiente de H)

La sociedad A constituyó en 2019 la sociedad S, ostentado una participación del 100% con la intención de introducirse en el mercado de juego on line mediante la explotación de licencias de juego on line

En 2019 S realizó las gestiones y trámites para obtener dos licencias para el desarrollo y explotación de la modalidad de apuestas y otros juegos on line. Estas licencias constituyen más del 50% de su activo.

A principios de 2020 S obtuvo la aprobación final por la DGOJ como operador de apuestas y otros juegos on line, debiendo aportar para ello proyectos técnicos, planes operativos, informes de seguridad preceptivos, creación de un servicio web para los jugadores, modelos de contrato de juegos, informes en materia de protección de datos, presentación y pago de tasas administrativas  …. subcontratando a empresas externas para la realización de la documentación.

Cuestión planteada: Aplicación de la exención prevista en el artículo 21.3 de la LIS a la renta positiva generada en la transmisión del 100% de las participaciones de A en S.

 La DGT examina diversos apartados del artículo 21, siendo de especial interés su interpretación del 21.5.a) (excepción de la exención en el caso de que la entidad participada tenga consideración de entidad patrimonial) y establece que:

 

  • Si la entidad S no tiene consideración de dominante del grupo, por lo que a efectos de determinar si la entidad S es patrimonial, se atenderá a la media de los balances individuales de la misma.
  • A efectos de determinar si se ha producido el inicio de una actividad económica, debe tenerse en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 15 de julio de 2021, número 3687/2021 (en relación con una actuación inmobiliaria – en la que la empresa no se dio de alta en el IAE de la promoción y no contabilizó los inmuebles como existencias – ), en la que de la valoración del conjunto de datos la Sala concluye que la sociedad ha venido realizando una actividad inmobiliaria (DF 4º).

 

  • La actividad realizada por la sociedad S no es una sucesión de actuaciones meramente preparatorias de la actividad de comercialización del juego on line, sino que se trata de un eslabón de la referida actividad comercial que ha determinado una secuencia de actuaciones claramente tendentes a la producción o distribución de bienes y servicios en el mercado.
  • En definitiva, en la medida en que la actividad realizada por la entidad S haya determinado la existencia de una ordenación, por cuenta propia, de medios de producción o de recursos humanos, propios o de terceros, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios en el mercado, la entidad consultante A podrá aplicar la exención del artículo 21 de la LIS respecto de la renta positiva derivada de la transmisión de su participación en la entidad S.

 

Aplicación del mínimo por descendientes del artículo 58 de la LIRPF y del régimen previsto para las anualidades por alimentos

Publicado:

IRPF. Aplicación del mínimo por descendientes del artículo 58 de la LIRPF y del régimen previsto para las anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial en los artículos 64 y 75 de dicha norma. SUPUESTOS

Fecha:  29/05/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 29/05/2023

 

Criterio:

Tras la entrada en vigor de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, no resulta posible la aplicación simultánea, en el mismo período impositivo, del mínimo por descendientes del artículo 58 de la LIRPF y del régimen previsto para las anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial en los artículos 64 y 75 de dicha norma.

De este modo:

Los progenitores que tengan asignada la guarda y custodia compartida de los hijos tendrán derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, que se prorrateará por partes iguales, no siendo posible la aplicación del régimen previsto para las anualidades por alimentos por el progenitor que, en su caso, las satisfaga.

El progenitor que satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos y que no tenga asignada la guarda y custodia de éstos, ni siquiera de forma compartida, aplicará el régimen previsto para las anualidades por alimentos pero no el mínimo por descendientes.

El progenitor que sin tener asignada la guarda y custodia de los hijos, ni siquiera de forma compartida, y sin satisfacer anualidades por alimentos en favor de estos por decisión judicial, contribuye, no obstante, al mantenimiento económico de aquéllos, tendrá derecho a la aplicación del mínimo por descendientes con base en el criterio de dependencia al que se refiere el artículo 58 de la LIRPF, mínimo que deberá ser prorrateado por partes iguales con el progenitor que tenga la guarda y custodia.

Unificación de criterio

 

Aplicación del mínimo por descendientes del articulo 58 de la LIRPF. Supuestos de guarda y custodia compartida

Publicado:

IRPF. Aplicación del mínimo por descendientes del articulo 58 de la LIRPF. Supuestos de guarda y custodia compartida de los hijos tras una sentencia de nulidad, separación o divorcio.

 

Fecha:  29/05/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 29/05/2023

 

Criterio:

En los supuestos de guarda y custodia compartida de los hijos tras una sentencia de nulidad, separación o divorcio, el derecho a la aplicación del mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 LIRPF corresponde a ambos progenitores por partes iguales, con independencia del tiempo concreto de convivencia con uno u otro.

Unificación de criterio

 

Sujeción de los intereses de demora abonados por cualquier Administración tributaria por devolución de ingresos indebidos

Publicado:

IRPF. Ganancias patrimoniales. Sujeción de los intereses de demora abonados por cualquier Administración tributaria, estatal, autonómica o local, por devolución de ingresos indebidos. Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2020 (rec. cas. 7763/2019) y de 12 de enero de 2023 (rec. cas. 2059/2020). Principio de protección de la confianza legítima en la actuación de un contribuyente que basado en la sentencia del 2020 no incorpora los intereses en su declaración.

Fecha:  29/05/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 29/05/2023

 

Criterio:
La doctrina fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2020 (rec. cas. 7763/2019) es de aplicación a los intereses de demora abonados al obligado tributario por cualquier Administración tributaria, estatal, autonómica o local, como consecuencia de una devolución de ingresos indebidos.

Conforme a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023 (rec. casación 2059/2020), que corrige expresamente el criterio fijado por dicho Tribunal en sentencia previa de 3 de diciembre de 2020 (rec. cas. 7763/2019) sobre la misma cuestión de interés casacional, los intereses de demora abonados al obligado tributario por la Administración tributaria estatal, autonómica o local, como consecuencia de una devolución de ingresos indebidos, están sujetos y no exentos del IRPF, debiendo tributar como ganancia patrimonial a integrar en la renta general.

La existencia de dos criterios sucesivos y opuestos entre sí del Tribunal Supremo sobre la misma cuestión de interés casacional, plantea un problema relacionado directamente con el principio de protección de la confianza legítima, principio de creación jurisprudencial cuya eficacia depende de las concretas circunstancias de cada caso. En este sentido, la actuación de un obligado tributario que, a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2020 (rec. cas. 7763/2019), hubiese formulado su autoliquidación por el IRPF sin incorporar a ella los intereses de demora satisfechos por una Administración tributaria como consecuencia de una devolución de ingresos indebidos, quedaría amparada por el principio de protección de la confianza legítima si, posteriormente, tras la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023 (rec. casación 2059/2020) que considera sujetos al impuesto dichos intereses, la Administración tributaria pretendiera regularizar su situación tributaria con apoyo en esta última sentencia, puesto que no se pueden regularizar situaciones pretéritas, en perjuicio del contribuyente, en las que éste aplicó en su autoliquidación el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de 3 de diciembre de 2020, criterio que al ser el vigente en el momento de presentación de su autoliquidación, era el criterio que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal Central, vinculaba a la Administración Tributaria.

Unificación de criterio

Criterio idéntico en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio RG 8937/ 2022, de 29-05-2023.V

 

Un trabajador puede solicitar un tipo de retención superior pero con el tope máximo del 47%.

Publicado: 1 junio, 2023

IRPF. RETENCIONES. Un trabajador puede solicitar un tipo de retención superior pero con el tope máximo del 47%.

 

Fecha:  01/03/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0477-23 de 01/03/2023

 

Indica el consultante que un trabajador le ha solicitado un tipo de retención superior al tipo máximo del 47 por 100.

Conforme con la regulación normativa, procede concluir que el tipo del 47 por 100 se constituye en el tipo normativo máximo de retención que opera a efectos del cálculo de la retención sobre los rendimientos del trabajo afectados por el procedimiento general, tipo normativo que opera también como referente del porcentaje máximo de retención que se puede solicitar a efectos de la petición de un tipo de retención superior al procedente.

 

Interrupción de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de los ingresos indebidos

Publicado: 31 mayo, 2023

PAGOS FRACCIONADOS. Interrupción de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de los ingresos indebidos realizados con ocasión de un pago fraccionado por la presentación de la liquidación anual del impuesto.

 

Fecha:  28/03/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 28/03/2023

 

Criterio:

 La consignación en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de los importes ingresados en concepto de pagos fraccionados en cada ejercicio no puede entenderse como una actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución de dichos pagos a cuenta. La autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades no es, en modo alguno, una solicitud de devolución de pagos fraccionados, sino de cuota diferencial.

Al concebirse los pagos fraccionados como obligaciones autónomas, la propia naturaleza del pago conlleva que la solicitud de rectificación para la devolución de ingresos indebidos debe referirse a la autoliquidación de la fracción en la que se realizó el ingreso, y no a la de la autoliquidación anual del impuesto.

 

Se reitera criterio de Resolución TEAC de 28-03-2023 (RG 3638-2022)

 

Tributación en el IRPF del complemento de maternidad/reducción de brecha de género

Publicado: 29 mayo, 2023

IRPF. COMPLEMENTO DE BRECHA DE GÉNERO. Tributación en el IRPF del complemento de maternidad/reducción de brecha de género aplicable a las pensiones contributivas, regulado en el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

Fecha:  23/03/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V0712-23 de 23/03/2023

 

Tanto la pensión de jubilación como el complemento de pensión contributiva para la reducción de la brecha de género que percibe el contribuyente, tienen la calificación fiscal de rendimientos de trabajo, en virtud de lo establecido en dicho precepto.

En consecuencia, tanto la pensión de jubilación percibida por el contribuyente que determina el derecho a la percepción de dicho complemento, como el propio complemento de pensión contributiva para la reducción de la brecha de género que percibe el contribuyente, están sujetos a tributación en el impuesto, y, por tanto, a su sistema de retenciones, tanto en lo que se refiere al abono de los atrasos por las diferencias producidas que puedan existir a favor del contribuyente, como en lo que se refiere al abono de su prestación periódica, y sin que respecto al complemento de pensión contributiva para la reducción de la brecha de género que perciba el contribuyente, resulte de aplicación la exención establecida en el artículo 7.h) de la LIRPF.

 

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